Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Febrero de 2020
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2019-000169

PARTE ACTORA: HENRI FRANCISCO MONTES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.356.802.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAMARA MEDINA, ANASTACIA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 269.609 y 88.222 y, otros.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSTER, C.A., Inscrita en fecha 10 de octubre de 2016, bajo el Nº 12, tomo 60-A; Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29438581-8.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (PERENCION BREVE).

Con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano Henri Francisco Montes Arteaga, en contra de la sociedad mercantil Transter, C.A., este Juzgado mediante decisión de 28/01/2020 –firme-, entre otras circunstancias, se estableció que:

Que la presente acción fue interpuesta por los siguientes conceptos: “…pago de salarios caídos, bono alimentación, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades pendientes, uniformes pendientes, así como prestaciones sociales, intereses de prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido…”, (ver folio primero (1)); 2) Que se anexan a los folios tres (3) y cuatro (4) cuadros denominados CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES; sin embargo, no se determina con exactitud los cómputos ni las explicaciones respectivas, por todos y cada uno de los conceptos demandados, a saber: prestaciones sociales, intereses de prestaciones, pago de salarios caídos, bono alimentación, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades pendientes, uniformes pendientes, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido; 3) Se señala que, la relación laboral finalizo por despido injustificado, empero que la “…entidad de trabajo ha estado en carácter de contumaz y no han reenganchado…” al accionante; sin constatar este Tribunal en el escrito libelar, identificación ni fecha del procedimiento por desacato y, 4) Se expresó que en “…fecha ocho (08) de octubre del año 2014, mi representado fue despedido injustificadamente…” mientras que, en la cuadrados de cómputos, se señala como “Fecha de Egreso: 01/07/2019”; teniendo en consecuencia, la enunciación de dos fechas de egresos.
(…)
Pues bien, considera este Tribunal que lo evidenciado en el libelo, anteriormente expuesto, fue inobservado al momento de la admisión, toda vez que los delatados supuestos de hecho y de derecho, no se podrían inferir y, que deben, en todo caso, ser alegados y/o subsanados por la parte accionante en el escrito libelar, de conformidad con el principio de que el escrito en referencia debe bastarse por si mismo; en consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa, considera este Juzgador declarar en este estado, como nulo el auto de admisión dictado en fecha 04 de julio de 2019, así como de aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo y, ordenar reposición de la causa al estado de que sea aplicado un Despacho saneador, en este orden, sea ordenado a la parte actora subsanar los defectos u omisiones denunciados en los términos que serán establecidos en el dispositivo del presente fallo, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 124 ejusdem…”; y en este aspecto, en fecha 06/02/2020, se libró notificación a la parte actora, expresando adicionalmente a la situación anterior delatada, lo siguiente que “…conformidad con la precitada norma, deberá se corregida, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha a que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; del mismo modo, se le hace saber que se declarará la inadmisibilidad de la demanda si se presenta escrito sin las correcciones acá ordenadas, y, se declarará la perención en caso de la no presentación del escrito de subsanación…”.

Menester es traer a colación, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/02/2000, establece que el despacho saneador es “…el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento…”; en nuestro proceso laboral –en fase del juez sustanciador- esta contenido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya dirección obra, en la subsanación del libelo de demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, por no reunir, en todo caso, los extremos del artículo 123 eiusdem.

Del mismo modo, en caso análogo al que nos ocupa, la precitada Sala en sentencia Nº 380, de fecha 24/03/2009, establece expresamente que lo:

“… pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.

En este orden de ideas, se constata que la notificación librada a la parte actora, fue consignada por el alguacil encargado de su práctica en fecha 13/02/2020, (Ver folio 77 y 78); si que se constate de las actas del expediente que dicha parte haya cumplido con lo ordenado, el cual era, subsanar lo observado y expuesto supra, en el lapso de ley, en consecuencia, este Juzgado por los razonamientos antes indicados le resulta forzoso declarar tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo, la perención de la instancia, en el presente juicio. Así se establece.-

Por último se indica que, una vez transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la acción iniciada por el ciudadano Henri Francisco Montes Arteaga, en contra de la sociedad mercantil Transter, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO

EL SECRETARIO;
ABG. RUBEN PIÑA


NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO;

ASUNTO: AP21-L-2019-000169.-