REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2017-000120

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1.964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de sus documentos Constitutivo-Estatutario se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 02 de diciembre de 2009, e inscrita en la citada oficina de registro el 05 de febrero de 2010, bajo el Nº 33,Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, NELSON ALBERTO OSÍO CRUZ, MARIA DANIELA VALENTE POCHE y ORIANA ANDREINA DOS RAMOS GOMES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 31.306, 99.022, 162.511 y 219.393, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: Certificación Médico Ocupacional, CMO MIR-00171-2016, oficio 590-16, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de agosto de 2016 (el cual fue notificado el día 21 de noviembre de 2016), en virtud de la cual se certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918. “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS ENTE ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.


PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: no acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: AP21-N-2017-000120


Siendo que este Tribunal en fecha 18/06/2018, dio por recibido el presente expediente en virtud de la decisión dictada en fecha 26/04/2018 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, todo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la CMO MIR-00171-2016, oficio 590-16, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de agosto de 2016 (el cual fue notificado el día 21 de noviembre de 2016), en virtud de la cual se certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918. “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2018, esta alzada dictó auto declarándose competente para conocer la presente acción, admitiendo la misma, y ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Miranda; exhortando a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples, necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de Ley.

Mediante auto de fecha 07/08/2019, la Juez quien preside este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando por consiguiente la notificación de las partes, a los fines de hacer de conocimiento del referido auto, dejando constancia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal reanudaría la causa en la etapa procesal correspondiente.

Ahora bien, dado que la notificación del tercero beneficiario ha sido consignada negativa, es por lo que este Tribunal acogiéndose al criterio en sentencia Nº 604, de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez; ordenó librar oficios en fecha 24/10/2019, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), a los fines de solicitarles información sobre los datos correctos con relación al domicilio procesal del ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° 6.695.918, en su condición de tercero interesado; agotando de esta manera las gestiones necesarias para la obtención de la dirección exacta del tercero beneficiario, y para así poder notificarla del presente procedimiento, igualmente dejando constancia que de resultar infructuosa dicha notificación, se seguiría con lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre el particular.

Ahora bien, no obstante a lo anterior, de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se evidencia que la última actuación de la parte recurrente en el presente asunto fue el día 06 de junio de 2017, mediante el cual la abogada Oriana Dos Ramos, IPSA Nº 219.393, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Tribunal de alzada, en fecha 01 de junio de 2017; en tal sentido considera necesario este órgano jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.".

En tal sentido, vale acotar que lo que se colige del precitado artículo, es que para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año, amén que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal.

Siendo así, importa señalar que de autos se constata que en el presente juicio la parte recurrente no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, observándose que entre el día 06/06/2017 (ver folio 36 al 37) y el día de hoy (06/01/2020), no ha realizado actuación alguna en el presente asunto, habiendo transcurrido entre la precitada fecha dos años y ocho meses, sin que se impulse el proceso, por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico in comento, en el presente caso se produjo una paralización por el período señalado, imputable a la parte recurrente, lo que implica que haya operado la perención de la instancia; amén que, igualmente se corrobora que esta conducta procesal (no impulsar el proceso) se denota con anterioridad al auto de fecha 09/06/2017, pues la demandante no ha actuado en el proceso sin realizar alguna otra actuación durante el devenir del presente asunto, mostrando una evidente pérdida del interés procesal.

En abono a lo anterior, vale indicar que este modo anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto transcurrió un lapso superior a dos (02) años y ocho (08) meses sin que las partes (teniendo la carga procesal) realizaran acto alguno para la continuación de proceso. Así se establece.-

Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra la Certificación Medico Ocupacional, CMO MIR-00171-2016, oficio 590-16, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (GERESAT) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 23 de agosto de 2016 (el cual fue notificado el día 21 de noviembre de 2016), en virtud de la cual se certifica que el ciudadano LUCIO MAURICIO ESPINOZA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.695.918. “… trata de Protrusión Discal Lumbar en L3-L4,-L4-L5, L5-S1 con Radiculopatía (L4-L5) y S1, (CIE10 M51.1”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión al trabajo que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º y 160º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

KARELYS GUDIÑO