REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Febrero de 2020
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2018-000306
PARTE ACTORA: JORGE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.417.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 66.359.
PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA 990A, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nº 47, tomo 74-A-PRO y, solidariamente en contra del ciudadano RONALD CHUMACEIRO DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.537.948.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (PERENCION).
De la verificación efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar lo siguiente:
1).- Que en fecha 03/04/2018, se inicia el actual procedimiento por parte del ciudadano Jorge Luis Fernández en contra de la Sociedad Mercantil Productora 990A, C.A. y, solidariamente en contra del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz, (ver folios 01 al 14).
2).- Que en fecha 06/04/2018 -previo distribución y recibo- se admite la demanda, y se ordena en consecuencia la notificación de los codemandados, (ver folios 15 al 19).
3).- En fecha 20/04/2018, fueron consignadas notificaciones dirigidas a las partes codemandadas (relacionadas con la admisión de la demanda), cuyo resultado fue negativo, (ver folios 20 al 26).
4).- En fechas 08/06/2018 (previo abocamiento de quien suscribe), 23/07/2018 y 29/10/2018, se ordena librar nuevos actos comunicacionales a los codemandados, (ver folio 27, 33 al 35, 44 al 46, 55 al 57).
5).- En fecha 10/07/2018, 23/10/2018 y 13/11/2018, fueron consignadas notificaciones dirigidas a las partes codemandadas, cuyo resultado fue negativo, (ver folios 36 al 43, 47 al 54, 58 al 63).
6).- En fecha 16/11/2018, se dicta auto mediante el cual se insta a la parte actora a que informe “…si tiene conocimiento de otro domicilio procesal de las partes codemandadas, en el cual se pueda materializar dichos actos comunicacionales…”; sin que se constate en autos que se haya dado cumplimiento a ello, (ver folio 64).
Pues bien, menester es traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en sus artículos:
“...Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.
Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal...”.
Del mismo modo, considera necesario este Juzgador señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1724, de fecha 30/06/2010, estableció que:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 13 de agosto de 2002 y ciertamente es el 14 de enero de 2004 cuando se practica una nueva actuación de las partes en el expediente, es decir, transcurrió 1 año y 5 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes.
En tal sentido, consta en autos que en fecha 7 de mayo de 2003 el alguacil dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, en el día 6 del mismo mes y año, con lo cual a partir de la referida fecha la causa estuvo suspendida durante 90 días. Previamente, y tal como consta de la certificación de cómputo que corre inserta en el expediente (…) había transcurrido 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002) y 14 días (del 24 de diciembre de 2002 al 6 de enero de 2003), correspondiente a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes y 12 días (del 9 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003), en el cual, según resolución emanada de la rectoría civil, se acordó no despachar por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también 14 días (del 24 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004), correspondientes al período de vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 6 meses y 10 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”.
Mientras que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 195, de fecha 16/02/2006, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes –tanto actor como demandado– en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial”.
(…)
El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
En tal sentido, vale acotar que lo que se colige de la normativa y decisiones in comento, es que, para que opere la perención de la instancia, las partes no deben dar impulso al proceso por el transcurso de un año; que el acto procesal de que se trate, debe serle privativo a las mismas y no al Tribunal, y que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, se deben excluir aquellos los lapsos donde: haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes; los relativos a las vacaciones judiciales y decembrinas.
Importa señalar que, de autos se constata que en el presente juicio la parte demandante no ha realizado acto procesal tendente agilizar el impulso del proceso, pues se observa que su única actuación fue mediante la interposición de la presente acción en fecha 03 DE ABRIL DE 2018 (amen de no evidenciar que se haya dado cumplimento a lo ordenado mediante auto de fecha 16/11/2018) y, desde la precitada fecha y el día de hoy (11 DE FEBRERO DE 2020), dicha parte -ni otra parte interviniente-, ha realizado actuación alguna que evidencie el interés procesal en mantener vivo el presente asunto; por lo que, al adminicularse los hechos señalados supra, con el ordenamiento jurídico destacado, se colige que en el presente caso se produjo una paralización de mas de un año imputable a la parte accionante, lo que implica que haya operado la perención de la instancia. Así se establece.-
Asimismo, vale indicar que esta forma anormal de terminación del proceso, es decir, ponerle fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año; en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes (estando legitimadas para ello), es una sanción cuya aplicación oficiosa atiende al orden público que ella comporta, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia en la presente causa.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción iniciada por el ciudadano Jorge Luis Fernández en contra de la Sociedad Mercantil Productora 990A, C.A. y, solidariamente en contra del ciudadano Ronald Chumaceiro Díaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) día del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
EL SECRETARIO;
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO;
ASUNTO: AP21-L-2018-000306.-
|