REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO CUARTO (04°) DE SUSTANCIACIÓN. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de febrero de 2020
208º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000200
PARTE ACTORA: ERWIN FINOL, ROBERTO DIAZ y JAZMINE GOMEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANATRIX, C.A. y GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO MARTINEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Con vista a la diligencia presentadas en fecha 15 de julio del año 2019 y 01 de noviembre del año 2019, por el Abogado UBENCIO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 36.921, quien actúa en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas CLINICA SANATRIX C.A y GRUPO MEDICO SIMON LUSTGARTEN, por medio de las cuales solicita al Tribunal, se sirva revocar por contrario imperio auto de fecha 26 de Junio del año 2019 y solicita se fije oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. Este Tribunal observa:

En primer término, señala que este en fecha 22 de noviembre del año 2019, el Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la causa, ordenando así, la notificación de las partes, una vez practicadas las referidas notificaciones, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio para el día 30 de enero del 2020, en el cual no se logró acuerdo alguno entre las partes, por lo que se procede al pronunciamiento de lo solicitado en las diligencias anteriormente señalada mediante la cual la representación de la parte demandada indica
“…comenzada la ejecución por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la Justicia…”
“Consecuentemente, mal pudo el Juzgado acordar la actualización de la experticia, a solicitud de una sola de las partes, en detrimento de la parte demandada, pues, el Juez subvirtió el procedimiento fijado por la Sala Constitucional, violentando con tal proceder el derecho a la defensa de mi mandante,…..”
Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.


En tal sentido, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que hasta la presente fecha, no hay constancia alguna del cumplimento de la sentencia, Todo lo cual llevó al Tribunal a negar el pedimento realizado en su oportunidad por la parte demandada, en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio del año 2019 y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Demandada, contra la Actualización de Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 24 de enero del 2020, por el Auxiliar de Justicia EUGENIO GAMBOA, ordenada en fecha 20 de diciembre del 2019 por este Juzgado, observa:

La Representación Judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 31 de enero de 2020, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo, presentada a los autos, fundamentada estrictamente en lo siguiente

“En el caso de autos se aprecia de la experticia consignada que el experto determinó y cuantificó el pago de la indexación e intereses de mora de los días sábados y domingos de los ciudadanos Robert Díaz y Erwin Finol cuando la sentencia en ningún momento estableció dicho pago”
“…así como el bono de profesionalización del actor Erwin Finol, las diferencias condenadas desde la propia fecha del ingreso de la actora, es decir, desde el año 2012 hacia delante. No obstante, lo cierto es que la sentencia de alzada resolvió los puntos apelados, y, específicamente modifico el fallo recurrido fijando las cantidades condenadas de forma precisa, y en el caso del beneficio de alimentación fijó el lapso de tiempo y su cuantía dejando a salvo la actualización, por lo cual de la experticia consignada en fecha 20 de febrero de 2019 debe tenerse la misma como la que ha de cancelarse, y luego para el momento del pago debe actualizarse dicho conceptos..:”
“Por último, se evidencia que los montos finales que arroja la experticia se desconocen si son considerados en bolívares soberanos, a los que debe aplicarse la reconversión monetaria por orden público..:”
“…De igual forma impugnamos y reclamo el monto de los honorarios profesionales estimados por el experto contable los cuales ascienden a la suma de Doscientos Cincuenta dólares americanos o su equivalente a la tasa de cambio oficial que al efecto fije el Banco Central de Venezuela, por supuestamente adeudársele el trabajo realizado por veinticuatro (24) horas de experticia acumuladas…”
En tal sentido este Juzgado pasa a analizar los puntos reclamados por la parte demandada:

PRIMERO: En cuanto al pago de la indexación e intereses de mora de los días sábados y domingos de los ciudadanos Robert Díaz y Erwin Finol, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de Octubre de 2019 indica:

“Decidido los puntos de apelación de ambas partes, se deja establecido que los conceptos condenados por la juez de juicio que no fueron recurridos quedan firmes, en tal sentido se reproduce lo establecido por el Tribunal A quo en relación a estos conceptos, quedando ratificados en los siguientes términos:

“(…) En cuanto a los domingos laborados visto que la ordinaria ordinaria (sic) de trabajo incluye trabajo en los días domingos formando parte del salario normal su pago, debe tomarse en cuenta para el cálculo de los conceptos que deben ser calculados con base al salario normal. Así como en el pago de los salarios caídos. Así se decide.- “
Por tales, y luego de la revisión correspondiente a la actualización de la experticia complementaria, se puede evidenciar que los cálculos fueron efectuados acorde a derecho y según lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo así improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada y así se decide

SEGUNDO: En cuanto al punto referente al bono de profesionalización del actor Erwin Finol al cual hace referencia la parte demandada en su escrito el Juzgado Tercero Superior en la sentencia dictada señala:

“…observa este Tribunal Superior que la Juez de Instancia condenó el bono de profesionalización tal como lo había peticionado la parte actora en su escrito libelar, es decir, de manera mensual y con cantidades variables, pero sin explanar los motivos que la llevaron a tomar esa decisión, no obstante la parte demandada efectivamente reconoce que pagaba este bono de producción anualmente con el salario pero que éste no tenía incidencia salarial, en consecuencia considera quien decide que de las pruebas aportadas, no se constata el pago anual con el salario del trabajador, por lo que se declara procedente el mismo bajo los parámetros establecidos en la Convención Colectiva Clínica Sanatrix, cláusula Nº 30 que establece una bonificación por profesionalismo donde “…la empresa conviene en otorgar una vez al año una bonificación de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a los trabajadores que de acuerdo a su profesión u oficio, en la fecha en que se celebre el día: Día de la Enfermera (o)…”, es decir que ésta bonificación tiene incidencia salarial para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades debe hacerse en base al salario normal, pero tal como lo indica la referida cláusula. Así se decide.”

Luego de efectuada la revisión correspondiente a la actualización de la experticia complementaria reclamada , se puede evidenciar que los cálculos fueron efectuados acorde a derecho y según lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior, siendo así improcedente la solicitud efectuada por la parte demandada y así se decide


TERCERO: En cuanto al señalamiento de la parte demandada en cuanto a que la experticia consignada en fecha 20 de febrero de 2019 debe tenerse la misma como la que ha de cancelarse, este Juzgado señala lo indicado en el artículo Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

En tal sentido, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que hasta la presente fecha, no hay constancia alguna del cumplimento de la sentencia, Todo lo cual llevó al Tribunal a negar el pedimento por la parte demandada y así se decide.

CUARTO: En relación al punto reclamado relacionado al desconocimiento en cuanto a que el monto final de la experticia esta expresado en bolívares soberanos, este Juzgado, de una revisión de las referida experticia pudo observar en folio ochenta y siete (87) de la segunda pieza que conforma el expediente de la presente causa el experto contable señala “PAGO A EFECTUAR EN BS. SOBERANOS”, de igual manera, de una revisión de la referida experticia y luego de realizar los respectivos cálculos asimétricos se determino que las sumas están especificadas el cono monetario vigente en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en Bolívares Soberanos

QUINTO: Den cuanto al reclamo efectuado por la parte demandada relacionado al monto de los honorarios profesionales estimados por el experto contable, este Juzgado puede observar que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de los honorarios profesionales del Lic. Eugenio Gamboa, correspondientes a dieciocho (18) horas empleadas en la preparación de la experticia consignada en fecha veinte (20) de febrero de 2019; seis (06) horas para la preparación de la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha dieciocho (18) de julio de 2019 y nueve (09) horas empleadas en la elaboración de la actualización de la experticia consignada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, razón por la cual resulta improcedente la solicitud efectuada, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26 de junio del 2019 dictado por este Juzgado SEGUNDO: LA IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION EFECTUADA por la Representación Judicial de la parte demandada. Y así se establece.

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ABG. ALIRIO CUMACHE