PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2020
209º y 160º
ASUNTO: AP21-S-2020-000008
OFERENTE: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 138-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria se llevó a cabo el 30 de enero de 2013, por ante el mismo Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 12-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: FELIX GUSTAVO GARCIA YANES, ALFREDO JESUS MARTINEZ MARTINEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ZULEIMA ESPINEL, XIOMARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, CARMEN CECILIA ARANGUREN, CECILIA MARRERO, JHUAN EDUARDO MEDINA OTERO, JHUAN T. MEDINA MARRERO, MORAIMA M. MEDINA MARRERO, JHUAN JHUAN MEDIDA MARRERO, FELIX GUSTAVO GARCIA HENRIQUEZ, JHUAN LEONARDO MEDINA HERNANDEZ Y MATILDE MARTINEZ VALERA.
OFERIDA: GENESIS MIRLOA ALCANTARA HERNANDEZ, cédula de identidad N°V-26.993.659.
APODERADO DE LA OFERIDA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En fecha 31 de enero de 2020, se consigno ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) Oferta Real de Pago, a través del abogado JHUAN JHUAN MEDIDA-MARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.574, acreditación que consta en autos quien es uno de los apoderados judiciales, de la Oferente SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, suficientemente identificada a los autos; a favor de la Oferida ciudadana GENESIS MIRLOA ALCANTARA HERNANDEZ, cédula de identidad N°v-26.993.659; este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2020, dio por recibido el presente asunto.
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en el escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, el Oferente manifestó:
“…es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para que sea informado por medio del Tribunal a la ciudadana GENESIS MIRLOA ALCANTARA HERNANDEZ, antes identificada que en fecha 16/01/2020, mi mandante procedió a depositar en la cuenta personal que la referida ciudadana mantiene con el Banco Provincial, y la cual servía para depositar sus salarios y otros conceptos, identificada con el nº…, la cantidad adeudada de OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs.811.577,93), cantidad esa que comprende, el saldo definitivo de las prestaciones sociales que mi mandante le adeudaba como consecuencia de la duración y terminación de la relación de trabajo que mantuvieron, …”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este mismo sentido, y con ocasión a la naturaleza jurídica de la Oferta Real de Pago y especificaciones en materia laboral, este Tribunal acoge como suyo el tratamiento que ha planteado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que es de orden netamente gracioso y no contencioso., y así en sentencia Nº 1.685, de dicha Sala en fecha 24 de octubre de 2006, señaló:
“….representa el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o bien se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora…, siendo sus efectos la liberación del pago y la suspensión de la mora;…no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, señaló lo siguiente:
“Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil (…)”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
A su vez, importa destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 171, de fecha 10/03/2015, estableció respecto a la oferta real y sobre el punto que nos interesa, lo siguiente:
“….Para darle mayor fortaleza a lo que fue expuesto se cree necesaria la cita de la decisión de la Sala de Casación Civil (s SCC n.° RC00146, 23 de marzo de 2009; caso: “Giuseppe Iadisernia Terrigno vs Grupo AGC 2000, C.A.”) donde expuso, lo cual acoge esta Sala Constitucional, que, en el proceso donde se tramite una oferta real de pago, no le está dado al operador de justicia pronunciarse sobre cuestiones distintas a la existencia de los requisitos intrínsecos de la oferta que establece el artículo 1.307 de la ley sustantiva civil para la determinación de su validez…”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este mismo sentido, tanto el legislador sustantivo, como el legislador adjetivo general, desarrollan dicha figura, y así el Código Civil en el Capítulo IV, prevé dentro de los medios de extinción de las obligaciones, a la Oferta de pago y del Depósito, con especial referencia a los artículos 1.306 y siguientes que establecen los requisitos para que el ofrecimiento y depósito sea válido, en tanto que debe hacerse por ministerio del Juez, como también en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 819 y siguientes consagran el trámite y procedimiento idóneo en el caso de la entrega de las cantidades de dinero que se ofrecen por intermedio o ministerio del Juez del Tribunal. No obstante, en el caso de marras, este Tribunal observa que el Oferente pretende subvertir el procedimiento, en tanto que deposita las cantidades de dinero en una cuenta bancaria no ordenada su apertura, por este Tribunal y cuya movilización está ajena al Tribunal, por cuanto en materia de Oferta Real de Pago en materia laboral, se procede a la apertura de una cuenta que ordena un Tribunal y cuya movilización depende de las órdenes que a tales fines disponga el Tribunal, por lo cual le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, por ser contraria a la Ley, en el presente procedimiento de oferta real de pago presentada por el Oferente SUPERMERCADOS UNICASA, C.A a través de su apoderado judicial abogado JHUAN JHUAN MEDIDA MARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.574; a favor de la Oferida ciudadana GENESIS MIRLOA ALCANTARA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°v-26.993.659. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago, por ser contraria a la Ley. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL ÍNDICE DE COPIADORES DE SENTENCIA INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
La Juez,
ABG. KAREN CARVAJAL PACHECO
El Secretario,
ABG. YOHJANDER SALAZAR
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
ABG. YOHJANDER SALAZAR
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