Tribunal Vigésimo (20º) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2020
209º y 161º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2020-000035

PARTE ACTORA: ARTISOL C.A sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1955 bajo el numero 45, tomo 1-A, de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUBMILA YOVERXY MARTINEZ GIMENEZ, JULIANA SOLEDAD SANCHEZ CARRERO y CECILA ANDREINA GONCALVES DE JESUS, inscritos en el INPREABOGADO bajo el nº 205.818, 225.557 y 298.459, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FERNANDO MOYANO CALDERON, titular de la cedula de identidad nº 5.587.483.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditado.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-


En fecha 19 de febrero de 2020, es recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de acción Mero Declarativa interpuesta por la abogada LUBMILA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.818, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “ARTISOL C.A.”, según poder que consta a los autos, contra el ciudadano FERNANDO MOYANO CALDERON, titular de la cedula de identidad nº 5.587.483.-

En fecha 26 de febrero de 2020, se dictó auto dando por recibida la presente demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Ahora bien, al respecto este Tribunal observa, que la referida demanda tiene como petitorio, que:
“(…) de conformidad con la previsión del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano FERNANDO MOYANO CALDERON, antes identificado, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, la terminación de la relación laboral mantenida con nuestra representada, por causa ajena a la voluntad de partes, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2018. Así solicitamos se declare.(…)”

Por su parte aduce, que el referido trabajador prestaba servicio como “Ayudante de Maquina de Barnizar” desde el 18 de enero de 1998 hasta el 28 de noviembre de 2018, cuando culminó el vinculo laboral, según su decir, por una CONTINGENCIA DE VEJEZ que le fue otorgada por la pensión concedida por el Sistema de Seguridad Social y de acuerdo a la Convención Colectiva que rige a la empresa específicamente en su articulo 52, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Nacional y el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de ello, “FORZOSAMENTE DEBE CULMINAR LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”.

Asimismo, indica la entidad de trabajo demandante que el trabajador insiste en la existencia de la relación laboral ya culminada y ha intentado diversas acciones administrativas ante los Órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) para alegar su derecho, que ha criterio de la empresa ya culminó.

Ahora bien, la acción mero declarativa no se encuentra contemplada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que está contenida en el Código de Procedimiento Civil, que puede invocar el juzgador para su aplicación en los procedimientos del trabajo, en uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El precepto legal precedentemente trascrito contiene la llamada declaración de certeza o mero declarativa, la cual consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de sí se esta en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. En forma clara señala dicha norma que la acción no deberá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Por todo lo antes narrado, lo primero que debe analizarse y preguntarse esta Juzgadora, desde el punto de vista de la lógica jurídica es, si al conceder el Seguro Social el beneficio de pensión de vejez a un trabajador activo, con tal otorgamiento cesan las labores del mismo. Y tal pregunta nos lleva a remitirnos a la norma especial que regula la materia, la Ley del Seguro Social, específicamente en su capitulo III DE LA VEJEZ, en sus artículos 27 al 31, y los artículos 161 y 162, Capitulo II de su Reglamento, y en ninguno de los referidos dispositivos legales se establece, que al gozar de tal beneficio lleva consigo automáticamente la desincorporación del trabajador, (si es que existe ya, en autos no consta). A su vez se puede observar que del contenido del articulo 52 de la Contratación colectiva supra mencionada, pues este solo se refiere a la forma de liquidación que no es lo mismo a un procedimiento de egreso por pensión, aun cuando la propia entidad de trabajo demandada confiesa que el trabajador insiste en la vigencia de la relación laboral y por eso ha activado ante la Inspectoría del Trabajo procedimientos administrativos para establecer que su vinculo laboral no ha terminado (Reenganche o reclamos administrativos respectivos), vale decir, ha acudido a procedimientos ordinarios existentes para establecer y hacer valer sus derechos laborales, situación esta que de igual forma, debe recurrir el patrono si considera que el referido trabajador no esta apto ni física ni mentalmente o ha mermado en el desempeño de sus funciones para seguir trabajando, y que tal petitum puede ser satisfechos por una vía diferente a la incoada por el hoy actor, a través de la activación de la vía ordinaria en caso que considere el incumplimiento o cumplimento exiguo por parte del trabajador de sus deberes en el desempeño de sus funciones por el cargo por el cual fue contratado, mal puede un Juez de Instancia, pronunciarse a priori sobre tales situaciones porque conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puedan usarse en un juicio calificación de despido, reenganche y/o pago de salarios caídos, enfermedad ocupacional o de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Y así lo ha reseñado en forma pacifica y reiterada la Jurisprudencia, específicamente en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25 de octubre de 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, se pasan a citar extractos de la misma:
“La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...”

“ Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. (Subrayado de este despacho). En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción”.

En razón de lo anterior, la presente acción mero declarativa incoada por la apoderada judicial de la parte actora, no cumple con lo previsto en el dispositivo legal del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir como se dijo, en el ordenamiento jurídico del Trabajo otras acciones que permiten satisfacer absolutamente sus intereses, en consecuencia se declarará INADMISIBLE la presente demanda y así se hará en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio interpuesto por la entidad de trabajo ARTISOL C.A, contra el ciudadano FERNANDO MOYANO CALDERON, titular de la cedula de identidad nº 5.587.483.- SEGUNDO: Se establece que vencido el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes, se dará por terminado el presente asunto, así como su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° y 161°.

LA JUEZ

ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO
EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN PIÑA