REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 161


ASUNTO: AP21-R-2020-000015

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BALBINA GODOY PARADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-5.580.967.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANASTACIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Amparo Constitucional, incoado por la Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ANASTACIA RODRIGUEZ, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BALBINA GODOY PARADA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.967, contra RESIDENCIAS ORINOCO.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2020-000015


Recibido como ha sido el presente recurso en fecha 29 de enero de 2020, interpuesto en fecha 17 del mismo mes y año, por la abogada Anastacia Rodríguez, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada (ver folios 69 y 70), contra la decisión dictada en fecha 15/01/2020, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, cuya nomenclatura esta distinguida con el N° AP21-O-2020-000015.



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DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Sostiene la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra del patrono RESIDENCIAS ORINOCO, en virtud que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el día 18 de octubre de 2015, desempeñando el cargo de trabajadora residencial para la entidad de trabajo RESIDENCIAS ORINOCO, hasta el día 10 de octubre de 2018, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado por un período de dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, estando protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.158, de fecha 28 de diciembre de 2015; asimismo señaló que al margen de este precepto legal el patrono procedió a despedir a la trabajadora sin solicitar previamente la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ejusdem; asimismo señaló que al efectuarse el despido, la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte en fecha 16 de octubre de 2018, a fin de solicitar su reenganche y restitución de la situación Jurídica Infringida, asignándosele el Nº de expediente 023-2018-03781, el cual fue tramitado y sustanciado conforme a derecho; que en fecha 03 de diciembre de 2018 se trasladó la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Sede Norte, en la persona del ciudadano Luis Fuente en su carácter de Inspector de Ejecución a la sede de la entidad de trabajo RESIDENCIAS ORINOCO, donde esta su lugar de trabajo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, es decir, para ejecutar el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, dejando constancia el funcionario en referencia que el patrono no acató la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, arguyendo que no se encontraba presente el Presidente dela Junta de Condominio, siendo éste el único facultado para tomar decisiones, siendo que por tal motivo fue necesario realizar nuevamente en fecha 22 de febrero de 2019, otra visita por parte del Inspector del Trabajo, ciudadano Luis Fuente en su carácter de Inspector de Ejecución a la sede de la entidad de trabajo RESIDENCIAS ORINOCO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por dicha Inspectoría, dejándose constancia que nuevamente el patrono no acató la orden de reenganche, pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que, ante tal conducta de incumplimiento de la medida emanada de la Inspectoría del Trabajo, jurídicamente debe tenerse a la hoy demandada en desacato, pues en su decir, impidió al funcionario público darle cumplimiento al acto de reenganche y restitución de la situación Jurídica infringida, tal como se evidencia del acto de ejecución de fecha 22 de febrero de 2019; por tanto, en virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 27 de junio de 2019, lo cual se evidencia en el expediente Nº 023-2018-01-03781; por otra parte, indica que la Inspectoría aplicó ajustada a derecho la norma reglamentaria, al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos en el procedimiento interpuesto por su poderdante BALBINA GODOY PARADA, en contra de su patrono (entidad de trabajo RESIDENCIAS ORINOCO), que en vez de cumplir con lo ordenado, desacató la orden de reenganche expresamente establecida en la providencia administrativa, legítimo del Poder Público en ejercicio de sus atribuciones; que en virtud que la empresa accionada continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y que por cuanto tal desacato constituye en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente, que en tal sentido están ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de su mandante, que en especial el derecho al trabajo y que de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral; señaló que hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de su representada al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos de la ya identificada trabajadora; señaló que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable, que es la situación jurídica infringida que puede ser restablecida mediante la orden que dé el Tribunal al agraviante, en el sentido de que le permitan a su mandante continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su írrito despido y el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir; que con base a todos los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho señalados, es por lo que solicita ante el Tribunal que conozca del presente recurso, decrete la medida de Amparo constitucional,l prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de su representada, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la entidad de trabajo agraviante; y que asimismo se ordene al ciudadano Carlos Aranguren, representante del ente querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de su representada a su lugar habitual de trabajo, en las misma condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

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DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 15/01/2020, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana Balvina Godoy Parada, contra Residencias Orinoco. Así se establece.-

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DEL FALLO APELADO

El Juzgador de primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 15/01/2020, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar esencialmente que:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante y reiterada ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En el caso bajo análisis, pre-existen en el ordenamiento jurídico vías ordinarias adecuadas y eficaces conforme a las cuales proceder en el supuesto planteado, la representación judicial de la parte denunciante señala que: “(…) la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2018, a fin de solicitar su REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, siendo asignado el Numero de Expediente 023-2018-01-03781 (…) en virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 27 de junio de 2019 (…)”
Por otro lado la representación judicial del denunciante en amparo consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado con el número: 023-2018-01-03781 del cual se desprende la forma en que sucedió el procedimiento administrativo, evidenciándose lo señalado en el escrito libelar en lo que respecta al desacato por parte de la entidad de trabajo, así mismo se evidencia –ver folio 31 del expediente- oficio N° 25-2019 de fecha 8/07/2019 emanado de la Inspectoría del Trabajo Jefe del Distrito Capital Sede Norte dirigido al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. Ministerio Público solicitando la apertura del procedimiento de desacato, no evidenciándose a los autos que la parte recurrente en la presente acción de amparo se haya hecho parte en dicho procedimiento solicitado al Ministerio Público.
De lo antes expuesto, se observa que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible ésta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la M.L.E.M., caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta S. del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”)
Quien decide observa que la parte querellante presuntamente agraviada, indicó y trajo a los autos que optó acudir a la Inspectoría de denunciar el despido del que fue objeto –que ocasionó la destitución del quejoso- Respecto al desacato en que se encuentra la accionada a la providencia administrativa a su favor, quien decide se le encuentra vedada la posibilidad de declararlo por vía de amparo, ante el incumplimiento del las obligaciones legales del patrono, el desacato se encuentra presente en la Ley vigente disponible por la Inspectoría del Trabajo para hacer cumplir sus actos, declarar el “Desacato” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postula el artículo 282 de la Constitución de Venezuela. Para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes el recurso de Abstención o carencia a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores del Trabajo. Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada, la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional. Pero en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. Ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley…
En consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECLARA.
Por otro lado, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada indica que anexa con su escrito libelar el expediente llevado por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas –anexo que no se evidencia a los autos- documentales éstas que a criterio de este tribunal constituyen requisitos indispensables que al ser carga procesal del accionante, relativa a la consignación de documentales fundamentales junto con el escrito de acción de amparo constitucional, en consecuencia la presente acción debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con base a las consideraciones antes expuesta, constata este juzgador conociendo en sede constitucional que el caso bajo estudio el amparo propuesto debe ser declarado inadmisible….”.

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vista que la apelación fue ejercida en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (tempestivamente), y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la presente apelación interpuesta contra la decisión de fecha 15/01/2020,dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la abogada Anastacia Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la trabajadora residencial Balbina Godoy Parada.

En tal sentido, importa destacar que la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra de su patrono quien hizo caso omiso a la providencia administrativa que ordena su reenganche, pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios, incurriendo en desacato, toda vez que el Inspector del trabajo se trasladó en varias ocasiones a la sede de la entidad de trabajo y el patrono en evidente contumacia no acató la orden de reenganche, vulnerando así sus derechos constitucionales, pues estaba protegida por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, siendo la sede donde desarrollaba su labor la entidad de trabajo RESIDENCIAS ORINOCO, como trabajadora residencial, por lo que acude a esta especial y excepcional vía judicial al ser el único medio jurídico, es decir, de derecho y democrático, con el que cuenta para que se les restituya su situación jurídica infringida.

Por su parte, el a quo constitucional consideró que la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo, sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su decir, “....en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012...”, como sucede en el presente caso donde la trabajadora alega que fue despedida injustificadamente con posterioridad a dicha fecha, a saber, el 10 de octubre de 2018, “...se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para la providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos antes citados, deberá lograr el reenganche del trabajador; de conformidad con lo establecido en el articulo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “…ejecución de sus propias decisiones…”. Ver sentencia de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
…visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley...”.

Ahora bien, quien decide no comparte este razonamiento efectuado por el a quo constitucional, toda vez que dicho criterio constitucional fue matizado en la sentencia Nº 758, de fecha 27/10/2017, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual con ponencia del Magistrado Luis Damiani, se eliminó la anterior limitación y por tanto permitió, en una circunstancia similar a esta (imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las Inspectorías de ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo) que ante la evidente contumacia de los empleadores, se le permita a los trabajadores que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, al estimar que se estaba ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al orden público laboral o interés social, por parte del patrono infractor, lo cual es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es el la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia Nº 85, de fecha 24/01/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, vale recalcar que la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 562, de fecha 04 de mayo de 2012, declaró la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), indicando entre otras cosas que la misma no sólo se califica como orgánica por el constituyente, sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado.

Igualmente la precitada Sala en sentencia Nº 05, de fecha 19 de enero de 2017, indicó que”... deben reiterarse los criterios vinculantes que respecto al derecho del trabajo como un hecho social ha desarrollado esta Sala. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02, se expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”.

La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad,tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.....“. Subrayado y negrillas de esta Alzada.

Ahora bien, no habiendo duda del carácter de orden público que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al derecho del trabajo, no habiendo duda alguna en cuanto a que la estabilidad en el empleo es uno de sus contenidos esenciales, y, no habiendo duda alguna en cuanto a que en el presente asunto nos encontramos en el supuesto de excepción que estableció la Sala en la sentencia Nº 758, de fecha 27 de octubre de 2017, resulta entonces errado lo decidido por el a quo constitucional, al establecer que la presente acción resultaba inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y de los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En apoyo al criterio que mantiene esta Juzgadora (ver sentencia de fecha 12/04/2019. Exp. AP21-R-2019-000054), donde se advierte que en el presente caso se verifica, presuntamente, prima face, una flagrante vulneración de derechos fundamentales que interesan al orden público laboral o social e interés social; y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al Derecho del Trabajo y cuyo contenido esencial afectado es específicamente el derecho constitucional a la estabilidad en el empleo y consecuencialmente el derecho a recibir un salario justo y oportuno, tal como se desprende de la inteligencia que emana de la sentencia Nº 758 de fecha 27 de octubre de 2017, dictada por la Sala Constitucional, anteriormente señalada. Y así se establece.

Es decir, lo denunciado por la demandante en amparo es la imposibilidad jurídica de materializar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de las Inspectorías de Ejecución del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, siendo a su decir, la orden de reenganche de imposible realización por parte de la Autoridad Administrativa, toda vez que su patrono, muestra una actitud, que en principio apareja contumacia, al no dar cumplimiento a la orden de reenganche, lo que implica que el ordenamiento jurídico le permita a los trabajadores y trabajadoras que acudan por ante los Tribunales Laborales e intenten en Sede Constitucional la Acción Autónoma de Amparo Constitucional al estimar que se está ante una flagrante vulneración de derechos fundamentales que afecta al Orden Público Laboral por parte del patrono, presunto infractor, lo cual de ser cierto es inadmisible en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia material, como lo es el de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Por tanto, visto que la supuesta falta de agotamiento de la vía ordinaria no era un motivo válido para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación de autos, revoca la sentencia que dictó Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15/01/2020, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordena al a quo constitucional dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal ya verificada en el presente asunto, toda vez que no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa. Así se establece.-



V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17/01/2020, por la abogada Anastacia Rodríguez, Inpreabogado N° 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 15/01/2020, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento dar continuidad a la presente causa, siendo que deberá pronunciarse sobre las otras causales de admisiblidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con excepción de la causal ya verificada en el presente asunto, toda vez que no se evidencia que haya emitido opinión sobre el fondo de esta causa. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 161º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será registrada en el sistema Juris 2000, una vez el mismo se encuentre operativo. Asimismo que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO