REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO: AP21-R-2018-000371


PARTE RECURRENTE: C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 1995, bajo el N° 31, Tomo 285-A-SGDO, en fecha 10 de junio de 1.955, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº 302762251-0.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA MILAGROS VARGUILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.716.

ACTO RECURRIDO: Acta de Inspección levantada por la ciudadana Brania Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº 18.705.143, actuando en su condición de Supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención la orden de Servicio Nº 0251/18, de fecha 14 de marzo de 2018.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA-ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2018, por la abogada María Varguilla, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.716, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, incoada por la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C.A., contra el Acta de Inspección levantada por la ciudadana Brania Vásquez, portadora de la cédula de identidad Nº 18.705.143, actuando en su condición de Supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio Nº 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018.

Pues bien, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2019, la Juez quien hoy preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, manifestaran su conformidad o no de su designación, y una vez transcurrido el lapso de ley, este Juzgado daría continuidad a la presente causa.

Ahora bien, importa destacar que la última de las notificaciones ordenadas se efectuó en fecha 06 de noviembre de 2019 (folios 68 y 69, de la presente pieza).

Dado que todas las partes se encontraban notificadas del auto abocamiento de la Juez, quien preside este Juzgado, se procedió a dictar auto en fecha 14 de noviembre de 2019, en la cual se dejó establecido que se comenzaba a computar el lapso de ley, a los fines de publicar la decisión correspondiente, todo ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en virtud que el lapso de los diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, el cual transcurrió íntegramente, así como el lapso de 5 días hábiles para la contestación por la parte contraria, la cual no la presentó.

Ahora bien, los diez (10) días despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Septiembre: viernes 28; Octubre: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10 y lunes 15 de 2018 (Se excluyen de dicho cómputo los días jueves 11 y viernes 12 de octubre de 2018, por Resolución de la Presidencia de este Circuito Judicial; y por conmemorarse el Día de la Resistencia Indígena, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Atendiendo al criterio jurisprudencial, establecido por a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), y dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación en contra de un acto administrativo, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral. Así se establece.


Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto este Juzgado, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el mismo, observa, de una revisión de las actuaciones procesales, así como por hecho notorio judicial, que en fecha 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, al cual este Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2019, le solicitó copia certificada de la sentencia, y a la fecha no ha dado respuesta, en virtud de que la Juez, quien preside ese Juzgado se encuentra de reposo, publicó sentencia donde declaró Con Lugar la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad incoada por la entidad de trabajo C.G. PROTECTOR VIGILANCIA PRIVADA, C.A., contra el Acta de Inspección levantada por la ciudadana Brania Vásquez, portadora de la cédula de identidad Nº 18.705.143, actuando en su condición de Supervisora, adscrita a la Unidad de Supervisión Miranda-Este, en atención a la orden de servicio Nº 0251/18 de fecha 14 de marzo de 2018 (AP21-N-2018-0000055), la cual quedó definitivamente firme, y dio por terminado el procedimiento, ordenando el archivo definitivo del expediente, mediante auto de fecha 04 de abril de 2019.

Ahora bien, vale indicar que la circunstancia anteriormente expuesta, y particularmente el objeto al que se circunscribe el presente recurso, ello sin entrar en consideraciones sobre la acción de nulidad incoada en el asunto principal; es decir, el que se haya dictado sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme, y asimismo haber ordenado el aquo el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático, dando por finalizado el asunto (ver folios 79 al 93 y 112, de la pieza principal, signada con la nomenclatura AP21-N-2018-0000055, y en las actuaciones registradas en el sistema JURIS 2000 en fecha 18 de diciembre de 2018 y 04 de abril de 2019), implica, que en el presente asunto haya devenido el decaimiento de la apelación, toda vez que con la ocurrencia del precitado hecho, procesalmente la presente incidencia pierda vigencia, debido a que la misma no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal, por lo que debe darse por terminado el presente recurso. Así se establece.-

Así mismo, se indica que el punto objeto de apelación, en razón de lo resuelto supra, su pronunciamiento devino en inoficioso. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 26 de junio de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento; y asimismo se ordena la remisión del expediente al Juzgado mencionado, una vez transcurran íntegramente el lapso previsto para la publicación de la presente sentencia, y el de la interposición de los recursos respectivos. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO