REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de Febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-N-2018-000087

PARTE RECURRENTE: EDUARDO ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.174
ABOGADA QUE LO ASISTE: JESYRETH VARGAS, Abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.902.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Por cuanto en fecha: diez (10) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2478/2019, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: Veintinueve (29) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se observa.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.174 y representado por la abogada JESYRETH VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 85.902, contra la Providencia Administrativa N° 00166-17 de fecha 13 de Julio de 2017, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 023-2014-01-01823 y contra la Resolución Administrativa N° 000260 de fecha 02 de Agosto de 2017, ambos actos dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, se dio por recibida en fecha 29 de Junio de 2018 (folio 48 / 1ª pieza).

En tal sentido, visto que este Tribunal no detectó ninguna causal de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a admitirla el 06 de Julio de 2018 (ver folios 49 y 50 / 1ª pieza) ordenándose las notificaciones correspondientes, no obstante se instó a la parte accionante a consignar cuatro (4) ejemplares de copias de la demanda, del acto atacado de nulidad y del auto de admisión, sin lo cual no se librarían los oficios correspondientes.

En tal sentido se observa que no fueron consignadas las copias para librar las notificaciones respectivas y por lo tanto no existe acto alguno que demuestre el interés procesal.

Por consiguiente, la perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (….)”

Resulta imperioso para quien decide traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, desde la actuación realizada por este Tribunal en fecha 06 de Julio de 2018 hasta la presente fecha 04 de Febrero de 2020, ha transcurrido más del año previsto en las normas señaladas; por lo que no se evidencia que la parte recurrente haya ejecutado actos de impulso que demuestre su interés procesal para la prosecución de la presente causa, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante un año según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se pronuncia.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

PRIMERO: Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.166.174 contra la Providencia Administrativa N° 00166-17 de fecha 13 de Julio de 2017, correspondiente al Expediente Administrativo Nro. 023-2014-01-01823 y contra la Resolución Administrativa N° 000260 de fecha 02 de Agosto de 2017, ambos actos dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

SEGUNDO: Declara que no hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, una vez conste en autos su notificación comenzará a transcurrir el lapso de 05 DÍAS HÁBILES para ejercer los recursos que considere pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días de Febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° y 160°.-


EL JUEZ

ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA

ABG. VIANNERYS VARGAS