REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Febrero de 2020
Año 209° y 160°

Asunto Nº: AP21-R-2017-000170


PARTE ACTORA: CESAR RAMON MARTIR SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6.046.826
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y CARMEN LIENDO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 95.203, 147.448, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO y MARCIAL SEGUNDO ABREU UZCATEGUI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 45.893 y 296.065, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Homologación de Transacción).

Por distribución han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2017, por la abogada MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, concerniente al juicio incoado en fecha 07 de Julio de 2016, por el ciudadano CESAR RAMON MARTIR SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.046.826, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2017, se da por recibida la presente causa, no obstante en virtud de la jubilación de la juez titular y por las razones señaladas en el mencionado auto, el procedimiento quedó paralizado; siendo que la Juez provisoria designada, quien recibió este Tribunal por parte de la Presidente del Circuito en fecha 03 de Mayo de 2019, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de noviembre de 2019, y previa notificación de su avocamiento realizado a las partes, procede a pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes en fecha 7 de abril de 2017, y en ese sentido observa:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2005, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:30 a 3:30 p.m., devengando un último salario de Bs.19.802,59, hasta el 08 de abril de 2016, fecha en que fue despedido injustificadamente, con motivo del cierre ordenado por la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). En consecuencia, demanda los conceptos de: prestaciones sociales, diferencia de vacaciones 2005-2016, vacaciones fraccionadas 2016, diferencia del bono vacacional 2005-2016, bono vacacional fraccionado 2016, diferencia de utilidades 2005-2016, utilidades fraccionadas 2016, cancelación de equipo de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva, bono por años de servicios e indemnización por despido, por un monto de Ocho Millones Ciento Tres Mil Setenta y Siete Bolívares con 04/100 (Bs.8.103.077,04).

En fecha 14 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 22 de Noviembre de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, reemitiéndose a juicio el presente asunto en ese mismo acto, por no haberse logrado la mediación, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de febrero de 2017; no obstante en fecha 17 de febrero de 2017, ante la solicitud realizada por la abogada JENNITT MORENO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, suspende la causa hasta tanto dure la intervención, rehabilitación o liquidación administrativa de la demandada.

En fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, abogada MARYURIS LIENDO, anteriormente identificada, apela contra el señalado auto, correspondiéndole conocer a este Tribunal, el cual en fecha 14 de marzo de 2017, confirma la suspensión del proceso en virtud del régimen especial de liquidación administrativa al cual se encuentra sometida la demandada.

No obstante en fecha 7 de abril de 2017, las partes presentaron un escrito de transacción suscrito por las abogadas, MARYURIS LIENDO y JENNITT MORENO, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en el cual de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose reciprocas concesiones, con expresa facultad para disponer de los derechos laborales litigiosos por parte de la representante del actor, convinieron en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo transaccional por todos los conceptos que reclamó el extrabajador, la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), la cual fue cancelada en ese acto mediante cheque N° 78003840, de fecha 29 de marzo de 2017, girado contra el Banco del Tesoro, a favor de la parte actora, ciudadano CESAR RAMON MARTIR SOSA. Siendo que este Tribunal en fecha 28 de abril de 2017, ante la suspensión decretada, sin ningún otro argumento para tal oportunidad, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre dicha transacción, quedando ambas partes a derecho en relación a dicha resolución; ahora bien, no obstante la previa notificación del avocamiento de quien ahora decide, realizado a las partes como antes se indicó, es por lo que procede a pronunciarse sobre dicha transacción.

En ese sentido, examinado el presente asunto a la luz de las normas concernientes a la intervención de la institución bancaria demandada, específicamente la contemplada en el artículo 150 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 08 de Diciembre de 2014, de la que se desprende textualmente que:

“…durante el régimen de intervención, rehabilitación, o liquidación administrativa, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria o sus personas jurídicas vinculadas o sometidas a régimen especial. Asimismo, no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro en contra de la institución bancaria o de sus personas vinculadas, sometidas a régimen de intervención, rehabilitación o liquidación administrativa, a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de que se trate”. (Resaltado añadido)

Se observa en primer lugar que la referida norma está dirigida a tutelar a las Instituciones del sector Bancario, sometidas a dicho régimen, contra acciones intentadas por terceros por hechos ocurridos antes de la intervención, que les conmine por vía judicial a hacer frente a tales procedimientos que dispersa e incontrolablemente lleguen a entorpecer la función de la intervención acordada, estableciéndose un régimen especial que impide que los tribunales conozcan o continúen conociendo de juicios contra las instituciones financieras sometidas a dicho régimen por el cobro de deudas previas a su intervención, y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate; correspondiendo conocer de la reclamación y ejecución de las acreencias existentes, directamente al órgano administrativo encargado de la liquidación de la Institución demandada, quien les hará frente según los criterios de intervención que ejecuten bajo su responsabilidad, en lo que pudiese ser catalogado como un proceso universal pero de carácter administrativo.

Asimismo se observa en segundo lugar que la prohibición no alcanza en el ámbito de la actividad judicial, específicamente laboral que es la que nos compete, estando el proceso suspendido como asi fue declarado, a la posibilidad de que las partes, debidamente facultadas y mediante reciprocas concesiones, a través de los medios de autocomposición y por iniciativa propia, lleguen extrajudicialmente, esto es, sin intervención judicial, a un acuerdo transaccional con la finalidad de terminar un litigio pendiente, cuando además la litis ya ha sido trabada en su fase de mediación, y por tanto se conoce el sustrato de la relación laboral, como en efecto ocurrió en el presente caso, siendo que las partes ejecutaron dicha transacción en el mismo acto con el pago efectuado y aceptado a nombre del extrabajador accionante, y que tal acuerdo sea presentado para su homologación, a tenor de lo establecido en la Ley sustantiva laboral y su Reglamento, ante el Juez del Trabajo en el cual la causa se encuentra suspendida.

En consecuencia, una vez efectuada la revisión del escrito transaccional presentado por las partes, así como la verificación de que la transacción consignada cumple con los requisitos previstos en la legislación sustantiva del trabajo y no violenta en forma alguna normas de orden público estricto ni el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales del accionante, especialmente tutelados por la Carta Magna en su artículo 89, este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, otorgándole fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, ASI SE DECIDE.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su terminación para ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Tres (3) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020).-
LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

LA SECRETARIA,

KARELYS GUDIÑO