REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero dos mil veinte (2020).-
209° y 160°
ASUNTO: AP21-L-2011-005397
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MORENO, PEDRO MARGARITO QUINTERO, JOSÉ VICENTE PEÑA CASTILLO, WILLIANS RAMON PINTO, JULIO NARCISO HERNÁNDEZ, BENJAMÍN BARRAGÁN, JOSÉ DANIEL FIGUERA, SANTOS RAFAEL GÓMEZ MALAVE y GILBERTO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.432.462, V-3.988.605, V-3.007.266, V-4.673.766, V-3.974.391, V- 4.113.468, V-4.947, V- 2.776.207 y V-6.551.306, respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR y YANET BARTOLOTTA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871 y 35.533.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.039.
MOTIVO: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Enero de 2018, no sin antes haber recorrido en un desarrollado decurso procesal que relatare de seguida.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 22 de Enero de 2013, en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de enero de 2013, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 30 de enero de 2013 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 09 de Mayo de 2013 una vez celebrada la Audiencia de Juicio y finalizada la misma publicó sentencia. Siendo ésta objeto de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de Mayo de 2013. Correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, el cual sentencia la causa en fecha 16 de Mayo de 2014.
En fecha 20 de Mayo de 2014 se ejerció Recurso de Casación, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Superior, remitiendo éste el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de Julio de 2014.
Luego de realizada la correspondiente audiencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y transcurrido los lapsos legales el máximo Tribunal publico su decisión en la cual repuso la causa al estado que el Juzgado Superior que resultara competente, se pronunciara sobre el fondo de la controversia, previa realización de la audiencia de apelación.
No es, sino hasta el día 02 de Agosto de 2016 que tiene lugar la celebración de la audiencia ordenada mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social, publicando la sentencia el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial, en virtud que le correspondió el conocimiento de la causa en fecha 05 de Agosto de 2016, no obstante, es objeto de un nuevo Recurso de Casación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de Agosto de 2016, remitiéndose el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 20 de Diciembre de 2016.
En tal sentido, recibido el expediente por la Sala de Casación Social y una vez realizada la audiencia respectiva, la Sala publico su decisión en fecha 14 de Noviembre de 2017, la cual repuso la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resultara competente, se pronunciara sobre el mérito del asunto. Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante sorteo.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal e iniciada y culminada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 06 de Febrero y 13 de Febrero de 2020, respectivamente, se observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
Que los demandantes prestaron servicios como obreros en la empresa Promociones Urbana (PROURCA) adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, el cual dicho ente fue liquidado, asumiendo dicha Alcaldía los pasivos de todos los trabajadores y reconociendo mediante acta, antes de su liquidación el derecho de jubilación.
Que lo pretendido por los actores se refiere a una bonificación de fin de año, que le es concedido al personal jubilado, y en el presente caso los actores ya se encuentran jubilados por la demandada, por lo que le resulta aplicable la cláusula 28 de de la Convención colectiva vigente de 01 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1998 ya que este concepto nace cuando la persona ya es considerado un personal jubilado y la parte demandada no ha cancelado tal bonificación correspondiente a los años 1997 al 2010.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Bonificación de fin de año BsF. 211.925,34
Intereses de mora e indexación BsF. 5.366.339.64
CONCEPTO MONTO
Bonificación de fin de año BsS. 2,12
Intereses de mora e indexación BsS. 53,66
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la demandada Municipio Bolivariano Libertador por órgano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, opusieron como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como segundo punto solicita la cosa juzgada respecto al cumplimiento del Acta Convenio y otros derechos laborales de cada uno de los actores, pasando posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho que sirven de base a la pretensión de los reclamantes aduciendo que en la sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior, se le concedió el beneficio de jubilación, no estableciendo otro concepto o beneficio distinto, por lo cual dicho beneficio que aspira no fue demandado y menos aun acordado.
Niega que le corresponda la indexación, en virtud que no se le adeuda nada por dicho concepto, con respecto a los intereses de mora y la indexación en la oportunidad correspondiente fue ajustada la experticia complementaria.
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, en el presente caso al Tribunal le corresponde resolver la defensa previa de prescripción y cosa juzgada opuesta por la demandada, en caso de no proceder verificar la procedencia del concepto de bonificación de fin de año y su incidencia e intereses de mora.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursante a los folios 06 al 21 de la pieza marcada con el numero 3 copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 23 de Abril de 2010 correspondiente al asunto AP21-R-2010-000265 y cuyo asunto principal corresponde al numero AP21-L-2009-000284.
Cursante a los folios 92 al 106 de la pieza marcada con el numero 3 copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 27 de Enero de 2010 correspondiente al asunto AP21-R-2009-001341 y cuyo asunto principal corresponde al numero AP21-L-2007-003217.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcadas desde la letra “A” hasta la “I” cursante a los folios 30 al 74 de la pieza marcada con el numero 3, carpetas que contienen las documentaciones inherentes a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORENO, PEDRO MARGARITO QUINTERO, JOSE VICENTE PEÑA CASTILLO, WILLIANS RAMON PINTO, JULIO NARCISO HERNANDEZ, BENJAMÍN BARRAGAN, JOSE DANIEL FIGUERA, SANTOS RAFAEL GOMEZ MALAVE, las cuales no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la relación existente entre los actores y la demandada, así como también el carácter de jubilados que se les concedió por Resolución del Alcalde para el momento, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez de fecha 31 de Diciembre de 2010.
Marcadas desde la letra “J” cursante a los folios 75 de la pieza marcada con el numero 3, copia simple del oficio N° 091/11 de fecha 09 de Marzo de 2011 en donde se incluyen a los demandantes en el beneficio de HCM, este Tribunal no le concede valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución de la presente causa, toda vez que lo demandado se refiere a la Bonificación de Fin de Año y no al Beneficio de Hospitalización Cirugía y Maternidad, valga decir HCM.
Marcadas con la letra “K” cursante a los folios 76 de la pieza marcada con el numero 3, copia simple de la nomina de pago de los hoy actores en la presente causa, las cuales no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la relación existente entre los actores y la demandada, así como también el carácter de jubilados que se les concedió por Resolución del Alcalde para el momento, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez de fecha 31 de Diciembre de 2010.
Marcadas desde la letra “L” y “M” cursante desde los folios 77 al 106 de la pieza marcada con el numero 3, copia simple de las sentencias dictadas en los asuntos AP21-L-2007-003217 y AP21-R-2009-001341, emanadas de los Tribunales Sexto de Primera Instancia de Juicio y Cuarto Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo.
Marcadas con la letra “N” cursante a los folios 107 al 127 de la pieza marcada con el numero 3, copia simple de la Experticia complementaria del fallo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente AP21-L-2007-003217.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo.
En el presente expediente, se demanda el pago de la Bonificación de Fin de Año del período 1997 al 2010, los intereses de mora e indexación.
Dicho reclamo obedece, según los actores, motivado a que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de Enero de 2010, condeno al Municipio Bolivariano Libertador a conceder la jubilación a los demandantes en virtud de ello es que reclaman el conceptos anteriormente enunciado.
En el presente caso, la parte actora reclama una bonificación de fin de año que se encuentra regulada en la Convención colectiva cláusula 28, que establece lo siguiente:
“… Se harán extensivos a los obreros pensionados y Jubilados del municipio, los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, en las cláusulas que a continuación se mencionan:
a.- Cláusula Quincuagésima Séptima (57) Bonificación de Fin de Año.
b.- Cláusula Sexagésima Primera (61) Bonificación por Fallecimiento.
c.- Cláusula Sexagésima Quinta (65) Póliza (H.C.M.)…”
Por su parte la demandada, manifestó que la bonificación de fin de año reclamada prescribieron al haber transcurrido más de un año para ejercer la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que le nace el derecho de la Bonificación de Fin de Año, con la publicación de la sentencia que data de fecha 27 de Enero de 2010 emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial.
Asimismo la demandada, manifestó en su escrito de contestación La Cosa Juzgada, respecto al cumplimiento del Acta Convenio, desde el 30 de Diciembre de 1996 hasta el 07 de Junio de 2011, en virtud que la presente reclamación ya fue ventilada y decidida en la causa signada con el numero AP21-L-2007-003217.
Y en todo caso, si se considera desechar por quien juzga los puntos anteriores pues niega y rechaza por cuanto ya existe sentencia proferida del Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral de fecha 27 de enero de 2010 que condeno al Municipio Bolivariano Libertador a conceder la jubilación a los demandantes y pagarles la pensión de jubilación a partir del Acta Convenio desde el 30 de diciembre de 1996 al 07 de junio de 2011, negando así las cláusulas invocadas en el libelo de demanda por los actores por cuanto los obreros pensionados y jubilados a que se refiere esta cláusula no fueron parte de la nomina de la Alcaldía Libertador, igualmente niega todo lo demás alegado por las parte actora en razón de lo ya especificado por la referida sentencia antes identificada.
Ambas partes se encuentran contestes en que a los actores se le concedió el beneficio de jubilación, tal y como lo ordenó la sentencia que quedó definitivamente firme; ahora bien, a los fines de decidir la defensa de la prescripción alegada, debemos tener en cuenta que lo pretendido por los actores se refiere a una Bonificación de Fin de Año, que deriva del beneficio de jubilación ya otorgado a los mismos, no obstante, se observa en los autos procesales que la parte actora reclama esta Bonificación de los periodos 1997 hasta 2010, existe a los autos una sentencia que emana del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Laboral que declaró Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos aquí demandantes contra el Municipio Libertador la cual les concede la jubilación y pagar pensiones de jubilación de los accionantes, allí se denota que en ese dispositivo no se incorpora el concepto hoy demandado, no obstante, no es sino desde el momento que se publico la decisión del Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en el asunto AP21-R-2009-001341 cuyo asunto principal corresponde al expediente AP21-L-2007-003217 que se hicieron acreedores de este Derecho, en este sentido se observa que a los actores se les otorgó la Jubilación en fecha 31 DE DICIEMBRE DE 2010 por Resolución del Alcalde para el momento, ciudadano Jorge Rodríguez Gómez y la presente demanda se introdujo en fecha 28 DE OCTUBRE DE 2011, en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA por cuanto no transcurrió mas del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que es de 1 año para que se consume la prescripción y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia.
Dirimido este punto procedo a pronunciarme respecto a la Cosa Juzgada con relación al cumplimiento del acta convenio y otros derechos laborales y sociales. En virtud que en autos procesales consta Sentencia del juzgado Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 27 de enero de 2011, que condeno al Municipio Libertador a conceder la jubilación a los demandantes y pagarles la pensión de jubilación a partir del Acta Convenio, desde el 30 de diciembre de 1996 hasta el 07 de junio de 2011, conforme a esta sentencia, se evidencia con claridad, que el concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO no fue otorgado en dicha sentencia y cuyo asunto principal esta signado con el numero de expediente AP21-L-2007-3217, por lo que quien aquí decide considera que no procede la cosa juzgada y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia.
No obstante se evidenció de la celebración de la Audiencia de Juicio, que la representación judicial de la parte demandada, reconoció a viva voz que “(…) La Alcaldía no desconoce los derechos de los trabajadores (…) y que presentarán una propuesta a la Sindica Procuradora (…) no conozco mucho del caso, lo desconozco bastante, pero tampoco podemos desconocer los derechos de ellos, tal como están establecidos en la ley, por lo tanto pido al tribunal si es posible por lo menos que nos den un lapso de tiempo para conciliar las cuentas de ellos con las nuestras para hacer justicia con ellos y pagarles lo que se les debe(…)”. Por lo que en virtud del principio de oralidad, quien decide observa que la demandada reconoce la deuda contraída con los hoy demandantes.
Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que
“…las normas de rango legal contenidas en los artículos 3, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T…)”
Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:
“…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar la bonificación de fin de año, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 28, y 57, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos del Distrito Federal (SUOMGIA) que rige a las partes, la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo y el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los parámetros para su pago, el cual se encuentra tipificado en la cláusula 57, de la mencionada Convención Colectiva, que establece como bonificación de fin de año noventa y cinco (95) días de salario, teniendo como salarios los especificados en el libelo de la demanda, en virtud que en la celebración de la audiencia de juicio los mismos no fueron desconocidos, ni negados por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses moratorios, de la cantidad que resulte de lo condenado a pagar, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de compromiso de conceder la jubilación por la demandada el 31 de Diciembre de 2010, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena el pago de la corrección monetaria, sobre el monto que resulte a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 11 de Noviembre de 2011, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como suspensiones realizada con el consentimiento de ambas partes, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.
Igualmente, el Juzgado en fase de ejecución, deberá tomar en cuenta lo previsto en el artículo 158, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción del pago de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO reclamadas por la parte actora y alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cosa Juzgada alegada por la parte demandada con relación al Cumplimiento de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. TERCERO: CON LUGAR la Demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORENO, PEDRO MARGARITO QUINTERO, JOSÉ VICENTE PEÑA CASTILLO, WILLIANS RAMON PINTO, JULIO NARCISO HERNÁNDEZ, BENJAMÍN BARRAGÁN, JOSÉ DANIEL FIGUERA, SANTOS RAFAEL GÓMEZ MALAVE y GILBERTO BARRETO, por concepto de Bonificación de Fin de Año contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, en consecuencia se ordena el pago de la misma de conformidad con la cláusula 28 y 57 de la Convención colectiva vigente de 01 de Enero de 1997 al 31 de Diciembre de 1998. CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del ente demandado. QUINTO: Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora del Municipio Libertador.
Se condena a la parte demandada, al pago de la Bonificación de Fin de Año, de conformidad con lo previsto en la cláusula 28 y 57 de la Convención Colectiva, lo cual se ordena calcular a través de una experticia complementaria del fallo, de la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria, en la forma prevista en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CORDERO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN CORDERO
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