SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2323
FECHA 27/02/2020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
210º y 161°

Asunto Antiguo N°: 688
Asunto Nuevo N° AF41-U-1992-000023

En fecha 09 de Agosto de 1989, el ciudadano Hans Peter Gerstel Ostverg, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.936.902, procediendo en su carácter de Vicepresidente Gerente General de la recurrente BANCO DE LARA, C.A., R.I.F N°: J-000002946-3, asistido en este acto por los abogados René Toro Cisneros y José Andrés Octavio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.018 y 935, respectivamente, interpusieron Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. HCF-SA-131, HCF-SA-132, HCF-SA-133 y HCF-SA-134 dictadas en fecha 28 de abril de 1989 por el Misterio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, asimismo contra la Resolución del Jerárquico N° HJI-100-01063 dictada en fecha 06 de diciembre de 1989 por la funcionaria Marie Rodríguez de Pantoja, en su carácter de Directora Jurídico Impositiva adscrita al prenombrado Ministerio, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso, quedando en consecuencia anulada las planillas de liquidación de multas Nos. 03-10-85-000174; 03-10-85-000175 y 03-10-85-000176 todas de fecha 12/06/89, por las siguientes cantidades: UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.247.236,20); DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 278.384,93) y DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 299.414,11) y confirmadas las planillas de liquidación Nos:
Nos Planillas CONCEPTOS PERIODOS MONTOS
031082000618 Impuesto 1980 2.494.472,41
031070001710 Intereses 1980 2.004.472,41
031085000174 Multa 1980 1.247.236,20
031082000619 Impuesto 1981 556.769,87
031085000175 Multa 1981 278.384,93
031070001711 Intereses 1981 372.200,66
031082000620 Impuesto 1983 598.828,22
031085000176 Multa 1983 299.414,11
031070001712 Intereses 1983 184.738,50

Por auto de fecha 10 de febrero de 1992, se le dio entrada a la presente causa y se le asigno el Expediente N° 688, actualmente asignado como Asunto N° AF41-U-1992-000023, se ordeno notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y a la contribuyente BANCO DE LARA, C.A.
Asimismo, en fecha 13 de febrero de 1992, fue consignada la boleta del ciudadano Procurador General de la República, siendo notificado en fecha 12/02/1992.
Por diligencia de fecha 17/02/1992, la representación de la contribuyente, consigno original del poder, previa certificación en autos.
Cabe destacar, que en fechas 19 de noviembre de 1992 y 13 de mayo de 1992, fue consignadas las boletas de notificación de la representación judicial de la recurrente BANCO DE LARA, C.A. y del Contralor General de la República, siendo notificados 18/02/1992 y 13/05/1992 respectivamente.
Posteriormente, por auto de fecha 18 de mayo de 1992, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso cuanto ha lugar a derecho, procediendo a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1992, este abrió a pruebas la presente causa.
Asimismo, en fecha 16 de julio de 1992, se suspende la presente causa.
En cónsono con lo antes expuesto, en fecha 10 de agosto de 1992, reinicia el lapso del décimo quinto día despacho (15), para el acto de Informes, previsto en la premisa del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente, en fechas 01 de octubre de 1992; 23 de octubre de 1992; 16 de noviembre de 1992 y 09 de diciembre de 1992, se suspende la presente causa.
Por auto de fecha 23 de enero de 1993, se reinicio nuevamente el lapso para que tuviera lugar el acto de Informes; y en fecha 11 de febrero de 1993, las partes conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron los escritos de Informes.
En fechas 16/03/1994, 08/12/1994 y 27/06/1995, la representación de Fisco Nacional, solicito se dicte sentencia en la presente causa.
El 11 de junio de 1998, se remitió la presente causa al Tribunal Superior Accidental N° 5 de lo Contencioso Tributario, a los fines de que se pronunciara sobre de la Sentencia Definitiva que ha de recaer en la presente causa, en consecuencia procedió avocarse de la causa en esa misma fecha.
A través de diligencia de fechas 14/04/2005 y 16/01/2007, la representación del Fisco Nacional, solicito a este tribunal se dicte sentencia en la causa.
Asimismo, en fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la recurrente BANCO DE LARA, C.A., solicito a este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia se declare la Prescripción en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, la Abogada Aura Coromoto Román Ríos, en su carácter de Juez Suplente de este Despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria N° 26 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de febrero de 2015, ordeno notificar a la representación de la recurrente BANCO DE LARA, C.A., para que manifestará su interés en la presente causa. Igualmente en esa misma fecha, se ordeno notificar a todas las partes.
En fecha 30 de abril de 2015, la representación de la contribuyente BANCO DE LARA, C.A., manifestó su interés en la presenta causa a través de diligencia.
En fecha 19 de enero de 2017, la representación de la recurrente BANCO DE LARA, C.A., solicito a este tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES

Las Resoluciones Nos. HCF-SA-131; HCF-SA-132; HCF-SA-133 y HCF-SA-134 ut supra identificada, surgieron en ocasión a las Actas Fiscales Nos. HRCF-CEF-03 y FICSF-03-01, levantada para los ejercicios fiscales del 01/01/80 al 31/12/80; 01/01/81 al 31/12/81; 01/01/82 al 31/12/82 y 01/01/83 al 31/12/83 respectivamente, en materia de Impuesto Sobre la Renta, los cuales se determino enriquecimiento neto o pérdida declarada en las Declaraciones de Rentas N° 2079, para el ejercicio 01/01/80 al 31/12/80; N° 2277, para el ejercicio 01/01/81 al 31/12/81; N° 2623, para el ejercicio 01/01/82 al 31/12/82 y N° 1643, para el ejercicio 01/01/83 al 31/12/83, desglosada de la siguiente manera:

Período 01-01-80 al 31-12-80:

Enriquecimiento Neto según declaración, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 665.848,07).

Reparos según Acta Fiscal N° HRCF-CEF-03 por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.913.537,63).

Total de Enriquecimiento Neto Gravable según Fiscalización, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.579.385,70).

Impuesto según Tarifa N° 2 Art. 62 Ley de I.S.R., por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.749.723,56).

Declaración estimada N° 003202, Planilla N° 21-000619, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 255.251,15).

Declaración Definitiva N° 002079, por monto de -0-.

Período 01-01-81 al 31-12-81:


Enriquecimiento Neto según declaración, por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.773.631,03).

Reparos según Acta Fiscal N° HRCF-CEF-03 por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMO (Bs. 1.171.699,60).

Total de Enriquecimiento Neto Gravable según Fiscalización, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.945.330,63).

Impuesto según Tarifa N° 2 Art. 62 Ley de I.S.R., por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 869.865,72).

Asimismo, se determino impuestos retenidos y otros anticipos:

Declaración Estimada N° 004633 por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.355,92).

Declaración Definitiva N° 002277, por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 403.236,66).

Total de Rebajas, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 404.592,58).

Total de Impuesto a pagar, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 556.769,87).

Período 01-01-82 al 31-12-82:

Cuotas de arrendamiento con opción a compra, capitalizados por la contribuyente como costo de adquisición de la empresa, por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 797.913,14).

Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponden a ingresos exonerados en el país, por la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.057.008,47).

Deducciones aplicables a ingresos por inversiones en cartera y valores, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 57.147,09).

Deducciones aplicables a los ingresos por créditos otorgados sobre cartera de crédito y para la ejecución de programas especiales de financiamiento y otros, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.999.861,38).

Ingresos Totales Gravables, no Gravables y exonerados (excluyendo los provenientes de las inversiones de Cartera y en Valores), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 157.979.277,10), y total de Gastos Incurridos deducidos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 150.650.252,81).

Ingresos Exonerados por Créditos Otorgados sobre Cartera de Crédito y para la Ejecución de Programas Especiales de financiamiento y otros, por la cantidad de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.022.060,67).

Deducciones aplicables, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.999.861,38).

Período 01-01-83 al 31-12-83:

Cuotas de arrendamientos con opción a compra, capitalizados por la contribuyente como costo de adquisición de la Aeronave, por la cantidad de UN MILLÓN CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.014.860,00).

Deducciones imputadas a Ingresos Gravables que corresponden a Ingresos Exonerados en el país, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.345.604,38).

Deducciones aplicables a Ingresos por Inversiones en Cartera y Valores, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 94.437,50).

Deducciones aplicables a los Ingresos por Créditos otorgados sobre Cartera de Crédito y para la ejecución de programas Especiales de Financiamiento y otros, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.251.166,88).

Ingresos Totales Gravables, no Gravables y exonerados (excluyendo los provenientes de las inversiones de Cartera y en Valores), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES CIENTO CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 161.104.044,10), y total de Gastos Incurridos deducidos, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159.052.838,82).

Ingresos Exonerados por Créditos Otorgados sobre Cartera de Crédito y para la Ejecución de Programas Especiales de financiamiento y otros, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.267.301,85).

Deducciones aplicables, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.251.166,88).

Asimismo, las prenombradas Resoluciones, fueron declaradas Parcialmente Con Lugar en el recurso jerárquico, a través de Resolución N° HJI-100-01063 en fecha 06 de diciembre de 1989, y en consecuencia se remitió el expediente administrativo, a través de Oficio N° HJI-320-001875 de fecha 20/12/1991, al Tribunal distribuidor de esta Jurisdicción Contencioso Tributario, y previa distribución le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional el presente recurso contencioso tributario, y que a tales efectos observa:

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
La representación judicial del contribuyente, alega la nulidad del acto administrativo, arguyendo lo siguiente:
Improcedencia de la determinación presuntiva, alega:
“La mencionada Acta contiene una determinación de oficio, en la cual el cálculo del enriquecimiento no está fundado en elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del tributo, es el caso del procedimiento de determinación de oficio sobre base cierta, sino que está basado en afirmaciones y presunciones que supuestamente permiten establecer la existencia y cuantía de la obligación, o sea que se trata de un procedimiento de determinación de oficio sobre base presuntiva.
En efecto, el incremento del enriquecimiento gravables determinado en el acta, proviene de considerar como no deducible, una parte del total de los gatos del Banco en los respectivos ejercicios, sin ninguna discriminación específica entre ingresos gravables e ingresos exonerados. En esta determinación es igualmente indiscriminada en el caso del primer grupo de ingresos, al cual se le imputa del 1% de su monto como gasto de operación, que en el segundo grupo, en el cual se le imputa de los gastos se hace aplicando al total de ellos, la proporción que existe entre los ingresos exonerados y los ingresos totales de la empresa, previa deducción de aquéllos incluidos en el primer grupo”.
…Omissis…
“(…) encontramos que ese procedimiento no es legalmente procedente en este caso, ya que nuestra representada no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el Código Orgánico Tributario como fundamento legal para tal procedimiento (…)”.

Asimismo señala que:
“(…) si como consta en la propia acta, nuestra representada lleva su contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes, y si no existe disposición legal ni reglamentaria, ni instrucción de carácter obligatorio, que exija a los bancos y otros institutos de crédito efectuar discriminaciones en sus gastos, en función de la naturaleza de los ingresos obtenidos, por éstos gravables o no, es evidente entonces que no existe en estos casos la situación para la cual el Código Orgánico Tributario autoriza la determinación sobre base presunta, tal como claramente lo expresa el ya citado artículo 115.
En virtud de las razones expuestas, la determinación neto gravable contenida en las actas es nula, puesto que ella es el producto de un procedimiento no aplicable a nuestra representada, por no encontrase ella en ninguna de las situaciones para las cuales el Código Orgánico Tributario autoriza el mencionado procedimiento de determinación de Oficio sobre base presunta”.

Continúan alegando, que:

“La resolución confirmatoria de los reparos ratifica el concepto de que la exoneración va dirigida al impuesto causado por los enriquecimientos netos, y no a los ingresos, con lo cual se pretende refutar nuestra argumentación de que las normas de la Ley de Impuesto Sobre la Renta relativas a exoneraciones aplicables al ejercicio 1979, al igual que todas las leyes anteriores desde la primera de ellas promulgada en 1942, distinguen claramente entre ingresos y enriquecimientos netos, según la modalidad aoptada (sic) en uno y otro caso para autorizar el beneficio fiscal”.
Destacan que la base de determinación de Oficio sobre base presuntiva contenida en el acta, se dividen en ingresos de dos grupos, el primero integrado por “INGRESOS POR INVERSIONES EN CARTERAS Y VALORES” y el segundo, “CRÉDITOS OTORGADOS SOBRE CARTERA DE CRÉDITOS Y PARA LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS ESPECIALES DE FINANCIAMIENTOS Y OTROS” , y en tal sentido alegan que:
“(…) los funcionarios imputan a los ingresos que integran este segundo grupo, una parte indiscriminada en todos los gatos de operación del Banco, en la proporción que dichos ingresos representen con respeto a los ingresos totales obtenidos por la empresa, previa deducción de los incluidos en el primer grupo.
…Omissis…
Esta imputación indiscriminada de una parte de los gastos totales a los ingresos exonerados, para excluirla del total que el contribuyente puede deducir a los fines de la determinación de su enriquecimiento neto gravable, tanto en el primer grupo, en el cual se estima esa parte en un uno por ciento (1%) de los ingresos, como en el segundo grupo, en el cual la estimación se hace con la base proporcional indicada, implica un desconocimiento de la naturaleza de la exoneraciones como instrumento de estímulo a determinadas inversiones o actividades económicas, cuando el beneficio se establece sobre los ingresos brutos y no sobre la utilidad neta”.
A todas luces, la representación judicial de la recurrente, señala que no solamente es improcedente la determinación de oficio sobre base presunta formulada en el acta fiscal, sino que también no está debidamente fundada y al respecto alegan:

“(…) el cálculo de los gatos imputables a los ingresos exonerados del 1% en el primer grupo y de una cantidad proporcional en el segundo, carece de justificación económica alguna. Para aplicar estos porcentajes, la Oficina de Control Fiscal no realizó ningún estudio de las operaciones financieras en general, ni en particular de las que realiza nuestra representada sino que los referidos porcentajes fueron elegidos de manera artificial y arbitraria. En consecuencia, tal determinación presuntiva es nula en sí misma, por falta de adecuada fundamentación económica”.

Asimismo, alegan la eximente de responsabilidad penal tributaria, alegando que:

“(…) obedeció a una interpretación de la Ley perfectamente razonable y admitida, de manera invariable, por las propias autoridades fiscales. Es más, la propia resolución, al imponer la multa, califica de error la inclusión de la totalidad de los deducciones en las declaraciones, y no puede desconocer que, de admitirse ese calificativo, sería un error de derecho plenamente excusable.

…Omissis…
(…) Al analizar el reparo se puede constatar, en efecto, que, este consiste en un simple cálculo numérico, fundado en los montos de los ingresos brutos totales de la empresa, de los ingresos exonerados y de la totalidad de los gastos deducidos, datos estos que se encuentran en las referidas declaraciones”.

Concluyen en su argumento que:

“2. En lo que respecta a la cuantificación de la multa, la resolución aduce, como indicamos antes, la existencia de ´circunstancias atenuantes y agravantes que modifican la pena normalmente aplicable´”. (…) Estas afirmaciones son correctas, pues responden a hechos ciertos, y la calificación de las circunstancias atenuantes tiene fundamento en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario”.

…Omissis…
“La segunda circunstancia atenuantes omitida en la resolución es la consagrada en el numeral 4 final del artículo 85 ejusdem, redactada así: ´No haber omitido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción´. Este es el caso de nuestra representada, y al efecto entendemos que debe tomarse la supuesta infracción como de carácter continuado, o sea que los tres años anteriores serian los inmediatamente procedentes a 1979, ejercicio en que se impuso igual pena, impugnada mediante recurso en proceso.
En lo que respecta la circunstancia agravante, o sea el supuesto ´grave perjuicio al Fisco´, que conduce a la Administración Tributaria a fijar la multa en un arbitrario 50% de los reparos, compensando así las circunstancias atenuantes, consideramos que se trata de una errónea calificación del monto de los reparos”.
…Omissis…
“Como consecuencia de esta conclusión, y con el carácter de pedimento subsidiario al de la nulidad total de la sanción, solicitamos que en el supuesto de que fuese confirmada la multa impugnada en este recurso, su monto se fije en el límite mínimo de 10% del impuesto establecido en el Código Orgánico Tributario para las contravenciones, en atención a las circunstancias atenuantes reconocidas a nuestra representada en la propia resolución”.

Finalmente solicitan:

“(…) sea declarado totalmente con lugar, y nulos, en consecuencias, los actos administrativos en el impugnados, incluyendo la condenación del Fisco Nacional en el pago de las costas procesales”.

IV
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

La representación del Fisco Nacional, en su escrito de Informes, desvirtúa todo los alegatos controvertidos por la representación judicial en su escrito recursorio, alegando que:

“De conformidad con los artículos 33, 35 y 39 de la Ley se establece cuales son los costos y deducciones que se pueden decir de los ingresos brutos, y siendo que lo que se exonere es el impuesto que grava el enriquecimiento neto, fue por esta que la fiscalización utilizó el vocablo ´Enriquecimiento Exonerados´ para diferenciarlo de los ´´Enriquecimientos Gravables´.

Es importante destacar que no es posible aceptar que la exoneración va dirigida al ingreso y no al impuesto que resulta del enriquecimiento neto, toda vez que ello significaría gravar el capital de trabajo de una empresa, lo que no está previsto en nuestra legislación fiscal venezolana.

La Fiscalización aplicó el principio general de que todo ingreso origina gastos para su obtención, determinó costo y gastos de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de la materia, para obtener así el enriquecimiento, cuyo gravámen está exonerado, siendo que este principio está previsto en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley, disposición que ordena aplicar a los enriquecimientos exentos o exonerados, las normas de la Ley determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimientos gravables”.

Continúa alegando que:

“(…) que el esfuerzo que se requiere para la obtención de los ingresos exonerados ha permitido que se dividieran los ingresos en dos rubros: Ingresos por Inversiones en Cartera y Valores e Ingresos por Créditos otorgados sobre Certera de Crédito y otros.

Como consecuencia de ello, se obreva (sic) que los ingresos obtenidos por inversiones en valores requiere de ínfimo costo de obtención ya que no requiere la contribuyente de un personal especial para esa actividad, así como tampoco la intervención directa de las oficinas de Administración del Banco. También (sic) ha de observarse que solo basta que el empleado ordene al subalterno para que adquiera el título o valor respectivo, o realice la transacción (sic) requerida para que el acto materializado. Por lo demás, la función se reduce a la vigilancia de los abonos que se hagan a esa inversión, la fecha del rescate, la renovación, etc”.


Asimismo, alega:

“(…) que los ingresos no computables en la determinación del enriquecimiento gravable, implican gastos que no deben imputarse a ingresos de otra naturaleza, y la contribuyente tiene la obligación de discriminar tanto las partidas de ingresos por su naturaleza, así como las correspondientes a partidas de gastos, por lo cual deben ser confirmadas los reparos formulados en este renglón, por lo actualización fiscal (sic).

Solicito que:

(…) declare SIN LUGAR el presente recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BANCO DE LARA, C.A., con todos los pronunciamientos de Ley y en caso contrario pido se exima la Fisco Nacional de las costas, en razón de haber tenido motivos racionales para litigar”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente BANCO LARA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) determinación de oficio sobre base presunta, ii) falta de inmotivación y iii) omisión a la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, prevista en el articulo 85 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
En cuanto la improcedencia alegada por la representación judicial de la contribuyente de la fiscalización determinada de Oficio sobre base presunta, efectuada en los periodos fiscales comprendidos entre 01-01-1980 al 31-12-1980, 01-01-1981 al 31-12-1981, 01-01-1982 al 31-12-1982 y 01-01-1983 al 31-12-1983, a través de las Actas N° HRCF-CEF-03, confirmada a través de las Resoluciones Culminatoria Nos. HCF-SA-131, HCF-SA-132, HCF-SA-133 y HCF-SA-134, argumento este basado en:
Primero: Por cuanto la contribuyente, no se encuentra en ninguna situación prevista para su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis.
Segundo: Que los Intereses de exoneración recae sobre ingresos brutos y no sobre los enriquecimientos netos.

Ahora bien, el artículo 113 ejusdem, autoriza la determinación de Oficio sobre base presunta, cuando se trata de los siguientes supuestos:

1.- Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido la obligación tributaria en los casos que exija la declaración.

2.- Cuando la declaración ofreciere dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud.

3.- Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4.- Cuando así lo establezcan las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.

Asimismo, el artículo 115 ejusdem, establece:

“La determinación sobre base presunta sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y a la administración tributaria le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos”.

Ahora bien, de los artículos anteriormente transcrito, establece cuando la administración tributaria puede utilizar el procedimiento determinación de oficio sobre base presunta, y es el caso -cuando el contribuyente no proporciona los elementos suficientes para practicar la determinación sobre la base cierta, y así poder obtener por sí misma dichos elementos.

Al analizar los artículos ut supra identificados, la determinación de oficio sobre base presunta, es un mecanismo contemplado por la Ley, frente a la manifiesta imposibilidad de reconstruir la situación tributaria del contribuyente, realizada a través del empleo de presunciones, de hechos y circunstancias conocidas vinculadas con el hecho imponible que posibilitan en casos particulares inducir la existencia y medida del mismo a través de una operación lógica, aludiendo a ella como "estimación" de oficio.

En el caso que se sub iudice, se observa que en las actas procesales que cursa en autos, la Administración Tributaria procedió a un procedimiento determinación de oficio, por cuanto la contribuyente no presentó la declaración anual de los Enriquecimientos sujetos a la exoneración del pago de Impuesto Sobre la Renta, previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis, ni presento el detalle de las deducciones aplicables a ingresos gravables correspondientes a ingresos exonerados, es decir, no practico el ajuste correspondiente, tal como consta en el Acta de Requerimiento N° HRCF-CEF-01-39 de fecha 04/03/1985, y en consecuencia a través de dicho procedimiento a determinar los rubros de ingresos diferenciados en el Código de cuentas o Instrucciones para Bancos, dividiéndolo en dos (2) grupos, el primero integrado por “Ingresos por Inversiones en Cartera y Valores”, y el segundo, concerniente a “Créditos otorgados sobre Cartera de Crédito y para la Ejecución de Programas Especiales”.

En cuanto a los Intereses de exoneración recae sobre ingresos brutos y no sobre los enriquecimientos netos, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

Dilucidado los actos, esta Juzgadora determino, en relación a la falta de inmotivación incoada por la contribuyente por parte de la administración tributaria en las Resoluciones impugnadas Nos. HCF-SA-131, HCF-SA-132, HCF-SA-133 y HCF-SA-134 dictadas en fecha 28 de abril de 1989 por el Misterio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, asimismo contra la Resolución del Jerárquico N° HJI-100-01063 dictada en fecha 06 de diciembre de 1989 por la funcionaria Marie Rodríguez de Pantoja, en su carácter de Directora Jurídico Impositiva adscrita al prenombrado Ministerio, objetando que el fiscal actuante se limito y no indico la razón del rechazo de los gastos, costos e impuestos retenidos sin establecer cómo llegó a esas conclusión y cuales gastos, costos e impuestos retenidos en especifico rechazo, indicando que existe en las resoluciones in comento una ausencia de razonamientos, lo cual explica la extrema subjetividad de su texto, y en este sentido el contribuyente está imposibilitado de conocer los motivos o fundamentos del acto administrativo.

En este sentido, este Tribunal advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…”•


Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente si se evidencia de la Resolución del Jerárquico N° HJI-100-01063 impugnada que cursa en el folio setenta y uno (71), que surgió en virtud de las Resoluciones Nos. HCF-SA-131, HCF-SA-132, HCF-SA-133 y HCF-SA-134 que cursa entre los folios ciento veintiocho (128) hasta el doscientos treinta y cuatro (234) del presente expediente judicial, donde la Administración Tributaria expresó los motivos con sus fundamentos legales por los cuales fue formulado los reparos, determinando:

1.-La fiscalización levantó objeciones fiscales referentes a los costos, gastos y retenciones incluidas por la contribuyente en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales para los periodos comprendidos de los años 1.980, 1.981, 1.982, 1.983, por cuanto el sujeto pasivo incurre en gastos comunes en la obtención de rentas gravables y rentas exoneradas, que siendo así, la obligación de determinar su enriquecimiento neto sujeto a exoneración, tomando en consideración la porción de los gastos comunes aplicables a los ingresos generadores de enriquecimientos exonerados, en consecuencia todo ingreso necesariamente supone costos y deducciones con excepción de aquellos casos que establece la Ley de Impuesta Sobre la Renta ratione temporis

2.- La Administración Tributaria expresó de manera sucinta, en relación a las pérdidas de explotación correspondientes a los ejercicios comprendidos en los años 1.978, 1.79 y 1.982, compensadas para los ejercicios comprendidos de los años 1.981 y 1.983, por la contribuyente y objetado por la fiscalización, la prenombrada administración indico que los reparos que originaron su transformación en enriquecimientos, no han sido decididos en los recursos interpuestos, en consecuencia los reparos que transformaron las referidas pérdidas de explotación en enriquecimientos son ciertos hasta que no se demuestre lo contrario en razón de la legitimidad de la cual gozan las actas hasta que haya pronunciamiento en contrario.

3.- En relación al reparo formulado por concepto de cuotas de arrendamientos, la Administración adujo que en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. HCF-SA134, de fecha 28-04-89, del ejercicio comprendido entre 01-01-83 al 31-12-83, la contribuyente no alego en nada en su contra, en consecuencia la prenombrada Dirección lo encontró ajustado a derecho confirmándolo.

4.- Finalmente la Administración Tributaria actuante, índico que las multas que la eximente solicito, está ajustada a derecho, y en consecuencia revoco la sanciones impuestas.

De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesta por la representación de la contribuyente al señalar que carece de motivación el acto administrativo impugnada, es por ello, que visto los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se Declara.

Ahora bien, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa que denunciar en forma simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en la actuación recurrida; por ello, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Vid sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY)
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así al tratarse de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Ahora bien, en el caso de autos, para sostener la denuncia objeto de análisis, la representación judicial de la contribuyente señaló que el acto administrativo recurrido “incurre en un error INEXCUSABLE al no mencionar cual es la norma jurídica que se incumple…” (Negrilla de la cita).
Siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora la denuncia de inmotivación no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la ausencia de los motivos de hecho; por lo que dicho resulta improcedente al ser presentado simultáneamente con el falso supuesto. En consecuencia, se desestima la inmotivación denunciada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todo lo antes expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BANCO LARA, C.A., Resoluciones Nos. HCF-SA-131, HCF-SA-132, HCF-SA-133 y HCF-SA-134 dictadas en fecha 28 de abril de 1989 por el Misterio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección de Control Fiscal, asimismo contra la Resolución del Jerárquico N° HJI-100-01063 dictada en fecha 06 de diciembre de 1989 por la funcionaria Marie Rodríguez de Pantoja, en su carácter de Directora Jurídico Impositiva adscrita al prenombrado Ministerio, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el referido recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la contribuyente BANCO LARA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el máximo valor cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Jesús Frias.


En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil veinte (2020), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Abg. Jesús Frias.


Asunto Antiguo N°: 688
Asunto Nº AF41-U-1992-000023
YMBA/RJPD/JF.