REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º
ASUNTO: AP21-R-2017-000563

PARTE RECURRENTE: YAJAIRA JOSEFINA PEREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.887.234.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LUIS EDUARDO RUEDA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.025.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00654-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 027-2006-01-01266.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HABITAT Y VIVIENDA.

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.521.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2017, por el abogado LUIS RUEDA, identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana, YAJAIRA JOSEFINA PEREZ CARRILLO contra la decisión de fecha 16 de mayo 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00654-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 027-2006-01-01266.

Pues bien, mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…se establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días despacho para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Junio: martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 y lunes 03 de julio de 2017.

En este orden de ideas, en fecha 03 de julio de 2017, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo que:

I
“…La presente causa se inició antes de que se publicara la presente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en fecha 15 de diciembre de 2009 y en el procedimiento que se tramitó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en el cual se realizaron todos los actos procesales que integran dicho procedimiento, incluyendo actos de contestación, promoción y evacuación de pruebas e informes hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, momento en el cual se detuvo la causa en virtud que el Juez expresaba que había un gran número de expedientes para sentenciar y en tal virtud este expediente permaneció por un lapso de cinco (05) años en la espera y luego surgió la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ordenaba la remisión del expediente al Tribunal Laboral para dictar la sentencia definitiva, pero en ningún momento se dijo que había que repetir el procedimiento contencioso laboral ya que el mismo conservaba todo su valor probatorio de la promoción y evacuación de pruebas y sin embargo el Tribunal a quo hizo caso omiso y repitió de nuevo el procedimiento, lo cual ha causado una indefensión a la accionante que no pudo presentar pruebas, habida cuenta que las personas que habían declarado anteriormente no fue posible encontrarlas, siendo por lo cual pido sean apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas anteriormente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

II

De igual manera ratifico la infracción de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la violación del principio de la inmediatez en los procedimientos judiciales o administrativos, en virtud de que la Ley no distingue entre uno y otro y en consecuencia el intérprete no puede hacerlo, lo cual esta demostrado en el expediente administrativo que en el transcurso del procedimiento actuaron dos Inspectores del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este como se menciona en el Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad por Ilegalidad y por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un carácter de supletoria en los procedimientos administrativos que se realizan en las Inspectorías del Trabajo.- Además el Inspector del Trabajo que sustituyó al anterior no se abocó al conocimiento de la causa como lo estipula el ordenamiento adjetivo, lo cual no fue mencionado por el Tribunal a-quo y en consecuencia pido sea apreciada esta irregularidad en la oportunidad correspondiente.

III

Asimismo ratifico la perención en el procedimiento administrativo conforme lo estipula los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber permanecido el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo más de un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, en virtud que el expediente administrativo permaneció paralizado desde el 31 de julio de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2008, por lo cual se operó la perención en el presente caso y además el a-quo se pronunció unicamente por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en los procedimientos de la Inspectoría del Trabajo es aplicable las disposiciones procesales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido se declare con lugar la presente infracción.

IV

En cuanto a la copia impugnada de fecha 13 de julio de 2006 del folio 36 del expediente administrativo por violación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el a-quo manifiesta que no fue tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo y por ello no incidió en la decisión administrativa y de igual manera ocurrió lo mismo con el supuesto Oficio del Instituto Central de Educación de carácter privado, que no forma parte de la Administración Pública, que debió ser ratificado por el Director del mismo (folio 25 expediente administrativo) expresando que no era determinante en la resolución del asunto y en consecuencia no se pronuncia el a-quo y solamente se refiere al documento consignado por la parte patronal (folio 36 expediente administrativo) consignado por el patrono en fecha 13 de julio de 2006 y agrega que no podía ser considerado extemporáneo en virtud del principio de FLEXIBILIDAD PROBATORIA, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 656 de 4 de junio de 2008, sin embargo olvida en Juzgador lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10 que establecen que en los casos de duda se aplicaran las normas mas favorables a los trabajadores por lo que en el presente caso se han violado estos preceptos por parte del A-quo y así pido se declare.- Y por otra parte está demostrado que el supuesto documento fue presentado en forma extemporánea y no ha debido ser apreciado,ya que las sentencias de los tribunales no deben quebrantar disposiciones legales y en el especial cuando favorecen a los trabajadores, toda vez que deben aplicarse en forma restrictivas las normas prejudiciales.

V.-

Reproduzco el mérito favorable de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento que se tramitó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Pido que los señalamientos mencionados en el presente escrito sean apreciados en la definitiva…”


Posteriormente, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 03/07/2017, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: Julio: martes 04, jueves 06, viernes 07, lunes 10 y martes 11 julio de 2017, inclusive. (Se excluye de dicho computó el día 05/07/2017, en virtud que no hubo Despacho por celebrarse el Día de la Fiema del Acta de la Independencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando constancia esta Alzada que la contraparte no presentó escrito de contestación a la apelación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir de la siguiente manera:

De autos consta que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2017, en la cual estableció:

“…1.− SÍNTESIS

La peticionaria de nulidad sustenta la pretensión (véanse ff. 01 al 05 de la 1ª pieza) en las siguientes afirmaciones de hechos:

I. Que el acto administrativo incurre en infracción de los arts. 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no tomarse en cuenta el principio de inmediatez que debe prevalecer en todo procedimiento judicial o administrativo y establece que el funcionario que pronuncia la sentencia o decisión debe haber presenciado todos los actos del debate probatorio. Que en el presente caso se inició y desarrolló con una Inspectora y la providencia la dictó otra, sin haberse abocado al conocimiento de la causa.

II. Que quebrantara los arts. 78 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil al apreciar la copia consignada por la accionante en fecha 13 de julio de 2006 y que fuera impugnada por la accionada el 17 de julio de 2006. Que tal copia fuera consignada extemporáneamente y no aparece certificada, por lo cual carece de valor probatorio. Que la providencia guarda silencio con relación a la impugnación, apreciando indebidamente a la referida copia.

III. Que viola el art. 79 LOPT al haber apreciado el oficio promovido por la parte accionante, marcado «E», que supuestamente emana del Instituto Central de Educación, de carácter privado, que no forma parte de la Administración Pública y que por tanto, no tiene el carácter de documento administrativo. Que el mismo debió ser ratificado por el director del mencionado plantel.

IV. Que infringe los arts. 508 y 509 CPC y 10 LOPT porque no hizo un análisis discriminado de las preguntas y repreguntas que le formularan a la testigo ZENAIDA ARGUELLO, estableciendo si hubo contradicciones o desmentidos y obtener una valoración basada en la sana crítica. Que la testigo es personal de confianza y al responder la primera y segunda preguntas expresa que no recibiera el título y que no sabía el nombre del instituto, incurriendo en contradicción y falta de conocimiento de los hechos. Con relación al testigo WALTER GUILLÉN, que declaró extemporáneamente ya terminado el lapso de evacuación de pruebas (el 30 de junio de 2006), el promovente pidió nueva fijación para su declaración y la Inspectoría del Trabajo la estableciera para el 13 de julio de 2006, violando el art. 483 CPC. Que este testigo también es personal de confianza. Que en cuanto a las documentales promovidas por la parte accionante, no señala el tipo de documentos, si son públicos, administrativos, privados o simples copias (ver marcadas «D» y «E»).

V. Y que infringe los arts. 201 y 202 LOPT, y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse producido la perención en el procedimiento administrativo desarrollado en la Sala de Fuero Sindical en virtud que estuvo paralizado desde el 31 de julio de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2008.

A la audiencia de juicio comparece la parte demandante, la Procuraduría General de la República y el representante del Ministerio Público.

El Ministerio Público (ff. 99 al 104 con sus reversos de la 1ª pieza) y la Procuraduría General de la República (ff. 106 al 114 de la 1ª pieza), presentaron informes solicitando se declarara sin lugar la acción de nulidad.

2.− MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La pretendiente anexara al libelo de la demanda copias de presuntas actuaciones del procedimiento administrativo, que cursan en los ff. 06 al 12 de la 1ª pieza y la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas remitiera el expediente administrativo que forma la pieza denominada igual («expediente administrativo»), que por no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1.532/12)», se les concede valor probatorio de todo lo actuado en el procedimiento administrativo del trabajo acogiendo criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numerada 844 y fechada 18 de octubre de 2016, en la cual recalcara la importancia de la presencia del expediente administrativo por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material.

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

2.1.− DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En primer término, en la audiencia de juicio la representante de la Procuraduría General de la República opone la caducidad de la acción de nulidad por haberse producido el acto administrativo en fecha 19 de diciembre de 2008 y haberse interpuesto la demanda de nulidad sobrepasado el lapso de 180 días establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Esta instancia para resolver advierte:

El art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial número 37.942 del 20 de mayo de 2004, normativa vigente para esa oportunidad) disponía que las acciones de nulidad en caso de actos administrativos de efectos particulares caducarían en el término de seis (6) meses, contados a partir de su notificación al interesado.

De la pieza denominada «expediente administrativo» (ff. 45 al 53) se evidencia que la fecha de la providencia administrativa que declarara con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la ciudadana Yajaira J. Pérez Carrillo, es 19 de diciembre de 2008 pero le fuera notificada a ésta el 17 de abril de 2009 y si la acción de nulidad fue interpuesta el 09 de julio de 2009 (ff. 13 y 14 de la 1ª pieza) es obvio que se hizo en el lapso de seis (6) meses a que se refería el art. 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que se juzga que no procede la defensa oral de la Procuraduría General de la República en cuanto a haber operado la caducidad de la acción de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con el examen probatorio, este tribunal pasa a analizar las delaciones de la demandante, veamos:

2.2.− DE LA PERENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

En segundo término y en cuanto a que se violan los arts. 201 y 202 LOPT así como el 64 LOPA, según, por haberse producido la perención en el procedimiento administrativo desarrollado en la Sala de Fuero Sindical al permanecer paralizado desde el 31 de julio de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2008, esta instancia observa:

Si bien es cierto que desde el 31 de julio de 2006 (ff. 43 y 44 de la pieza denominada «expediente administrativo») hasta el 19 de diciembre de 2008 (ff. 45 al 50 de la pieza denominada «expediente administrativo»), transcurrieron más de dos (2) meses, no menos cierto es que tal inactividad no puede imputarse a los interesados sino a la Administración Pública del Trabajo, por órgano del Inspector, a quien le correspondía dictar su resolución respecto a la solicitud patronal de autorización para despedir de acuerdo al art. 444 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario del 06 de mayo de 2011). En consecuencia, esta instancia desestima tal planteamiento de la parte demandante. ASÍ SE RESUELVE.

2.3.− DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

Se aduce que el acto emanado de la Administración Pública del Trabajo incurre en infracción de los arts. 2 y 6 LOPT al obviarse el principio de inmediatez cuando inicia y desarrolla el procedimiento con una Inspectora y la providencia la dictara otra, sin haberse abocado al conocimiento de la causa.

Según la Exposición de Motivos de la LOPT, la inmediatez que es equivalente a la inmediación, es esencial al juicio oral en el cual el debate entre las partes como la evacuación de las pruebas permite al juez participar personal y activamente para así formarse un juicio valorativo de los hechos mediante la percepción directa y clara de todo cuanto atañe, lo cual no aplica en el procedimiento administrativo que es escrito y donde el conocimiento de los alegatos y las pruebas es mediato. Por tanto, el hecho que el procedimiento administrativo escrito se iniciara y sustanciara con una Inspectora y la providencia la dictara otra, no le resta eficacia, además, si la funcionaria que pronunciara el acto se encontraba incursa en alguna de las causales de inhibición señaladas en el art. 36 LOPA, la demandante en nulidad no lo manifestó –el motivo– como para ameritarse la notificación de los interesados en la oportunidad en que emprendiera el conocimiento del asunto o se abocara al mismo.

Por ello, este tribunal reprueba tal reparo. ASÍ SE DECLARA.

2.4.− DE LA COPIA IMPUGNADA

En el libelo de demanda de nulidad se esgrime que la providencia administrativa quebrantara los arts. 78 LOPT y 429 CPC al apreciar la copia consignada en fecha 13 de julio de 2006 y que fuera impugnada el 17 de julio de 2006. Que tal copia fuera consignada extemporáneamente y no aparece certificada, por lo cual carece de valor probatorio. Que la providencia guarda silencio con relación a la impugnación, apreciando indebidamente a la referida copia.

Al respecto, el tribunal concreta que la comunicación consignada por la parte patronal en fecha 13 de julio de 2006 es la que riela al f. 36 de la pieza denominada «expediente administrativo», la cual fuera impugnada el 17 de julio de 2006 por la extrabajadora (f. 37 de la pieza denominada «expediente administrativo»), sin embargo tal documental (f. 36) no fuera tomada en cuenta por la Inspectora del Trabajo al dictar la resolución respecto a la solicitud patronal de autorización para despedir de acuerdo al art. 444 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial número 6.024 Extraordinario del 06 de mayo de 2011), razón por la cual mal pudo incidir favorable o desfavorablemente y siendo así, se considera improcedente en derecho tal alegato de la accionante. ASÍ SE PRONUNCIA.

2.5.− DEL ART. 79 LOPT

En cuanto a que la providencia administrativa viola el art. 79 LOPT al haber apreciado el oficio promovido por la parte accionante, marcado «E», que supuestamente emana del Instituto Central de Educación, de carácter privado, que no forma parte de la Administración Pública y que por tanto, no tiene el carácter de documento administrativo, por lo que el mismo debió ser ratificado por el director del mencionado plantel, este juzgado considera que tal oficio consta en el f. 25 de la pieza denominada «expediente administrativo» y aun cuando la Inspectora del Trabajo le atribuyera valor probatorio (véase f. 48 de la pieza denominada «expediente administrativo») el mismo no era determinante para la resolución del asunto por cuanto la afirmación de hecho fundamental que justificara la autorización del despido fue acreditado con el documento consignado por la parte patronal en fecha 13 de julio de 2006 (f. 36 de la pieza denominada «expediente administrativo»), el cual no podía ser considerado extemporáneamente aportado por el principio de la flexibilidad probatoria que caracteriza a los procedimientos administrativos en los que no puede regir la preclusión de los términos o lapsos, según sentencia numerada 656, fechada 04 de junio de 2008 y emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a que dicho documento consignado por la parte patronal en fecha 13 de julio de 2006 (f. 36 de la pieza denominada «expediente administrativo») fuera impugnado el 17 de julio de 2006, este tribunal establece que la autenticidad de los documentos administrativos, según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) en fallo de fecha 13 de diciembre de 2012 y numerado 1.494 (caso: EDUARDO A. GALÁN PÉREZ c/«PDVSA GAS S.A.»),se enfoca en lo siguiente:

« [...] son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que los suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)».

[…]

« [...] Esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario».

[…]

« […] los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” […] ».

En conformidad con la tesis de la SCS/TSJ este juzgador estima que la llana impugnación (según el art. 78 LOPT es la vía para acusar la infidelidad de las copias en el proceso laboral), hecha por el apoderado de la extrabajadora en el procedimiento administrativo (f. 37 de la pieza denominada «expediente administrativo»), fue ineficaz para desvirtuar la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad de tal documento administrativo de fecha 21 de abril de 2006 que emana del entonces Ministerio de Educación y Deportes, Dirección de Archivos, Control y Evaluación de Estudio (f. 36 de la pieza denominada «expediente administrativo»), por ameritarse prueba en contrario. Por tanto, se deduce que la Administración, al dictar el acto administrativo impugnado, no se fundamentó en hechos inexistentes o que ocurrieran de manera distinta a su apreciación, sino por el contrario, siempre atenida a la verdad material. ASÍ SE DECIDE.

Tal motivación del tribunal es reproducida y vale para desechar las delaciones de la parte demandante en lo relativo a que el acto administrativo infringe los arts. 508 y 509 CPC y 10 LOPT porque no hizo un análisis discriminado de las preguntas y repreguntas que le formularan a la testigo ZENAIDA ARGUELLO, estableciendo si hubo contradicciones o desmentidos y obtener una valoración basada en la sana crítica; que la testigo es personal de confianza y al responder la primera y segunda preguntas expresa que no recibiera el título y que no sabía el nombre del instituto, incurriendo en contradicción y falta de conocimiento de los hechos; que con relación al testigo WALTER GUILLÉN, declaró extemporáneamente ya terminado el lapso de evacuación de pruebas (el 30 de junio de 2006), el promovente pidió nueva fijación para su declaración y la Inspectoría del Trabajo la estableciera para el 13 de julio de 2006, violando el art. 483 CPC; que este testigo también es personal de confianza; que en cuanto a las documentales promovidas por la parte accionante, no señala el tipo de documentos, si son públicos, administrativos, privados o simples copias, pues la prueba cardinal y que justificaba la procedencia de la solicitud patronal de autorización del despido es el analizado y concretado documento administrativo de fecha 21 de abril de 2006 que emana del entonces Ministerio de Educación y Deportes, Dirección de Archivos, Control y Evaluación



de Estudio (f. 36 de la pieza denominada «expediente administrativo»). ASÍ SE ESTABLECE.

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria de nulidad, se declara sin lugar la presente demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YAJAIRA J. PÉREZ CARRILLO contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00654-08 de fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y debidamente identificados en autos.

3.2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

3.3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el auto del 05 de abril de 2017 (f. 97 de la 1ª pieza).

Asimismo, aclara que no ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la misma –la República– conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 emanada de la SCS/TSJ en el caso: MILKA MENDOZA DE COURI c/ JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS....”.



DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Atendiendo al criterio jurisprudencial, establecido por a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), y dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral. Así se establece.

Ahora, determinada la competencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación:

En primer lugar el apelante aduce que “…La presente causa se inició antes de que se publicara la presente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en fecha 15 de diciembre de 2009 y en el procedimiento que se tramitó en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, en el cual se realizaron todos los actos procesales que integran dicho procedimiento, incluyendo actos de contestación, promoción y evacuación de pruebas e informes hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva, momento en el cual se detuvo la causa en virtud que el Juez expresaba que había un gran número de expedientes para sentenciar y en tal virtud este expediente permaneció por un lapso de cinco (05) años en la espera y luego surgió la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ordenaba la remisión del expediente al Tribunal Laboral para dictar la sentencia definitiva, pero en ningún momento se dijo que había que repetir el procedimiento contencioso laboral ya que el mismo conservaba todo su valor probatorio de la promoción y evacuación de pruebas y sin embargo el Tribunal a quo hizo caso omiso y repitió de nuevo el procedimiento, lo cual ha causado una indefensión a la accionante que no pudo presentar pruebas, habida cuenta que las personas que habían declarado anteriormente no fue posible encontrarlas, siendo por lo cual pido sean apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas anteriormente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital...”

Al respecto vale indicar, que en tales circunstancias la Sala Constitucional en sentencia Nº 803, de fecha 27 de julio de 2010, estableció que para mantener la validez de un acto, en virtud de la aplicación del principio de conservación, se requiere que aquellos pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación, lo cual no es el caso de autos (declinatoria de competencia), toda vez que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acto de audiencia oral donde se exponen los alegatos y se presentan las pruebas está precedido de los principios de inmediación, oralidad y concentración procesal, lo que implica que, al ser un nuevo Tribunal quien conozca la causa, se deba reabrir esta fase procesal no siendo susceptible de conservarse, pues estos principios son esenciales al debido proceso y su inobservancia vicia de nulidad absoluta el procedimiento, por lo que se desestima este pedimento. Así se establece.

En segundo lugar señala el recurrente que ratifica “... la infracción de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la violación del principio de la inmediatez en los procedimientos judiciales o administrativos, en virtud de que la Ley no distingue entre uno y otro y en consecuencia el intérprete no puede hacerlo, lo cual esta demostrado en el expediente administrativo que en el transcurso del procedimiento actuaron dos Inspectores del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este como se menciona en el Recurso Contencioso Administrativo Laboral de Nulidad por Ilegalidad y por otra parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un carácter de supletoria en los procedimientos administrativos que se realizan en las Inspectorías del Trabajo.- Además el Inspector del Trabajo que sustituyó al anterior no se abocó al conocimiento de la causa como lo estipula el ordenamiento adjetivo, lo cual no fue mencionado por el Tribunal a-quo y en consecuencia pido sea apreciada esta irregularidad en la oportunidad correspondiente...”.

Sobre este particular, vale indicar que al apelante no le asiste el derecho, toda vez que si consideraba que el Inspector, quien en definitiva resolvió la solicitud de calificación de falta, se encontraba en una causal de incompetencia subjetiva, debió alegarla, y no lo hizo, no siendo tal circunstancia atentatoria por si sola del debido proceso y el derecho a la defensa, pues a lo sumo es un vicio no esencial al procedimiento, ello en virtud de la conducta asumida por las partes al continuar dicho procedimiento sin manifestar alguna causal de recusación; por otra parte, al no ser un procedimiento oral el que se lleva a cabo en las Inspectorías del Trabajo, sino un procedimiento esencialmente escrito, en cuanto a sus trámites, aplica en dicha fase la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por lo que, tampoco prospera esta denuncia, por cuanto el conocimiento de los alegatos y las pruebas por parte del Inspector es mediato y no siendo aplicable el principio de inmediación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció el a quo. Así se establece.

En tercer lugar aduce el apelante que ratifica la solicitud de “... la perención en el procedimiento administrativo conforme lo estipula los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber permanecido el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo más de un (01) año sin haberse ejecutado acto de procedimiento por las partes, en virtud que el expediente administrativo permaneció paralizado desde el 31 de julio de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2008, por lo cual se operó la perención en el presente caso y además el a-quo se pronunció unicamente por lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en los procedimientos de la Inspectoría del Trabajo es aplicable las disposiciones procesales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido se declare con lugar la presente infracción...”.

Pues bien, al respecto el a quo consideró que “...que tal inactividad no puede imputarse a los interesados sino a la Administración Pública del Trabajo, por órgano del inspector, a quien le correspondía dictar su resolución respecto a la solicitud patronal de autorización para despedir...”, siendo que es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no se deberán computar al lapso de perención los períodos que no sean imputables a las partes (ver sentencia Nº 479 de fecha 26/06/2013, SCS/TSJ), por lo que se desestima este pedimento. Así se establece.

Y, por último solicita que “...En cuanto a la copia impugnada de fecha 13 de julio de 2006 del folio 36 del expediente administrativo por violación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el a-quo manifiesta que no fue tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo y por ello no incidió en la decisión administrativa y de igual manera ocurrió lo mismo con el supuesto Oficio del Instituto Central de Educación de carácter privado, que no forma parte de la Administración Pública, que debió ser ratificado por el Director del mismo (folio 25 expediente administrativo) expresando que no era determinante en la resolución del asunto y en consecuencia no se pronuncia el a-quo y solamente se refiere al documento consignado por la parte patronal (folio 36 expediente administrativo) consignado por el patrono en fecha 13 de julio de 2006 y agrega que no podía ser considerado extemporáneo en virtud del principio de FLEXIBILIDAD PROBATORIA, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 656 de 4 de junio de 2008, sin embargo olvida en Juzgador lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10 que establecen que en los casos de duda se aplicaran las normas mas favorables a los trabajadores por lo que en el presente caso se han violado estos preceptos por parte del A-quo y así pido se declare.- Y por otra parte está demostrado que el supuesto documento fue presentado en forma extemporánea y no ha debido ser apreciado,ya que las sentencias de los tribunales no deben quebrantar disposiciones legales y en el especial cuando favorecen a los trabajadores, toda vez que deben aplicarse en forma restrictivas las normas prejudiciales...”.

Al respecto, vale señalar que estos pedimentos carecen de base legal que lo sustenten, toda vez que, el a quo consideró que lo determinante en la resolución del asunto era el documento consignado por el empleador (folio 36 expediente administrativo) en fecha 13 de julio de 2006, señalando que no podía ser considerado extemporáneo en virtud del principio de FLEXIBILIDAD PROBATORIA, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 656, de fecha 4 de junio de 2008, lo cual no es contrario a derecho; asimismo, vale advertir que tampoco se observa que en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas haya existido alguna duda en cuanto a su interpretación o aplicación y que a su vez incidiera en la decisión, pues los principios previstos en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo aplican en caso de dudas jurídicas, lo cual no es el caso de autos, amén que con base en el principio finalista no se sacrificará la justicia por formalidades que no resulten esenciales, ni cuando un acto haya alcanzado su fin. Así se establece.

Pues bien, tal como se indicó anteriormente, se señala que dichas peticiones son improcedentes, toda vez que estima esta alzada que no incurre el a quo en vicio alguno, toda vez que el acto impugnado no se basa en una disposición equívoca o inexistente, sino que se aplicó el ordenamiento jurídico que correspondía para resolver el asunto no encontrándose la decisión apelada, ni lo resuelto por la administración, en presencia de hechos falsos, sino tenida a la verdad material. Así se establece.

En tal sentido, y en virtud de lo resuelto supra, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar la apelación y se confirma la sentencia de primera instancia. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2017, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ CARRILLO, en su carácter de parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00654-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 027-2006-01-01266, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el ciudadano LUIS REINALDO FERMIN, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio de Infraestructura en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PÉREZ CARRILLO. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, ni directa o indirectamente, no es menester que se ordene notificar a la Procuraduría General de la República, dado que la misma se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO