REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Febrero de 2020
Año 209° y 161°
Asunto Nº AP21-R-2019-000297
PARTE ACTORA: GUSTAVO PLANAS MARRERO, titular de la cedula de identidad N° 10.529.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEON y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMIREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.157 y 235.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1993, bajo el N° 17, Tomo 17-A-Sdo y solidariamente ULMA FORJA SOCIEDAD COOPERATIVA, sociedad constituida según las leyes del Reino de España, inscrita en el Registro de Cooperativas de Euskadi, al libro IV, folio 530, bajo el N° 86.1.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: Recurso de apelación medida cautelar
SENTENCIA: Interlocutoria (Incidencia en sustanciación)
Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de Diciembre de 2019, por la abogada SAYRELIS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.606, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en el cuaderno de medidas N° AH21-X-2019-000015, en fecha 16 de Diciembre de 2019, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se NIEGA la medida cautelar de embargo, así como la medida cautelar innominada, solicitadas en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadano GUSTAVO PLANAS MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.529.798, asistido por los abogados JAIME PIRELA y SAYRELIS RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 107.157 y 235.606, respectivamente, en el juicio incoado contra la entidad de trabajo “INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A.” y solidariamente contra la sociedad “ULMA FORJA SOCIEDAD COOPERATIVA”, llevado en el expediente N° AP21-L-2019-000322, sobre bienes de la codemandada, entidad de trabajo “INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A”.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2020, se da por recibida la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediéndose en la misma fecha a fijar la audiencia oral de parte para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha en que fue dictado dicho auto, a las 11:00 am.
Siendo que en la audiencia de parte ante esta alzada, comparecieron la parte actora recurrente, ciudadano GUSTAVO PLANAS MARRERO, titular de la cédula de identidad N°10.529.798, debidamente representado por los abogados SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMÍREZ VIVAS y JAIME HELI PIRELA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 235.606 y 107.157, respectivamente, tomando la palabra el último de los señalados abogados, quien expuso los motivos de la apelación señalando los siguiente:
Estamos en presencia de un juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que mantuvo su representado con las empresas demandadas, desde el mes de noviembre de 2008, hasta el año 2018, cuando es despedido injustificadamente por un representante de la sociedad española accionista de la compañía venezolana, con motivo del cese de las operaciones en Venezuela, señalando que allí se acredita la fama (sic) del buen derecho para las medida cautelares.
Señala que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por cuanto la misma señaló que de autos no estaban probados suficientemente los extremos que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas cautelares solicitadas. La sentencia incurre en silencio de prueba porque no valora uno por uno los elementos documentales que se acreditaron en su momento, sobre lo alegado y probado en autos; sin embargo, de autos si esta probado, mediante la carta de despido, que el mismo se efectuó por el cese de operaciones por insuficiencia e insostenibilidad financiera. Su representado fue contratado para ejercer el cargo de Presidente Ejecutivo y su compensación fue pactada en dólares, por lo tanto es cuantiosa la liquidación que debe honrarse por cuanto es un contrato de los denominados por la Doctrina y la Jurisprudencia, Contrato Paquete.
Señala que consignó la última Acta de Asamblea del año 2016, donde se aprobaron unos estados financieros y unos balances que arrojaron resultado negativo (pérdida) y un estado financiero del año 2017, auditado por un contador donde se recomienda que la compañía entre en fase de liquidación. Igualmente consignó estados de cuenta bancarios donde se acredita que en el 2018, la compañía no tiene dinero en las cuentas. Consignó la Declaración de Rentas donde se evidencia que no hay utilidad. Consignó legajos de correos electrónicos donde existe cruce de conversaciones e información donde se evidencia que la empresa esta vendiendo un lote de terreno, que es su único activo, del cual se podría garantizar las resultas de lo que corresponda a su representado, y por ello solicitaron las medidas cautelares de embargos sobre bienes y cuentas bancarias, y decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre ese terreno, y una medida innominada donde se prohíba al Registrador protocolizar actuaciones que propendan a la liquidación de la compañía.
Señala que la Ley del Trabajo establece que los créditos laborales son privilegiados y que tienen derecho a se honrados por encima de los créditos ordinarios o cualquier otros acreedores, por lo tanto esta demostrado el riesgo ilusorio de que la ejecución de un futuro fallo no tenga ningún efecto, en virtud del mal estado financiero de la compañía. Igualmente cataloga de irrelevante el argumento de la sentencia en cuanto al tiempo transcurrido desde la liquidación del trabajador y la introducción de la demanda, que está dentro del plazo de las prescripciones aplicables a los derechos demandados, y por esa razón solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia dictada en Primera Instancia.
Ante la pregunta realizada por el Tribunal manifestó la parte actora presente en la audiencia, que no existe ningún trámite ante el Registro Mercantil con el fin de proceder a la liquidación de la compañía, que al entregarle la liquidación, en su presencia, llamaron a un comprador para negociar la venta del lote de terreno.
En dicha oportunidad quien decide se acogió por analogía, en virtud de la excepcionalidad del caso planteado, a la facultad de diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 165, aparte segundo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual procede a decidir y reproducir por escrito el fallo dictado, a los fines de que sea agregado a las actas del expediente, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 06 de Diciembre de 2019, se interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GUSTAVO PLANAS MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.529.798, contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A. y solidariamente contra la sociedad de comercio ULMA FORJA SOCIEDAD COOPERATIVA, mediante la cual alega que en fecha 1° de Noviembre de 2008, comenzó a prestar servicios profesionales para la entidad de trabajo INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A., desempeñando el cargo de “DIRECTOR SUPLENTE” y “PRESIDENTE EJECUTIVO”, de dicha empresa, según copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas que se anexó al escrito libelar marcada “B”, mediante un Contrato Individual de Trabajo el cual igualmente se acompañó en copia simple marcado “A”, en el cual, se alega, “se estableció el Dólar de los Estados Unidos de América (USD), como moneda exclusiva de cálculo, cuenta y pago de todos los beneficios laborales convenidos, bien por fuente legal o contractual.”; y, asimismo se indicó que: “La contratación laboral se hizo bajo la figura de asignación salarial anual, modalidad conocida como `Contrato Paquete´ que supuestamente incluía el pago de vacaciones, utilidades, antigüedad y salario.”.
De igual manera en el escrito libelar se alega que devengó como último salario anual la cantidad de Sesenta Mil Dólares Americanos ($60.000,00), equivalentes a Cinco Mil Dólares Americanos ($5.000,00) mensuales y Ciento Sesenta y Seis Dólares Americanos con 66/100 ($166,66) diarios, hasta el 06 de Diciembre de 2018, fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral, con una antigüedad de diez (10) años, un (1) mes y cinco (5) días, y cuantificando la demanda en la suma de Veintinueve Mil Setecientos Diecisiete Millones Novecientos Noventa y Un Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con 51/100 céntimos (Bs.29.717.991.792,51) calculada prudencialmente a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, de fecha 03 de Diciembre de 2019, equivalente a Treinta y Siete Mil Seiscientos Seis Bolívares con 16/100 (Bs.37.606,16) por dólar americano.
Se alega que en fecha 06 de diciembre de 2018, fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, mediante la entrega de un documento denominado "FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO", el cual se anexó en copia simple marcado "C". Frente a este documento se alega que: “se reconoce el hecho injustificado del despido e inclusive el pago de la INDEMNIZACIÓN 'ÚNICA POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el artículo 92 de la LOTTT.”
Al capítulo IV del escrito libelar, solicita, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte:
1° medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A., tales como cuentas bancarias, galpones, depósitos, oficinas y mercancía variada, construido y almacenada sobre inmueble (terreno) propiedad de la sociedad de comercio demandada.
2° Prohibición de enajenar y gravar el inmueble constituido por un lote de terreno conformado por varias parcelas (cuatro en total), según título inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2002, quedando inserto bajo el N° 41, folios 263 al 167, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual se encuentra ubicado en la Manzana C, Comercio de la zona 4, de la Urbanización Balneario Palma Sola, de la Jurisdicción de Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual se anexa marcado con la letra F.
3° Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con la finalidad de prohibir la inscripción de toda Acta de Asamblea que implique:
(i) la disolución, liquidación y/o venta de la sociedad,
(ii) la venta o traspaso total y/o parcial de sus acciones y/o aumento de capital social relativos a la sociedad mercantil INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A.; y,
(iii) la venta de cualquier activo social.
Se fundamenta la solicitud en el aspecto referido al peligro en la demora, el cual se deriva en que la codemandada la sociedad mercantil INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A., es una empresa con un único accionista quien tiene su residencia habitual y permanente fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual podría presumir que en poco tiempo, a éste le interese expatriar los capitales, bienes y haberes que posee en Venezuela a su país de residencia que es España, pues no cuenta con más socios que vincule el ejercicio económico de la empresa a Venezuela en un futuro próximo.
Asimismo arguye que los medios de prueba que se presentaron con el libelo de demanda son suficientes para demostrar los hechos alegados, con los cuales se constituye una presunción grave de la posibilidad cierta de que quede ilusorio el fallo y se siga disponiendo del capital y los bienes de la demandada.
Anexa conjuntamente con el libelo de demanda, entre otras documentales, las que se especifican a continuación:
1.- Marcada con la letra B, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A., de fecha 2 de Junio de 2014, mediante la cual se aprobaron estado financieros y balances generales correspondientes a los ejercicios fiscales 2012 y 2013.
2.- Marcada con la letra C, copia simple del finiquito de contrato de trabajo.
3.- Marcada con la letra E, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A., de fecha 01 de enero de 2016, mediante la cual se aprobaron balances y estado financieros correspondientes a los ejercicios fiscales 2014 y 2015, respectivamente y se aprobó un aumento de capital, el último realizado y anterior a la reconversión monetaria de agosto de 2018.
4.- Marcada con la letra F, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno conformado por varias parcelas (cuatro en total), según título inscrito ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el 22 de septiembre de 2002, quedando inserto bajo el N° 41, folios 263 al 167, Protocolo Primero, Tomo 5, el cual se encuentra ubicado en la Manzana C, Comercio de la zona 4, de la Urbanización Balneario Palma Sola, de la Jurisdicción de Puerto Cabello, estado Carabobo.
5.- Marcados con la letra E, copias simples de diversos correos electrónicos vía Gmail, entre la parte actora y otras personas no identificadas en autos, sobre diversos temas inherentes a la entidad de trabajo y en particular a la liquidación de la relación laboral del accionante.
CAPITULO I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a realizar un análisis del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC), con el objeto de llenar los extremos concurrentes exigidos en las normas adjetivas antes mencionadas, referidos, por una parte, a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris); y, por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) y su inherente, por consecuencia, peligro inminente de daño (periculum in damni).
En tal sentido, las normas adjetivas señaladas establecen:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. (Resaltados añadidos)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil (CPC), establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Resaltados añadidos)
Es importante destacar que, de la norma de la ley de la materia adjetiva laboral, no puede desprenderse una potestad cautelar genérica e indeterminada para que el Juez pueda, según su prudente arbitrio (CPC, art. 23), acordar las medidas cautelares que le fueran solicitadas y “que considere pertinentes”; ya que, la adopción de toda medida cautelar exige la concurrencia de un doble juicio: Por un lado el de probabilidad acerca de la legitimidad de los derechos que se reclaman ante los órganos jurisdiccionales (fumus boni iuris); y, por otro, el de certeza sobre el hecho investigado aunado a que por la duración del proceso (periculum in mora), lapso durante el cual se produzcan circunstancias de toda índole impeditivas de la correcta resolución del asunto y su efectividad, se puedan derivar daños o perjuicios (periculum in damni), que se traduzcan en que “se haga ilusoria la pretensión”, ante la no adopción de la medida cautelar solicitada.
En ese sentido, aunque el artículo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aparentemente no exige un medio de prueba a fin de demostrar el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, sin embargo, la naturaleza de las medidas cautelares allí previstas al tener por finalidad el “evitar que se haga ilusoria la pretensión”, como textualmente se señala, exigen para que el juzgador emita el juicio de valor correspondiente, ajeno a la mera solicitud y argumentos que la fundamenten, “que se acompañe un medio de prueba” a partir del cual se forme convicción que constituya presunción judicial iuris tantum, ya que, como antes se anotó, se basa en un juicio de probabilidad, respecto del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, en segundo lugar, que por la demora del proceso (periculum in mora) se constituya el hecho probado del riesgo manifiesto de que haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in damni).
En consecuencia, el elemento documental es imprescindible para justificar la solicitud que se haga, y ello no solo porque sirve para que el juez presuma mediante un razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados, el solicitante no tiene la titularidad del derecho que invoca -de ser el caso- o bien que no existe el peligro alegado y deseche la solicitud, sin que en ningún caso ello implique la valoración del mérito probatorio destinado al fondo del asunto; sino también, para el caso en que se acuerde la medida y, posteriormente, se establezca la inexistencia del derecho y por ende del crédito que se demanda o bien la inexactitud de la cuantía, tales resultados sirvan como base para demandar la responsabilidad correspondiente.
Respecto al fumus boni iuris traducido literalmente “humo de buen derecho”, entendido como apariencia o aspecto exterior del derecho que invoca el accionante, no solo en el aspecto de la legalidad traducida en que la acción y sus pretensiones no sean contrarias a derecho, sino de la legitimidad que posee el demandante, constituye el primer requisito que debe verificar el juez al enfrentarse a la solicitud de una providencia cautelar, y que en el proceso laboral se traduce y subsume en que las pretensiones que informan la acción esgrimida tengan por una parte fundamento jurídico y por la otra, la probabilidad de que el accionante sea acreedor de ellas. Por lo que debe existir la verosimilitud del derecho invocado o fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de la demandada, ergo, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una sentencia condenatoria. En el entendido de que no es más que una valoración subjetiva y en gran parte discrecional del juez, totalmente sumaria y superficial, sobre la apariencia de que los intereses alegados, están tutelados a favor del accionante por el derecho que se invoca.
A este respecto, observa este Tribunal que de los instrumentos consignados con el libelo de demanda:
1. Contrato Individual de Trabajo, en copia simple marcado “A”; en el cual, se alega, “se estableció el Dólar de los Estados Unidos de América (USD), como moneda exclusiva de cálculo, cuenta y pago de todos los beneficios laborales convenidos, bien por fuente legal o contractual.”; y, asimismo se indicó que: “La contratación laboral se hizo bajo la figura de asignación salarial anual, modalidad conocida como "Contrato Paquete'; que supuestamente incluía el pago de vacaciones, utilidades, antigüedad y salario.”.
2. Cargo desempeñado como “DIRECTOR SUPLENTE” y “PRESIDENTE EJECUTIVO”, de la demandada principal, según copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas, marcada “B”; y,
3. Finiquito de Contrato de Trabajo, en copia simple marcado "C"; en el que se alega, “se reconoce el hecho injustificado del despido e inclusive el pago de la INDEMNIZACIÓN 'ÚNICA POR DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el artículo 92 de la LOTTT.”
Siendo que, el fumus boni iuris viene prácticamente a coincidir en su aspecto probatorio, con las probanzas que requiere la fundamentación de la acción y sus pretensiones, de forma que si el Tribunal entra a valorar los instrumentos señalados sumariamente, esto es, inaudita altera parte, a fin de acordar o rechazar la adopción de una medida cautelar puede que no solo entre a valorar tales presupuestos aun no estando debidamente acreditados en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que implícitamente producto de su valoración, se esté pronunciando, a favor o en contra de una de las partes, sobre el fondo del asunto en que se basan las pretensiones del demandante, frente a lo que nuestro legislador advierte rotundamente que no puede prejuzgarse sobre los derechos del contradictorio que informará la sentencia que finalmente habrá de dictarse; motivos por el cual considera esta Alzada que no existe el alegado silencio de prueba; y, ASI SE ESTABLECE.
Respecto al periculum in mora, traducido literalmente “peligro por la demora”, entendido como demora imputable al tiempo en que dure el proceso, observa este Tribunal que de los instrumentos consignados con el libelo de demanda, no se desprenden fehacientemente las circunstancias fácticas sobre la existencia del peligro de daño (periculum in damni) que constituyan el riesgo manifiesto de que por el transcurso del tiempo y la conducta manifiesta que se le imputa a uno de los demandados, quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende hagan prejuzgar a este Tribunal que las empresas accionadas solidariamente, una, la entidad de trabajo INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A., y la otra, la sociedad de comercio ULMA FORJA SOCIEDAD COOPERATIVA, sociedad que según se apunta en el escrito libelar, está “constituida según las Leyes del Reino de España, inscrita en el Registro de Cooperativas de Euskadi, al libro IV, folio 530, bajo el número 86.1.178”, que además se alega como única accionista de la primera, siendo si se quiere la compañía matriz, y por ende, de ser así, a la luz del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, integran un grupo de entidades de trabajo, solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, que no puedan por tanto, una u otra indistintamente, cumplir con las obligaciones que puedan surgir del presente proceso; o que, por el contrario, pueda ser imputado que al acordar la vía cautelar, in limine litis, la misma sea usada como un medio de coacción judicializado para lograr lo que en un contradictorio deba decidirse, o lo que mediante la utilización de medios alternativos de solución de conflictos durante el decurso del mismo, que en cualquier fase o etapa, las partes libremente puedan acordar; ello aunado al hecho de que el propio accionante dejó transcurrir un (1) año para interponer la demanda, que obviamente no influye respecto a la prescripción de las pretensiones que informan la acción ya esgrimida, pero si respecto al “peligro por la demora” alegado que nos ocupa.
Respecto al privilegio de los créditos laborales alegado de conformidad con el artículo 150, eiusdem, en primer lugar, el mismo se refiere al trámite de los procesos mercantiles de atraso o quiebra de la entidad de trabajo que estén en curso o que pudieran incoarse, y en segundo lugar, a la competencia prioritaria que tienen los Tribunales del Trabajo para la ejecución forzosa de tales créditos y su satisfacción a plenitud, supuesto que no está planteado en el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal considera que no existe en autos, para la presente fecha, medio probatorio alguno aportado o destinado al fin que nos ocupa y que pueda legalmente valorar, para que, a juicio de quien decide, lleve a constituir presunción grave de las circunstancias que conforman los requisitos procesales exigidos concurrentemente por las citadas normas, por lo que al basarse exclusivamente en el requisito referido a la ausencia de periculum in mora y su inherente periculum in damni, en que puedan incurrir y por ende ser imputado a las demandadas INDUSTRIAS ULMA VENEZOLANA, C.A., y/o a la sociedad de comercio ULMA FORJA SOCIEDAD COOPERATIVA, que haga ilusoria la ejecución del fallo que pudiera recaer en contra de las mismas, por lo que al confirmarse la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se NIEGA lo solicitado; y, ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACION ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,
SADY CARDONA MORENO
LA SECRETARIA
KARELYS GUDIÑO
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