REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Febrero de 2020
Año 209° y 160°

Asunto Nº AP21-R-2019-000279

PARTE ACTORA: ELISA PATIÑO, KAREN GUILARTE, KELLYSBETH BLANCO y KARLISBETH BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.678.875, 21.376.724, 16.562.101 y 16.562.100, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÓSCAR DELGADO, VÍCTOR RON y ORLANDO APONTE, inscritos en el InPreAbogado bajo los Nos. 124.262, 127.968 y 125.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA ÑATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 75, tomo 112-A Pro.; BAZAR LA ÑATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1986, bajo el N° 78, tomo 70-A Sgdo.; y, solidariamente contra el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, titular de la cédula de identidad N° 5.606.148.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el InPreAbogado bajo el Nº 33.374.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de Diciembre de 2019, por ambas partes, el abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, concerniente al juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran las ciudadanas ELISA PATIÑO, KAREN GUILARTE, KELLYSBETH BLANCO y KARLISBETH BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.678.875, 21.376.724, 16.562.101 y 16.562.100, respectivamente, contra las entidades de trabajo COMERCIAL LA ÑATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1992, bajo el N° 75, tomo 112-A Pro, BAZAR LA ÑATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1986, bajo el N° 78, Tomo 70-A Sgdo, y solidariamente contra el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, titular de la cédula de identidad N° 5.606.148, en el asunto principal signado con el Nº AP21-L-2018-000657.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2020, se da por recibida la presente causa y en fecha 15 de enero de 2020, se procedió a fijar para el día 04 de febrero de 2020, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que a la misma comparecieron la representación judicial de la parte actora y demandada.

Siendo la oportunidad establecida para dictar la sentencia de conformidad con el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el Acta realizada una vez efectuada la audiencia oral, con vista de la causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, abogados OSCAR DELGADO, y VICTOR RON, ya identificados, fundamentaron su apelación en la misma diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, en que ejercieron el presente recurso, aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia oral con la participación de ambos, según consta en la reproducción audiovisual realizada conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abundó en los alegatos que se resumen en los siguientes puntos:

1º) La-falta de aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la prueba de exhibición.

2º) No se establecieron bien los parámetros en los conceptos condenados a pagar, como las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. En el último párrafo de la motiva de la sentencia se configura la existencia del vicio de indeterminación objetiva, por cuanto no establece sobre cuantos días o sobre qué bases salariales realiza las condenatorias.

3º) Asimismo es una sentencia condicionada por cuanto traslada al experto facultades que le competen al Tribunal Laboral al ordenar que se traslade a la empresa y establezca cuales son las deudas que se deben a las trabajadoras.

4º) En consecuencia, como la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones sostenidas por la actora, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como ciertas las afirmaciones sostenidas en el libelo.

5º) Considera que el nombramiento del experto es inoficioso, pues se deriva de una solicitud de exhibición de documentos, ya que se efectuó sobre un histórico salarial, se admitió dicha prueba y una vez admitida se pidió la exhibición, en consecuencia, los recibos de pago que no haya traído la demandada en original y se hayan señalado en el histórico salarial, éstos deben ser tomados en cuenta; siendo asi, se hubiese evitado la confusión de la designación del experto, sin indicar qué debe revisar, qué debe aportar la empresa para determinar el quantum, ni qué hacer en caso de que la empresa sea inauditable o no tenga la información. Consideran que simplemente de haberse aplicado la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hubiese formulado la presente apelación.

LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, ya identificado, presentó por escrito la fundamentación de su apelación, en la oportunidad de la audiencia oral, con la participación de la ciudadana CARMEN MIRAITA RAVELO GONZÁLEZ, cédula de identidad Nº 4.505.354, en su carácter de representante legal de las codemandadas acreditada en autos, según consta en la antes señalada reproducción audiovisual, se abundó en los alegatos que se resumen en los siguientes puntos:

1º) Como punto previo, señaló que por cuanto la parte actora circunscribió su apelación a la exhibición de documentos, por lo tanto debe ignorarse lo alegado en la audiencia respecto a los demás puntos de la sentencia recurrida en virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum.

2º) Fundamentó su apelación la demandada señalando que en la audiencia de juicio la parte actora impugnó de forma poco ortodoxa y de manera genérica la documentación que le sirve de defensa a la parte demandada, sin señalar cuáles documentos impugnaba, en que folios cursaban y a que pieza correspondían, solo dijo que impugnaba todo lo que no era original. Señaló que todas esas documentales contienen lo mismo, y tienen el mismo origen, es decir, los datos de las trabajadoras y de la demandada, asi como el salario y demás beneficios. Esos datos los contienen tanto los recibos originales como los que se impugnaron, y la no valoración de los mismos por el a quo, de conformidad con el artículo 78, in fine, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3º) Señala que la parte motiva de la sentencia de Primera Instancia, indica que las comisiones forman parte del salario, siendo que las mismas no eran parte del salario sino que era el salario devengado por las trabajadoras.

4º) Señaló que después del 20/08/2018, las ventas bajaron y las trabajadoras generaban pocas comisiones, en consecuencia, la empresa no fue que les quitó las comisiones de forma arbitraria, fue que generaban tan pocas comisiones que no superaban el salario mínimo y hubo que pagar el salario mínimo a partir de dicha fecha.

5º) Asimismo señaló que se llevaba un sistema donde cada empleada tenía un número, y en dicho número se le acumulaban sus ventas, no obstante, por cuanto no pudo renovar el contrato con la empresa que les prestaba el servicio informático, la demandada copió en un pen drive todas las ventas, y dicha información podía ser contrastada con la contabilidad, igualmente indicó que las trabajadoras laboraban cinco (5) días a la semana, con dos (2) días de descanso, algunas de ellas descansaban sábado y domingo, y otras domingo y lunes, y esos dos (2) días eran calculados con el promedio de los cinco (5) días trabajados.

6º) Igualmente indicó que en el Cuaderno de Recaudos Nº 3, inserto a los folios 10 al 149, se encuentran relacionados los pagos y las comisiones. El experto puede probar que la venta que hacia la Encargada más las ventas de las vendedoras da el total general de las ventas efectuadas, este cálculo era el que se realizaba con el programa utilizado por la empresa contratada para tal fin, el cual calculaba el cero coma cinco por ciento (0,5%), no podía pagarse más de esa cantidad por cuanto el SUNDEE señaló que la ganancia de la empresa debía ser el treinta por ciento (30%), y esa ganancia daba para pagar los impuestos en la alcaldía y las comisiones.

7º) El salario previsto durante la vigencia de la relación de trabajo era con base al cero coma cinco por ciento (0,5%), de las ventas efectuadas por cada una de las trabajadoras, salario que supera con creces el salario mínimo nacional. A base de esas comisiones, y una vez deducido el IVA, eran pagados todos los beneficios laborales hasta el 20/08/2018, cuando se implementa el nuevo cono monetario. Razón por la cual las demandantes pasaron de devengar un salario variable en base a comisiones por venta, a un salario fijo en base al salario mínimo.

8º) La recurrida no debió condenar en costas a la demandada por cuanto la parte actora no logró demostrar totalmente sus alegatos en relación a la base de cálculo de las comisiones, el cual fue alegado en el cinco por ciento (5%) y no en el cero coma cinco por ciento (0,5%), como lo estableció la decisión recurrida, como consecuencia de ello, no debió haber declarado Con Lugar la acción propuesta y por ende no debió haber sido la parte accionada condenada en costas por no haber resultado totalmente vencida, por lo que la misma debió haber sido declarada parcialmente con lugar.

9º) Indicó que es improcedente aplicar el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no acompañó la documentación de lo que a su decir, había que exhibir, y en su defecto tampoco acompañó los datos que documentaran lo que se fuese a exhibir. Por tanto dicha improcedencia es porque se contradice lo alegado y probado en autos.

Observaciones de ambas partes:

La parte actora ratificó, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asi como en diversas sentencias de la Sala de Casación Social, que los trabajadores que ganan comisiones, deben devengar un salario básico que debe ser por lo menos igual al salario mínimo, y la demandada confesó que no pagó en un periodo determinado dicho salario mínimo. Igualmente señaló que conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada no puede traer más pruebas al proceso y las que corren insertas a los folios 10 al 149 del Cuaderno de Recaudos Nº 3, no le son oponibles por cuanto fueron impugnadas oportunamente. En cuanto a las costas, indicó que el Juez de la recurrida si condenó todos los conceptos demandados, en menor o mayor proporción, pero todos los conceptos prosperaron.

La parte demandada indicó que el salario a comisión está establecido en la Ley, y si bien es cierto que todos los trabajadores deben tener un salario básico, en este caso las comisiones eran su salario y superaba con creces el salario mínimo nacional. Asimismo que, una cosa es alegar el cinco por ciento (5%), y otra es que nunca se probó ese cinco por ciento (5%), y por muchas cargas que tenga el patrono, el actor tiene que traer a juicio esta probanza, ya que la demandada está cuestionando ese cinco por ciento (5%). Al no probarse todos los elementos demandados, como el cinco por ciento (5%), el Juez no pudo haber condenado en costas en este juicio.

CAPITULO II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:
A. Respecto a la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS: Documentos Originales de Recibo de pago de vacaciones, bono de alimentación, recibo de liquidación final de contrato de trabajo de fecha 31/07/2015, relación de pago y copia fotostática de la solicitud de empleo (Folios 97 al 102 del expediente); este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
B. Respecto a la ciudadana ELISA LEONOR PATIÑO GUERRA: Recibo de liquidación final de contrato de trabajo (Folios 103 al 104 del expediente); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

C. Respecto a la ciudadana KAREN HAYCAR GUILARTE MACHADO: Recibo de liquidación final de contrato de trabajo de la ciudadana (Folios 105 al 106 del expediente); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

D. Respecto a la ciudadana KARLISBETH BLANCO: Copia certificada del Contrato de Cuentas en Participación suscrito con la entidad de trabajo BAZAR LA ÑATA, C.A. (Folios 107 al 112 del expediente); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

E. Copia simple de Acta de Visita de Inspección (inserta a los folios 116 al 118 del expediente) de fecha 23 de febrero de 2018, levantada por el Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión Capital Norte, del Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

F. Copia simple de Acta de Reinspección levantada por el antes citado organismo, en fecha 28 de junio de 2018 (inserta a los folios 113 al 115 del expediente); este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

G. Exhibición: La parte actora solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago de todas las quincenas recibidas por las ex trabajadoras, ciudadanas ELISA PATIÑO, KAREN GUILARTE, KELLYSBETH BLANCO y KARLISBETH BLANCO, durante la vigencia de la relación laboral.

RESULTAS DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Del acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2019, la cual riela a los folios 154 y 155, se evidencia que la parte demandada exhibió en la oportunidad de la audiencia de juicio las documentales solicitadas por las demandantes en su escrito de promoción de pruebas, algunos recibos de pago en original y otros en copias fotostáticas, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora reconoció todas las documentales exhibidas en original con las firmas de sus representadas y aquellas presentadas en copia simple las impugnó, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro de este orden:

I. Respecto a la ciudadana ELISA PATIÑO se evidencia de las documentales exhibidas por la demandada COMERCIAL LA ÑATA, C.A., y las cuales cursan en el cuaderno de recaudos N° 5, lo siguiente:

1- Original de recibos de pago desde el 08/09/2016 al 26/09/2018; de esta prueba se evidencia que la fecha del último pago del concepto de COMISIÓN a la ciudadana ELISA PATIÑO fue la semana del 05/04/2018 al 11/04/2018, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2- Original de relación de intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha 30/08/2017, original recibo de pago de vacaciones de fecha 14/09/2017, original recibo de pago anticipo de utilidades de fecha 24/11/2017, de esta probanza se desprende el pago de los conceptos anteriormente señalados en el año 2017, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3- Copia simple de recibos de pago desde el 27/09/2018 al 21/11/2018. Copia simple de relación de intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha 31/08/2018. No se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

II. Respecto a la ciudadana KAREN GUILARTE se evidencia de las documentales exhibidas por la demandada COMERCIAL LA ÑATA, C.A., y las cuales cursan en el cuaderno de recaudos N° 5, lo siguiente:

1- Original de recibos de pago desde el 20/10/2016 al 03/10/2018 y del 15/11/2018 al 21/11/2018; de esta prueba se evidencia que la fecha del último pago del concepto de COMISIÓN a la ciudadana KAREN GUILARTE fue la semana del 23/08/2018 al 29/08/2018, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2- Original del recibo de pago de utilidades de fecha 31/07/2018, de esta prueba se evidencia el pago de Bs. 1.009.239,37 por concepto de utilidades en el mes de julio del año 2018, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3- Copia simple de recibos de pago desde el 04/10/2018 al 24/10/2018. Copia simple de relación de intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha 30/09/2018. Copia simple recibo de pago de vacaciones de fecha 25/10/2018. No se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

III. Respecto a la ciudadana KELLYSBETH BLANCO se evidencia de las documentales exhibidas por la demandada COMERCIAL LA ÑATA, C.A., y las cuales cursan en el cuaderno de recaudos N° 6, lo siguiente:

1- Original de recibos de pago desde el 08/10/2015 al 26/09/2018 y del 04/10/2018 al 10/10/2018; de esta prueba se evidencia que la fecha del último pago del concepto de COMISIÓN a la ciudadana KELLYSBETH BLANCO fue la semana del 16/08/2018 al 22/08/2018, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2- Original del recibo de pago de utilidades de fecha 25/07/2016, original de relación de intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha 30/09/2016, original de relación de intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha 30/09/2017, original de recibo de pago de vacaciones de fecha 12/10/2017, original recibo de pago anticipo de utilidades de fecha 24/11/2017, original recibo de pago de utilidades de fecha 31/07/2018; de esta probanza se desprende el pago de los conceptos anteriormente señalados en los años 2016, 2017 y 2018, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3- Copia simple de recibos de pago desde el 27/09/2018 al 03/10/2018 y del 11/10/2018 al 21/11/2018. Copia simple recibo de pago de vacaciones de fecha 06/10/2016. Copia simple recibo de pago de utilidades de fecha 28/07/2017. Copia simple de relación de intereses sobre prestaciones sociales hasta la fecha 30/09/2018. Copia simple de pago de vacaciones de fecha 25/10/2018. No se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

IV. Respecto a la ciudadana KARLISBETH BLANCO se evidencia de las documentales exhibidas, y las cuales cursan en el cuaderno de recaudos N° 6, lo siguiente:

1- Copia simple de constancia de recepción de conceptos de abono y adelantos a cuenta por motivo de la suscripción del CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN con la entidad de trabajo BAZAR LA ÑATA, C.A., durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018; no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

H. Testimoniales: Promovió como testigos a los ciudadanos JUAN ARGENIS SERRANO, ARGEMIRO MORANTES, JOSÉ MEJÍAS y VIVIANA HOYOSW, titulares de la cédula de identidad V-10.547.282, V-23.685.297, V-16.750.470 y V-17.428.627, respectivamente, dejándose expresa constancia de que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desiertas las testimoniales y por ende sin nada que valorar. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

A. Respecto a la ciudadana ELISA PATIÑO:

1- Marcado “1 al 114”: Copias simples de la relación de pago entre el lapso comprendido del 15/09/2016 al 21/11/2018 (Folios 03 al 117 del cuaderno de recaudos N° 1); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

2- Marcado “115 y 116”: Copias simples de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, de fechas 14/09/2017 y 25/10/2018 (Folios 119 al 120 del cuaderno de recaudos N° 1); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

3- Marcado “117 al 120”: Copias simples de recibos de pago de anticipo de utilidades y pago de utilidades, de los años 2016, 2017 y 2018 (Folios 122 al 125 del cuaderno de recaudos N° 1); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

4- Marcado “121 al 124”: Copias simples de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, de los años 2016, 2017 y 2018 (Folios 127 al 130 del cuaderno de recaudos N° 1); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

5- Marcado “125 al 127”: Copias simples de recibos de liquidación final del contrato de trabajo (Folios 132 al 134 del cuaderno de recaudos N° 1); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio; no obstante dicha liquidación final fue presentada por la actora (Folios 103 al 104 del expediente), al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

B. Respecto a la ciudadana KELLYSBETH BLANCO:

1- Marcado “128 al 291”: Copias simples de la relación de pago, entre el lapso comprendido del 08/10/2015 al 21/11/2018 (Folios 03 al 167 del cuaderno de recaudos N° 2); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

2- Marcado “292 al 294”: Copias simples de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, de fechas 06/10/2016, 12/10/2017 y 25/10/2018 (Folios 169 al 171 del cuaderno de recaudos N° 2); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

3- Marcado “295 al 301”: Copias simples de recibos de pago de anticipo de utilidades y pago de utilidades, de los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (Folios 173 al 179 del cuaderno de recaudos N° 2); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

4- Marcado “302 y 303”: Copias simples de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, de los años 2016 y 2017 (Folios 181 al 184 del cuaderno de recaudos N° 2); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

5- Marcado “304”: Copias simples de recibo de liquidación final del contrato de trabajo (folio 186 del cuaderno de recaudos N° 2); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio; no obstante dicha liquidación final fue presentada por la actora (Folios 97 al 102 del expediente), al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

C. Respecto a la ciudadana KAREN GUILARTE:

1- Marcado “305 al 414”: Copias simples de la relación de pago, entre el lapso comprendido del 20/10/2016 al 21/11/2018 (Folios 03 al 112 del cuaderno de recaudos N° 4); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

2- Marcado “415 al 417”: Copias simples de recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, de los años 2016 y 2017 (Folios 114 al 119 del cuaderno de recaudos N° 4); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

3- Marcado “418 y 419”: Copias simples de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, de fechas 01/02/2018 y 25/10/2018 (Folios 121 al 122 del cuaderno de recaudos N° 4); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

4- Marcado “420 al 423”: Copias simples de recibos de pago de anticipo de utilidades y pago de utilidades, de los años 2016, 2017 y 2018 (Folios 124 al 127 del cuaderno de recaudos N° 4); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

5- Marcado “424”: Copias simples de recibo de liquidación final del contrato de trabajo (Folios 129 y 130 del cuaderno de recaudos N° 4); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio, no obstante dicha liquidación final fue presentada por la actora (Folios 105 al 106 del expediente), al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


D. Respecto a la ciudadana KARLISBETH BLANCO:

1- Marcado “425”: Copia simple del Contrato de Cuentas en Participación, suscrito con la entidad de trabajo BAZAR LA ÑATA, C.A. (Folios 03 al 06 del cuaderno de recaudos N° 3); no se le confiere valor probatorio por cuanto fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio; no obstante dicho contrato fue presentado por la actora en copia certificada (Folios 107 al 112 del expediente), al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio. Así se decide.-

2- Marcado “426”: Original de la comunicación, de fecha 31 de octubre de 2018, mediante la cual se le informaba sobre a RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN que suscribió, en fecha 31 de julio de 2015, con la entidad de trabajo BAZAR LA ÑATA, C.A. (folio 7 del cuaderno de recaudos N° 3); este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

E. Marcado “427 al 564”: Copia simple de la relación de ventas de los empleados, correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018 (Folios 10 al 149 del cuaderno de recaudos N° 3); no se les confieren valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN APELADA Y THEMA DESIDENDUM DE LA APELACIÓN

En tal sentido, estableció la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2019, al declarar CON LUGAR, la acción ejercida, que:

Como PUNTO PREVIO, en relación al codemandado de forma personal y solidaria el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, por cuanto en su carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo BAZAR LA ÑATA, C.A., es quien suscribe en representación de la empresa el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, con la ciudadana KARLISBETH BLANCO, se estableció:

“Resalta (sic) entonces, la ley sustantiva laboral la intención del legislador de garantizar la materialización, siempre y cuando les correspondan en cuanto a derecho se refiere de las pretensiones de los trabajadores, adicionalmente, se evidenció de la revisión exhaustiva realizada al CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN que el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, en su carácter de PRESIDENTE de la entidad de trabajo BAZAR LA ÑATA, C.A., es quien suscribe en representación de la empresa el referido contrato. Por tales razones en acatamiento a la norma sustantiva este Tribunal considera la demanda incoada por las actoras en el presente asunto de forma personal y solidaria contra el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, fue admitida conforme a derecho, tal como lo indicará en su oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.-”

En cuanto la ciudadana KARLISBETH BLANCO, ya identificada, y su relación laboral con la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A. se declaró mediante la aplicación del denominado “Test de Laboralidad”, que reúne todas las condiciones necesarias y concurrentes para ser considerada TRABAJADORA de la sociedad mercantil BAZAR LA ÑATA C.A., con el cargo de ENCARGADA, en las mismas funciones anteriores al 31 de julio de 2015. Indicando que la relación de trabajo se inicia el 01 de agosto de 2013 y culmina por despido injustificado el 31 de octubre de 2018, con una duración de cinco (05) años y tres (03) meses. Ordenando:

“…realice la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en cuanto a la ciudadana KARLISBETH BLANCO por los siguientes conceptos laborales: a) Antigüedad o prestaciones sociales; b) Utilidades que se le adeuden; c) Vacaciones; d) Bono Vacacional; e) Días asueto, descanso o feriados no pagados; f) Diferencia entre el salario base y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 01 de agosto de 2018 como lo solicita la actora; g) Comisiones, h) Indemnización por despido injustificado, i) Intereses de prestaciones sociales y moratorios y j) Corrección monetaria e indexación correspondientes; todos los mencionados conceptos deben ser calculados desde el inicio de la relación laboral 01 de agosto de 2013, hasta su finalización 31 de octubre de 2018; asimismo, la cantidad de dinero pagada por la entidad de trabajo en fecha 31 de julio de 2015 en el RECIBO DE LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, así como, las cantidades de dinero efectivamente pagadas a la parte actora a partir del 31 de julio de 2015 fecha en la cual comenzó el CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN entre la actora y la entidad de trabajo deberán ser deducidas y consideradas abonos al pago que corresponda a la ciudadana KARLISBETH BLANCO. ASÍ SE DECIDE.-“

En cuanto a las ciudadanas ELISA PATIÑO, KAREN GUILARTE y KELLYSBETH BLANCO, ya identificadas, y su respectiva relación laboral con la codemandada COMERCIAL LA ÑATA, C.A. se estableció:

“…se evidenció que la ciudadana ELISA PATIÑO desde el día 08 de septiembre de 2016 hasta el 11 de abril de 2018 percibió de manera regular y permanente en sus pagos el monto correspondiente al 0,5% de las ventas realizadas por la mencionada ciudadana bajo el concepto de COMISIONES; sin embargo, a partir del día 12 de abril hasta el día 21 de noviembre ambos del año 2018, fecha en la cual se culmina de la relación laboral, el patrono de manera unilateral dejo de pagar las correspondientes COMISIONES; asimismo, se observó que la ciudadana KAREN GUILARTE desde el día 20 de octubre de 2016 hasta el 29 de agosto de 2018 percibió de manera regular y permanente en sus pagos el monto correspondiente al 0,5% de las ventas realizadas por la mencionada ciudadana bajo el concepto de COMISIONES; sin embargo, a partir del día 30 de agosto hasta el día 21 de noviembre ambos del año 2018, fecha en la cual se culmina de la relación laboral, el patrono de manera unilateral dejo de pagar las correspondientes COMISIONES, de igual manera, se evidenció en autos que la ciudadana KELLYSBETH BLANCO desde el día 09 de octubre de 2015 hasta el 22 de agosto de 2018 percibió de manera regular y permanente en sus pagos el monto correspondiente al 0,5% de las ventas realizadas por la mencionada ciudadana bajo el concepto de COMISIONES; asimismo, a partir del día 23 de agosto hasta el día 21 de noviembre ambos del año de 2018, fecha en la cual se culmina de la relación laboral, el patrono de manera unilateral dejo de pagar las correspondientes COMISIONES. ASÍ SE DECLARA.-“
(Omissis)
“En este orden, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, sede Norte, en su acta de inspección de fecha 23 de febrero de 2018, así como en el acta de reinspección de fecha 28 de junio de 2018, ordena a la parte demandada el cese de la violación a los artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el pago de los montos adeudados con carácter retroactivo a la accionantes de forma inmediata; a lo cual la entidad de trabajo hace caso omiso. Dentro de este orden, estando plenamente probado por la parte actora que las COMISIONES no les fueron pagadas oportunamente y de acuerdo a lo alegado en audiencia por la parte demandada, donde reconoció que dicho concepto no fue incluido en la base de cálculo de las demás obligaciones derivadas de la relación de trabajo reclamados en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal ordena en cuanto a las actoras ELISA PATIÑO, KAREN GUILARTE y KELLYSBETH BLANCO la inclusión de las COMISIONES en la base de cálculo para su liquidación de los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales, b) Utilidades, c) Vacaciones, d) Bono Vacacional, e) Días asueto, descanso o feriados no pagados, f) Indemnización por Despido Injustificado, g) Intereses de prestaciones sociales y moratorios y h) Corrección monetaria e indexación correspondientes; en tal sentido, se ordena al EXPERTO CONTABLE que se designe en el presente asunto dirigirse a la entidad trabajo COMERCIAL LA ÑATA, C.A., a los fines de recopilar la información necesaria para determinar los montos adeudados a cada una de las accionantes mencionadas, para lo cual adicionalmente deberá deducir las cantidades de dinero entregadas por la parte demandada a su contra parte al momento de culminar la relación laboral por los conceptos aquí señalados. ASÍ SE ESTABLECE.-“

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada está circunscrito a determinar el objeto de la apelación formulada tanto por la parte actora como por la demandada, esto es, si producto del vínculo laboral que existió, como ha quedado admitido por la demandada, se derivan y le acarrean a ésta la responsabilidad laboral que le fue determinada en el fallo recurrido; en tal supuesto, la determinación del salario que devengaban las accionantes, aspecto que constituye la causa de fondo de las diferencias reclamadas por la liquidación que respectivamente les fuera efectuada, asi como los parámetros ordenados para establecer la estimación ordenada mediante experticia complementaria del fallo, así como lo correspondiente a las costas que fueron acordadas por la recurrida; y que, todo lo cual, este Tribunal apreciará con fundamento en las facultades establecidas en los artículos 5 y 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le permiten indagar de oficio sobre las bases legales que se utilizaron para fundamentar la procedencia y estimación de los conceptos condenados, y sus consecuencias como más adelante se examinará, lo que no puede interpretarse como si los efectos de la apelación interpuesta respectivamente por las partes, pudieran empeorar al recurrente o beneficiar a la parte contraria, o viceversa, en virtud del principio de la reformatio in peius, o restrinjan la competencia de este Tribunal de Alzada a tenor del principio tantum devolutum quantum apellatum, ya que en los aspectos cuestionados, no solo existen las indicadas normas procesales de orden público estricto, sino que la sentencia de instancia al comprender esas cuestiones como formando parte de la ratio decidendi del fallo, es decir, las razones jurídicas en que el a quo basa su decisión condenatoria en su parte dispositiva, se encuentran íntimamente vinculadas a los alegatos en que basaron las partes su respectiva apelación; todo lo cual obliga a esta Alzada a revisar en su integridad la procedencia y tramitación de lo ordenado por la condenatoria impugnada; y, ASI SE DECLARA.


CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la demandada, bajo las siguientes consideraciones previas relacionadas con las cuestiones objeto de debate:

1º) En relación al material probatorio aportado por la parte demandada, producido mediante copias simples y que la parte actora impugnara en su totalidad, no establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un mecanismo o fórmula sacramental que deba aplicarse en relación a dicha impugnación o desconocimiento, por lo que basta que un instrumento haya sido aportado bajo estas características para que resulte afectado, debiendo el promovente hacer valer el original u otro medio de prueba a fin de demostrar su existencia; so pena de que tales medios probatorios resulten desechados del proceso, esto es, inexistentes, por no tener ningún valor probatorio. Igual efecto posee, cuando el instrumento ni siquiera aparece suscrito por la parte a quien se le opone con la pretensión de que surta algún efecto jurídico en el contradictorio al que se involucra; y, ASI SE ESTABLECE.

2º) En relación a la prueba de exhibición de los originales de recibos de pago de todas las quincenas recibidas por las ex trabajadoras demandantes, establece el artículo 82, primer aparte, eiusdem, que cuando se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, basta que se solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. En el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 106, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se infiere que si el patrono está obligado a otorgar un recibo de pago al trabajador, queda obligado a conservar en original el soporte correspondiente; so pena de que se tengan como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; obviamente, siempre que tales datos hayan sido suministrados y no resulten desvirtuados por otros medios probatorios debidamente acreditados; ya que el “tener como ciertas todas las afirmaciones contenidas en el Libelo de la demanda”, no constituye una presunción legal con carácter absoluto, esto es, iuris et de iure, sino de carácter relativo o iuris tantum; y, ASI SE ESTABLECE.

3º) En relación al salario, establece el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el salario se estipulará libremente, no obstante, en ningún caso lo percibido mensualmente por el trabajador será inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; en ese mismo sentido se consagra en el artículo 129, encabezamiento in fine, eiusdem, mediante el cual se establece la garantía por el Estado a tal derecho.

Siendo que las maneras en que se estipula el salario son:

a) Estipulación Fija: Por unidad de tiempo: LOTTT, art. 113.
b) Estipulación Variable: Por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea, a comisión, por viaje, distancia, unidad de carga, flete u otra modalidad. LOTTT, arts. 114, 115, 116, 212, 213, 226, 241, 248 y 275.
c) Estipulación Mixta: La combinación de las modalidades anteriores: una parte fija y otra parte con alguna o varias de las modalidades del salario variable.

En el caso de autos se observa que el salario pactado libremente por las partes fue bajo la modalidad de estipulación variable, conformada únicamente por las comisiones sobre las ventas brutas que individualmente realizara semanalmente cada una de las demandantes; en tal supuesto, el empleador debe garantizar que en ningún caso, el trabajador perciba mensualmente un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, en atención al derecho que tienen todos los trabajadores a obtener un salario mínimo vital, -artículo 91 constitucional-, con independencia de la clase de salario que las partes libremente hayan acordado.

En tal sentido, ha quedado demostrado que la demandada garantizó el ingreso las trabajadoras, con el pago del monto equivalente al salario mínimo nacional vigente en el caso de no cubrirlo con lo devengado por concepto del salario a comisión, como se infiere de las propias declaraciones de la representación judicial de las actoras en la audiencia oral (al minuto 21´) cuando peticiona, conforme al libelo, que se condene, además del salario por comisión, el pago del salario mínimo, como si este fuera per se, un requisito o salario “adicional” que debe de estar presente en la modalidad del salario variable; se concluye que la demandada obró ajustada a la previsión contenida en el referido artículo 99, que no permite que se perciba un salario inferior al fijado como mínimo por la autoridad competente, sin distinción de la clase de salario de que se trate; y, ASI SE ESTABLECE.

4º) Diferente es que el patrono de manera unilateral cambie las condiciones de trabajo, en este supuesto, de la condición salarial establecida, en contra del principio de la “condición laboral más favorable” señalado en el artículo 9, literal “a-iii” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en virtud del cual “deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador”; condición laboral más favorable que en todo caso está sometida a la presunción iuris tantum y cuya única manera de desvirtuar en el presente caso es mediante la verificación de las ventas brutas realizadas por cada una de las demandantes a partir del 22 de agosto de 2018, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21 de noviembre de 2018, aspecto que no formó parte de las pretensiones que informan la acción esgrimida y su contradictorio, y por tanto, no fue discutido en el juicio; diferente es el caso específico que involucra la acción incoada por la demandante, ciudadana KARLISBETH BLANCO, cédula de identidad Nº 16.562.100, a la que a partir del 1º de agosto de 2015, fecha en la cual comenzó el pretendido Contrato de Cuentas en Participación, hasta la fecha de la terminación, el 31 de octubre de 2018, se le trató con el carácter de “participante” en una sociedad mercantil accidental, y que con tal especificidad será abordado más adelante por quien decide sobre la base de la calificación laboral definitivamente firme efectuada por el a quo; y, ASI SE ESTABLECE.

5º) Por último, en relación a la determinación del porcentaje que informa la base de cálculo del salario variable configurado por las ventas brutas realizadas por cada una de las demandantes, esto es, si se trata del cinco por ciento (5%) en el que se basa la parte actora para fundamentar la acción esgrimida, bajo el litisconsorcio activo planteado, al establecer las pretensiones sobre las diferencias de los derechos reclamados; o, si se trata del cero coma cinco por ciento (0,5%) como lo alega en su defensa la demandada y en el que basó la liquidación de tales derechos al término de la relación laboral; aspecto que, en primer lugar se aclara y establece, no constituye en sí mismo uno de los derechos laborales cuyas diferencias se reclaman, sino que configura el punto medular o piedra angular en que se apoyan los derechos laborales controvertidos en el presente juicio, cuya determinación, por ende, afecta cada una de las pretensiones que informan la acción esgrimida.

Ahora bien, a través del prisma de las anteriores consideraciones, no obstante la especial distribución de la carga probatoria que posee el derecho adjetivo laboral, la Ley sustantiva establece dos (2) presunciones en relación a la actividad trabajo: Una, contenida en el artículo 58, referida a cuando no exista contrato escrito y esté probada la relación de trabajo, como en el presente caso, “…se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.” La otra, contenida en el artículo 106, referida a la obligación del empleador de otorgar recibo, y por ende conservar el soporte original, cada vez que pague el salario, derechos u otros beneficios laborales, en especial “indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones…”, so pena de hacer “presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora…”.

De las documentales exhibidas por la demandada COMERCIAL LA ÑATA, C.A., referida a los originales de los recibos de pago del salario que cursan en el cuaderno de recaudos N° 5, admitidos con todo su valor probatorio: los correspondientes a la ciudadana ELISA PATIÑO, desde el 08/09/2016 al 26/09/2018; los correspondientes a la ciudadana KAREN GUILARTE, desde el 20/10/2016 al 03/10/2018 y del 15/11/2018 al 21/11/2018; y, los correspondientes a la ciudadana KELLYSBETH BLANCO, desde el 08/10/2015 al 26/09/2018 y del 04/10/2018 al 10/10/2018, aun cuando se señala el monto de las comisiones que constituyen el salario devengado, no se evidencia en forma alguna, “detalladamente”, la base de cálculo porcentual de tal concepto, ni el monto de referencia (las ventas brutas realizadas respectivamente) sobre el cual se aplica. Motivo por el cual, en principio, operan las presunciones iuris tantum, antes señaladas.

Sin embargo, cursa en autos, aportada por la parte actora, copia simple del ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN levantada por el Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y de la Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, Unidad de Supervisión Capital Norte, del Ministerio para el Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en fecha 23 de febrero de 2018 (Folios 116 al 118 de la presente pieza), a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en virtud del principio procesal de la comunidad probatoria, sus efectos rigen para ambas partes, en cuyo punto nº 1, de la descripción de los hechos, ante la declaración de la representante legal de la entidad de trabajo, acreditada en autos con tal carácter, ciudadana Carmen Miraita Ravelo González, cédula de identidad Nº 4.505.354, en relación a que las trabajadoras en el cargo de vendedoras se les paga el cero coma cinco por ciento (0,5%) de la venta bruta semanal que realiza cada una; que las referidas ventas se registran en el sistema computarizado “Clac Support 3525”; que cuando las ventas no alcanzan el salario mínimo, se les completa a dicha cantidad; y, que la entidad de trabajo no percibe lo suficiente para pagar el salario mínimo y adicionalmente pagar del cero coma cinco por ciento (0,5%) por la venta bruta realizada por cada trabajador.

Por cuanto dicha Acta recoge un acto de naturaleza administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fuerza de instrumento público que hace plena fe y fuerza probatoria erga omnes, mientras no sea declarado falso o simulado, de “los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído”, estando facultado para ello según las antes señaladas normas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 a 1.361, ambos inclusive, del Código Civil, y como tal fue suscrito “por parte de los trabajadores”, por la ciudadana KAREN GUILARTE, cédula de identidad Nº 21.376.724, parte coactora del presente juicio; siendo que, la calificación de tales “hechos” y sus efectos jurídicos corresponde en última instancia a los órganos jurisdiccionales en el ámbito de su competencia, como el supuesto que nos ocupa, es por lo que, a juicio de esta sentenciadora, con la referida ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN quedan desvirtuadas las antes señaladas presunciones y probado en consecuencia, que el salario variable por comisión que devengaban las codemandantes, fue, como lo alega en su defensa la demandada, sobre la base del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas brutas que semanalmente eran realizadas por cada una de las codemandantes; y, ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, respecto a las codemandadas, ciudadanas ELISA PATIÑO, KAREN GUILARTE y KELLYSBETH BLANCO, por cuanto la acción ejercida se fundamenta en el reclamo por las diferencias que la entidad de trabajo COMERCIAL LA ÑATA, C.A., les adeuda, por las diversas pretensiones que informan tal acción, todas producto de la incidencia del salario por comisión alegado sobre la pretendida base de cálculo del cinco por ciento (5%), tal y como se infiere de lo solicitado y se evidencia en los cuadros de cálculo de cada una de las codemandantes insertos al libelo de demanda, y que como antes se dijo, alegato que no constituye en sí mismo uno de los derechos laborales que se reclaman, sino que configura el punto medular o piedra angular en que se apoyan los derechos laborales controvertidos en el presente juicio, (he allí la causa de la “indeterminación objetiva” en que incurrió el a quo, alegada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral, al minuto 4´50”), y por cuanto las liquidaciones de las respectivas relaciones de trabajo fueron aportadas por la parte actora y se les otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara que, no estamos frente a una acción mero declarativa fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que amerite un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la eficacia, modalidad o interpretación de una relación o vínculo jurídico y la liquidación que sobre el mismo haya recaído; tampoco estamos frente a una reclamación que se haya incoado sobre condiciones de trabajo cuya interpretación en derecho haya incidido en la liquidación de los derechos inherentes a la relación laboral involucrada, que ese haya sido el objeto de la acción y sus pretensiones y por ende el tema a decidir; quien decide, al presumir judicialmente iuris tantum, que dichas liquidaciones se realizaron sobre la base de cálculo salarial correspondiente, antes establecido, y que comprende los derechos que igualmente les corresponden, sin prejuzgar en forma alguna sobre el fondo, forma o manera en que las mismas fueron efectivamente realizadas, y por tanto quedando a salvo las acciones legales que pudieran ser ejercidas sobre la reclamación que de tales liquidaciones se desprenda, este Tribunal, por las razones de hecho y de derecho antes analizadas, declara SIN LUGAR la acción ejercida respecto a las citadas ciudadanas; y, ASI SE DECIDE.-



DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR LA CODEMANDANTE KARLISBETH BLANCO

En relación a la situación jurídica, en su aspecto sustantivo y adjetivo, que específicamente atañe a la codemandante, ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, cédula de identidad Nº 16.562.100, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:

Se observa que comenzó su relación laboral para la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A., en fecha 01 de agosto de 2013, en el Fondo de Comercio de dicha denominación ubicado en la Avenida Baralt, San Pablo a Miranda, Edificio Plaza Miranda, Local 4, El Silencio del Distrito Capital, hasta el día 31 de julio de 2015, en que fue liquidada dicha relación según consta del documento original del recibo de liquidación final de contrato de trabajo, inserto al folios 97 al 102 de la presente pieza), al cual se le otorgó valor probatorio.

En fecha 1º de agosto de 2015, sin solución de continuidad, siguió prestando servicios para la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A., bajo la figura de “Contrato de Cuentas en Participación”, en calidad de “PARTICIPANTE”, a cargo de la administración del referido fondo de comercio, hasta la fecha en que unilateralmente la señalada empresa resolvió el pretendido contrato el día 31 de octubre de 2018; vinculación que calificó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2019, bajo el criterio allí sustentado bajo el denominado “Test de Laboralidad, y que no fue objeto de impugnación quedando por tanto definitivamente firme, calificando dicho vinculo de naturaleza laboral, y por ende toda la actividad trabajo desarrollada bajo relación de dependencia, desde el inicio, el 01 de agosto de 2013, hasta su culminación por despido injustificado, el 31 de octubre de 2018, esto es, con una duración de cinco (05) años y tres (03) meses”, criterio que esta Juzgadora comparte.

Ahora bien, por cuanto dicha relación laboral no fue liquidada durante el lapso comprendido del 1º de agosto de 2015, hasta su terminación el 31 de octubre de 2018, bajo ningún parámetro ni por ningún concepto relacionado con los derechos laborales que de manera irrenunciable le son inherentes, se ordena la liquidación de los conceptos no cancelados referidos a:

1) salario variable no cancelado;
2) prestaciones sociales;
3) utilidades;
4) vacaciones;
5) bono vacacional;
6) días de descanso y feriados; e,
7) indemnización por despido injustificado.



Dicha relación laboral se someterá a las mismas condiciones laborales y parámetros legales de los derechos que tenían las demás trabajadoras del grupo de entidades de trabajo conformado por BAZAR LA ÑATA, C.A., y COMERCIAL LA ÑATA, C.A., bajo el principio de “igual salario a igual trabajo” establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, bajo la modalidad salarial de estipulación variable, conformada únicamente por las comisiones del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre las ventas brutas que individualmente realizara, según antes se estableció, por lo que se NIEGA que además del salario por comisión, se contemple y condene el pago del salario mínimo en forma paralela e independiente; y, ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, los cálculos de los señalados derechos se realizaran mediante la práctica de una experticia complementaria realizada por un perito designado, a cargo de las demandadas, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la fase ejecución del presente fallo, debidamente facultado para recabar la información y soportes contables correspondientes en la sede o fondo de comercio de la codemandada BAZAR LA ÑATA, C.A., bajo los siguientes parámetros:

1) Salario no cancelado desde el 1º de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, deberá calcularse sobre la base del cero coma cinco por ciento (0,5%) de las ventas brutas que semanalmente fueron realizadas por la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, en su defecto, sobre las ventas brutas que semanalmente fueron realizadas por el Fondo de Comercio según su constatación de los reportes que por Impuesto al Valor Agregado (IVA) se hayan realizado al SENIAT. En cualquier caso, para el supuesto en que el monto obtenido no alcance la cantidad equivalente a la del salario mínimo establecido en un determinado mes, se equiparará el monto a cancelar adicionando la cantidad necesaria hasta alcanzar el monto del salario mínimo correspondiente a tal mes.

Para la totalización y pago del presente concepto, se deberá deducir lo efectivamente percibido durante dicho lapso por concepto de “PARTICIPANTE” que le fuera cancelado por la indicada sociedad mercantil, deducción que se efectuará en las oportunidades mensuales en que se hayan realizado, los cuales se toman a título de anticipo.

Dada la naturaleza del presente concepto, los montos netos mensuales insolutos, como antes se señaló, devengaran intereses moratorios a tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a las obligaciones laborales, a partir del vencimiento de cada mes desde el 1º de agosto de 2015, exclusive, y se irá acumulando mes a mes (los salarios, no el interés), hasta el 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de los intereses moratorios del capital acumulado, hasta la fecha en que el experto los realice.

Asimismo, la jurisdicente tiene derecho a recibir el pago adeudado por este concepto, en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se causó y era exigible la obligación, se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación, sobre la base del Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IGPC-AMC), a partir del vencimiento de cada mes desde el 1º de agosto de 2015, exclusive, y se irá acumulando mes a mes (los salarios, y el monto indexado de cada mes), hasta el 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de la indexación del salario acumulado a dicha fecha, por ende, adicionando el monto indexado de cada mes hasta el momento en que el experto los realice.

2) Las prestaciones sociales deberán calcularse atendiendo en primer lugar al régimen de la acumulación de la garantía de dicho concepto a partir del inicio de la relación laboral, el 01 de agosto de 2013, hasta su terminación, el 31 de octubre de 2018, sobre la base del salario variable integral devengado en el tercer mes del trimestre correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 142, literales, a, b, y 143, aparte cuarto, devengando intereses correspectivos, (los cuales son por su naturaleza, retributivos, no indemnizatorios: moratorios), esto es, integrándolos mensualmente, bajo la fórmula del interés compuesto, al capital que a su vez trimestralmente se acumula, pasando a formar parte, indefectiblemente, de la masa del capital principal que se acumula incrementando su totalización, calculados a la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a este concepto.

En segundo lugar, se calculará el régimen retroactivo, sobre la base del salario variable integral promedio devengado en los últimos seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 122 y 142, literal, c.

Por último, el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales será el monto mayor que resulte de dichos regímenes de conformidad con el artículo 142, literal d, eiusdem. A dicho monto se le deducirá lo cancelado por este concepto en la liquidación efectuada para la fecha 31 de julio de 2015, según consta en el recibo de liquidación final de contrato de trabajo, el cual se toma a título de anticipo.

El monto resultante por este concepto, devengará intereses moratorios a tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a las obligaciones laborales, de conformidad con el artículo 142, literal f, eiusdem, a partir del 5º día de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el experto los realice.

Asimismo, dicho monto debe ser indexado, sobre la base del Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IGPC-AMC), a partir del 5º día de la terminación de la relación laboral, el 31 de octubre de 2018, hasta la fecha en que el experto los realice.

3) Las utilidades adeudadas deberán calcularse a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el límite mínimo establecido legalmente; en consecuencia, se adeuda el equivalente al pago de las utilidades desde 1º de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, esto es los correspondientes a los años calendario 2015 (Fraccionadas), 2016, 2017 y 2018 (Fraccionadas), utilizando como base de cálculo el promedio del salario normal variable devengado en el año correspondiente más la integración del monto del bono vacacional correspondiente a cada año.

Dada la naturaleza del presente concepto, los montos anuales, como antes se señaló, devengaran intereses moratorios a tasa activa de conformidad con lo establecido en el artículo 128, eiusdem, publicada por el Banco Central de Venezuela para ser aplicadas a las obligaciones laborales, a partir del 16 de diciembre de 2015, inclusive, y se irá acumulando año a año (las utilidades, no el interés), hasta las fraccionadas al 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de los intereses moratorios del capital acumulado, hasta la fecha en que el experto los realice.

Asimismo, se ordena el cálculo de la corrección monetaria o indexación, sobre la base del Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IGPC-AMC), a partir del vencimiento de cada año a desde del 16 de diciembre de 2015, inclusive, y se irá acumulando cada año (las utilidades, y el monto indexado de cada mes en el mes subsiguiente), hasta el 31 de octubre de 2018, inclusive, continuando el cálculo de la indexación del salario acumulado a dicha fecha, por ende, adicionando el monto indexado de cada mes hasta el último Índice publicado por el Banco Central de Venezuela.

4) Las vacaciones adeudadas deberán calcularse a tenor de lo establecido en los artículos 121, 190 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículo 95, aparte único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), desde el 1º de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, esto es por dos (2) periodos más la fracción del último año, utilizando como base de cálculo el salario normal promedio devengado en los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación de la relación laboral.
5) El bono vacacional adeudado deberá calcularse a tenor de lo establecido en los artículos 121, 192 y 195, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 1º de agosto de 2015, hasta el 31 de octubre de 2018, esto es por dos (2) periodos más la fracción del último año, utilizando como base de cálculo el salario normal promedio devengado en los últimos tres (3) meses anteriores a la terminación de la relación laboral.

6) Días de descanso y feriados deberán calcularse a tenor de lo establecido en el artículo 119, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, utilizando como base de cálculo el promedio del salario normal variable devengado en el mes correspondiente, a partir del inicio de la relación laboral, el 01 de agosto de 2013, hasta su terminación, el 31 de octubre de 2018, tomándose como referencia los días de descanso y feriados señalados en el cuadro inserto en el Libelo de la demanda a los folios trece (13) y catorce (14).

7) Indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 92, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponde al trabajador por las prestaciones sociales, y por cuanto se determinó y ordenó pagar por este concepto, supra, el monto mayor que resulte de conformidad con el artículo 142, literal d, eiusdem, el neto de éste monto será el correspondiente al presente concepto; esto es, sin la deducción de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales en la liquidación efectuada para la fecha 31 de julio de 2015.

En caso de incumplimiento voluntario en el pago de los conceptos objeto de la presente condenatoria, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION interpuesta por el abogado OSCAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.262, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACION interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la señalada sentencia. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ELISA PATIÑO, KAREN GUILARTE y KELLYSBETH BLANCO, contra las entidades de trabajo COMERCIAL LA ÑATA, C.A., y BAZAR LA ÑATA, C.A., y solidariamente contra el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, todos identificados en autos. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, cédula de identidad Nº 16.562.100, contra el grupo de entidades de trabajo COMERCIAL LA ÑATA, C.A., y BAZAR LA ÑATA, C.A., y solidariamente en su carácter de accionista de dichas empresas, contra el ciudadano NOEL VALERA YEBRA, todos identificados en autos. QUINTO: SE CONDENA a los codemandados, supra mencionados, al cumplimiento de los conceptos y montos establecidos a favor de la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, antes identificada, en los términos señalados en la parte Motiva del presente fallo. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2019, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, únicamente en los aspectos referidos al “PUNTO PREVIO” y la calificación de la relación laboral de la ciudadana KARLISBETH EVELIN BLANCO CHIRINOS, antes identificada, los que sin ser objeto de los recursos de impugnación ejercidos, este Tribunal comparte; en consecuencia se REVOCA dicha sentencia en los demás aspectos. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020).-

LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO