REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de Febrero de dos mil veinte (2020).
209º y 161º

ASUNTO: AP41-U-2018-000014. SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1.784.
Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la República.
En fecha doce (12) de Abril de 2018, el ciudadano Luis José Trias Sambrano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.400.011 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.600, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1965, bajo el N° 10, Tomo 15-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00043724-6, Agente Aduanal registrado bajo el Nº 116 según Resolución Nº 252 del entonces Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.203 del seis (06) de Abril de 1981, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0748 de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veinte (20) de Marzo de 2018, mediante la cual declaró que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000055 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000044, ambas de fecha seis (06) de Febrero de 2015, notificadas el diecinueve (19) de Febrero de 2015, levantadas por la Funcionaria Reconocedora María Alexandra Vega, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.966, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SENIAT. Asimismo, declaró extinguida la deuda aduanera, por concepto de multa determinada en la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalentes a Bs. 6.350,00 actualmente Bs.S. 0,06 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de Agosto de 2018, según Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018.
Proveniente de la distribución efectuada el doce (12) de Abril de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2018-000014 mediante auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2018, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo, con la correspondiente citación al ciudadano Procurador General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 50/2018 de fecha dos (02) de Agosto de 2018, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el dieciocho (18) de Diciembre de 2018 el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia por auto de esa misma fecha, que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Venciendo en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2019 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el ocho (08) de Abril de 2019, compareciendo únicamente la ciudadana Silvia Guadalupe Villegas Echegaray, titular de la cédula de identidad Nº 11.130.981 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 218.376, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó conclusiones escritas, copia simple del documento poder que acredita su representación y del Oficio Nº SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2015-0894 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y copia certificada del expediente administrativo de la causa, la cual quedó vista para sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S

Se puede observar que los actos administrativos tienen su origen en la importación de las mercancías que arribaron al Territorio Aduanero Nacional en el vuelo Nº GB2240, amparadas bajo la Guía Aérea Nº STO-00138191 en fecha veintidós (22) de Enero de 2015 procedentes de Suiza, a nombre del consignatario LABORATORIOS FARMA, S.A., contenida en cinco (05) tambores, consistentes en el producto denominado KETOPROFENO, con un peso bruto de 142,50 Kg, declarado en un (01) ítem y consignado bajo el código arancelario Nº 2918.30.10, registradas por el Agente de Aduanas “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, a través de la Declaración Única de Aduana (DUA) Nº C-1072 de fecha cinco (05) de Febrero de 2015.
Consideró la Administración Aduanera que se trata de una mercancía declarada extemporáneamente, toda vez que el reconocimiento de las mismas, efectuado por la funcionaria reconocedora actuante MARÍA ALEXANDRA VEGA, ya identificada, evidenció disconformidad en cuanto a la fecha de registro de la Declaración Única de Aduanas (DUA) Nº C-1072, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas 2014 aplicable ratione temporis, la cual estimó debió realizarse antes o más tardar al quinto (05) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país de la mercancías, momento en que efectivamente la mercancía se encuentra en territorio aduanero nacional, ello en atención al documento de Transporte Nº STO-00138191, el cual indica que la mercancía objeto de la importación tiene fecha de llegada y localización el veintidós (22) de Enero de 2015, por tanto a su modo de ver, la fecha límite para que el declarante realizara el Registro en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), era el veintinueve (29) de Enero de 2015, y no el cinco (05) de febrero de 2015 fuera del lapso legalmente establecido, levantándose al efecto la correspondiente Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000055 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000044, ambas de fecha seis (06) de Febrero de 2015, notificadas el diecinueve (19) de Febrero de 2015.
La Administración Aduanera evidenció además una diferencia en la casilla trece (13) por cuanto la autoliquidación de multa, se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 120 literal “f”, de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, correspondiéndole la sanción establecida en el artículo 177 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas 2014, toda vez que el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUANEA), no se encontraba actualizado para ese momento, en consecuencia el cálculo de la sanción se realizó en base a Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), siendo lo correcto Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
A tales efectos la Administración Aduanera subsanó dicha situación ordenando a la Unidad de Recaudación adscrita a su Gerencia, la emisión de Planilla de Alcance a nombre del consignatario LABORATORIOS FARMA S.A., por la cantidad de Cuarenta y Cinco Unidades Tributaras (45 U.T.), correspondiente al ajuste de la sanción impuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 numeral 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014, así como también, la emisión de la Planilla de Liquidación a favor del Agente de Aduanas “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), de conformidad a la sanción contenida en el artículo 168 numeral 2 eiusdem, motivado al incumplimiento del artículo 47 de la citada Ley.
Inconforme con esta última decisión, la recurrente interpuso en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, Recurso Jerárquico contra el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000055 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-00044 ambas de fecha seis (06) de Febrero de 2015 y su subsecuente Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales Nº 1590064013 por monto de Bs. 6.350,00 actualmente equivalente a Bs.S.: 0,06 en virtud de la reconversión monetaria, el cual fue resuelto por la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0748 de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, declarando que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, considerando extinguida la deuda aduanera por concepto de dicha multa, toda vez que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015 la contribuyente efectuó el pago correspondiente a su obligación ante la oficina del Banco Provincial S.A., Banco Universal.
En el Recurso Jerárquico se solicitó la Nulidad Absoluta por:
1.- Ineficacia de la norma utilizada (Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Aduanas 2015) para aplicar la sanción recurrida, por no haberse cumplido el término al cual estaba sometida para comenzar a surtir plenos efectos.
2.- Por haber sido dictados con violación al Derecho a un Debido Proceso y a la Defensa en sede administrativa prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
No conforme con la decisión supra identificada, el apoderado judicial del Agente Aduanal “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, interpone el Recurso Contencioso Tributario objeto del presente análisis y decisión, alegando fundamentalmente lo siguiente:
1.- Supuesta ineficacia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas 2014, para aplicar la sanción, por no haberse cumplido el término al cual estaba sometida para comenzar a surtir plenos efectos. Indicando en su análisis que la entrada en vigencia del referido decreto, según su artículo 194 se somete a término el comienzo de su eficacia, señalando expresamente que entró en vigencia cumplido el plazo de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente al de su publicación, es decir, desde el veinte (20) de Noviembre de 2014 y que dicho decreto comenzó a surtir efectos el día trece (13) de Febrero de 2015, siendo su apreciación que el término establecido de sesenta (60) días debe entenderse como días hábiles, por cuanto el dispositivo normativo no expresa taxativamente que los mismos fueran continuos.
2.- Alega la Violación al Principio de Globalidad de la decisión por falta de exhaustividad, contenido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además que las Resoluciones recurridas en tergiversaron los hechos acaecidos, dando lugar a que estén viciadas de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho insanable.
3.- Alega el Falso supuesto de Derecho insanable, al imponer una pena por una conducta ilícita que no le es imputable al recurrente, atribuyéndole el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de una mercancía de la cual no es propietaria. Al respecto, la recurrente considera como propietario de las mercancías y sujeto a obligaciones y derechos del régimen aduanero al importador, cuya principal obligación es presentar la declaración a través del agente de aduanas. Manifiesta además, que este deber formal debe realizarlo exclusivamente el propietario, importador y consignatario de la mercancía, quien tienen cualidad jurídica y en ningún caso las agencias o agentes de aduana, conforme lo dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Arguye que no existe corresponsabilidad alguna, entre el importador y el agente aduanal; corresponsabilidad que a su decir fue, ilegalmente fue establecida por la Administración Aduanera que sancionó igualmente a la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., con Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) por el mismo hecho, en fecha seis (06) de Febrero de 2015, a través de la Resolución de Multa Nº 000044 y Planilla de Pago Nº 1590064003, de fecha trece (13) de Febrero de 2015. Reiterando además, que las agencias de aduanas son responsables de las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, y no puede atribuírsele una responsabilidad por incumplimiento de obligaciones del importador vinculada a las declaraciones, llámense Declaración Anticipada de Información (DAI) ó Declaración Única de Aduanas (DUA), delimitadas en los artículos 41 y 47 eiusdem.
Considera la recurrente en el caso que nos ocupa, que el bien jurídico tutelado apunta a evitar que se hagan declaraciones de aduanas de manera extemporáneas, que debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple, es decir, el importador o consignatario aceptante y no a la sociedad recurrente, al cual se le aplicó la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose un vicio de Falso Supuesto de Derecho que afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados y que la Administración ha errado en la interpretación de la premisa legal del ilícito.
La recurrente invoca a su favor el error de derecho como eximente de responsabilidad penal aduanera presentando como evidencia la comunicación registrada bajo el Nº 00662 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, donde se informa suficientemente a la Administración las circunstancias que imposibilitaron la presentación de la Declaración Única de Aduanas, identificada con el Nº C-1072 de fecha cinco (05) de Febrero de 2015, específicamente la fuerza mayor, tipificada en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas 2014, la cual es atribuible de manera exclusiva y excluyente al consignatario aceptante.
Por otro lado, la representación judicial de la República, ratifica en todas y cada una de sus partes los actos administrativos impugnados y como punto previo al fondo del asunto debatido, realiza un análisis acerca de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable al caso, concluyendo que la misma comenzó a surtir efectos a partir del diecinueve (19) de Enero de 2015, y no el trece (13) de Febrero de 2015 como alega la recurrente.
Con respecto a la denuncia de violación al principio de exhaustividad y globalidad de la decisión, sostiene que tal señalamiento es improcedente, insistiendo que la resolución impugnada se pronunció acerca de todo lo que expuso en su defensa la recurrente en el jerárquico, no habiendo podido demostrar en esta instancia, a su modo de ver, la procedencia del vicio antes mencionado, por lo que estima se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la extemporaneidad en la Declaración Ünica de Aduanas, fue plenamente aceptada por la sociedad recurrente al señalar en el escrito que contiene el recurso contencioso tributario, que las causas que originaron el retraso en la presentación de la referida Declaración son atribuibles de manera exclusiva al importador LABORATORIOS FARMA, S.A., ya que no enviaron a su representada antes del arribo de las mercancías a la Aduana Aérea de Valencia, la información de la fecha de llegada de la mercancía, motivo por el cual considera evidente que el agente de aduanas incurrió en el incumplimiento establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas, configurándose el supuesto de hecho previsto en el numeral 2 del artículo 168 eiusdem por incumplimiento de lo previsto en el artículo 177 numeral 7 de la referida Ley.
Que la Aduana Aérea de Valencia, al advertir alguna irregularidad en lo que respecta a la importación de mercancías, estaba en la obligación de imponer las sanciones pertinentes, situación que en efecto se presentó en el presente caso, cuando fue verificado el retraso en la presentación de la Declaración Única de Aduanas, materializándose tal hecho como una infracción que acarrea la imposición de la sanción correspondiente, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Aduanas; motivo por el cual, considera que la Resolución de Multa impugnada no se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que no hubo violación de la garantía de la personalidad de la pena consagrada en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, la representación de la República considera que las Resoluciones impugnadas se encuentran ajustadas a los hechos y al derecho, en razón que las mismas se fundamentaron en el Acta de Reconocimiento levantada con ocasión de la mercancía importada y apegada a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 aplicable, no habiendo además, violación de derechos constitucionales; así como tampoco demostró la recurrente la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad por ilícitos aduaneros de conformidad con lo establecido en el artículo 157 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar: 1.- Si es correcta la aplicación de la sanción recurrida, de conformidad con la eficacia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas 2014, en cuanto a su entrada en vigencia para surtir plenos efectos, 2.- La Violación del Principio de Globalidad de la Decisión, 3.- De los Vicios de Falso Supuesto, y finalmente 4.- De la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.
1.- Vistos los argumentos de las partes entorno a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 1.416 de fecha trece (13) de Noviembre de 2014 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario, del diecinueve (19) de Noviembre de 2014, se observa que el mismo en su artículo 194 dispone lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia cumplido el plazo de sesenta (60) días contado a partir del día siguiente al de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por su parte el artículo 10 del Código Orgánico Tributario establece:

“Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.”

Así las cosas, este Tribunal considera aplicable al caso bajo análisis, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, mediante sentencia Nº 264 de fecha quince (15) de Junio de 1993.
En este sentido, tenemos que el artículo 10 del Código Orgánico Tributario se refiere a lapsos procesales, no así el lapso de sesenta (60) días para la entrada en vigencia del referido Decreto contentivo de la Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas. Los lapsos procesales son aquellos fijados por una norma de rango legal o reglamentario, o por un Juez cuando una norma legal lo autorice a ello, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se ejerza un derecho o se ejecute algún acto en el curso de un juicio, un procedimiento no contencioso o un procedimiento administrativo. La vacatio legis es un lapso especial cuya única finalidad es establecer una fecha, posterior a la publicación en la Gaceta Oficial, de entrada en vigencia de una ley.
Así mismo, la seguridad jurídica exige que la fecha de entrada en vigencia de una ley debe ser precisa. En el caso del artículo 194 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, si se contara el lapso por días hábiles como pretende la recurrente, de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Tributario, sus destinatarios e inclusive la propia Administración tendrían que determinar cuáles días fueron hábiles (por supuesto que se podría alegar que eso es muy sencillo excluyendo los días inhábiles como son los sábados, domingos y días feriados); y el parágrafo único del referido artículo 10, señala como inhábiles aquellos días en que la oficina administrativa no hubiere estado “abierta” al público, hecho que deberá comprobar el contribuyente de acuerdo al citado artículo. En consecuencia, la vigencia de la ley variaría de acuerdo a si la oficina administrativa abrió o no, para determinar cuáles días son hábiles y cuáles no. Diferente resulta en un procedimiento administrativo determinado, pues el contribuyente conoce cuál es la oficina administrativa que está conociendo del mismo; no así en materia de vigencia de la ley.
De lo antes expuesto se puede concluir, que el legislador no pudo tener en ningún momento por finalidad, cuando estableció ese lapso de 60 días, la variación en el día de su vigencia, de acuerdo a la oficina administrativa abierta al público o no; consideramos que la finalidad del legislador, sin lugar a dudas, es que dicho lapso se contara por días calendarios consecutivos para que se conozca de antemano, la fecha exacta de entrada en vigencia de dicho Decreto Ley.
Por tal motivo teniendo en consideración que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.155 Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, el lapso de sesenta (60) días previsto en el supra transcrito artículo 194 comenzó a correr el veinte (20) de Noviembre de 2014 y venció el dieciocho (18) de Enero de 2015, entrando en vigencia la referida reforma el diecinueve (19) de Enero de 2015 y no el trece (13) de Febrero de 2015, como erróneamente señaló la contribuyente, desechándose la denuncia por éste formulada en cuanto a que la sanción había sido impuesta basándose en una ley que no se encontraba vigente para ese momento. Así se declara.
2.- La recurrente manifiesta que no se hizo referencia a los elementos probatorios aportados al expediente, generando con tal omisión una falta de respuesta a lo requerido y que existe una violación del principio de exhaustividad y globalidad de la decisión en los actos administrativos recurridos.
En este sentido, debemos aclarar que el acto recurrido a través del Recurso Contencioso Tributario objeto del presente análisis y decisión es la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0748 de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el veinte (20) de Marzo de 2018, mediante la cual consideró extinguida la obligación aduanera exigida en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000055 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000044 ambas de fecha seis (06) de Febrero de 2015, notificadas el diecinueve (19) de Febrero de 2015, levantadas por la Funcionaria Reconocedora María Alexandra Vega, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.966, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SENIAT, toda vez que la contribuyente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)”, pagó en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2015 (según se lee en la ráfaga y sello húmedo del banco), a través de la Planilla de Pago Forma 99081 Para Abonar a la Cuenta del Tesoro Nacional F - Nº 1590064013 Código de Seguridad Nº 9492089880, ante la Oficina del BANCO PROVINCIAL, la multa impuesta por 50 Unidades Tributarias; razón por la cual la Administración Aduanera estimó en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre los alegatos señalados en el recurso jerárquico ejercido el veinticuatro (24) de Marzo de 2015, declarando que “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Juzgado considera que los presupuestos utilizados por la Administración Aduanera para arribar a la conclusión supra señalada, son errados, y la declaratoria final es una expresión inadecuada, pues el pago no implica ni equivale a desistimiento de los derechos del recurrente, en todo caso el mismo se hace para evitar que el monto de la sanción impuesta en Unidades Tributarias se actualice producto del cambio del valor de la Unidad Tributaria expresada en Bolívares por efectos inflacionarios en el transcurso del tiempo, en caso de resultar desfavorable el fondo de la pretensión contenida en el recurso jerárquico y/o recurso contencioso tributario.
Con respecto a la inadecuada utilización de la expresión “NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, este Juzgado estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Órgano decisor de la Administración Aduanera para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión, pues la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir.
De allí que es necesario abandonar esta viciosa práctica, y dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión. El órgano decisor, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar, debe declarar algún derecho; por tal motivo la Administración Aduanera violó no solo el principio de globalidad de la decisión, pues estaba obligada a conocer cada uno de los planteamientos del escrito recurrido, sino que también erró en la declaratoria de su decisión, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho. Así se declara.
3.- En este aspecto, el apoderado judicial de la recurrente señala el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, al imponérsele una pena por una conducta ilícita que no le es imputable a su representada. Según su apreciación no puede ser atribuida a su compañía el carácter de responsable de las obligaciones aduaneras, derivadas de la importación de mercancías, de las cuales no son dueños.
Del contenido de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000044, se desprende lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En fecha 05/02/2015, el Agente de Aduanas ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONAL (sic), C.A, (sic) transmitió a través del Sistema Aduanero Automatizado la Declaración Única de Aduanas C-1072 correspondiente a una importación llegada en el Vuelo Nº GB2240 y amparada bajo la Guía Aérea Nº STO-00138191, a la consignación de LABORATORIOS FARMA, S.A, (sic) …con registro de Información Fiscal Nº J-000133930. Efectuado el reconocimiento de conformidad con los artículos 55 al 65 de la Ley Orgánica de Aduanas y en concordancia con el artículo 500 de su Reglamento se determinó que la carga llego (sic) el día 22/01/2015 tal como lo especifica en la guía aérea Nº STO-00138191, la cual fue registrada el día 05/02/2015 incumpliendo con lo expresado en el artículo 47 del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:
…omissis…
Lo Anterior (sic), se encuadra en la sanción estipulada en el artículo 168 numeral 2 del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, que es del tenor siguiente:
…omissis…
Por los razonamientos antes expuestos, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas, decide:
IMPONER la multa prevista en el artículo 168 numeral 2 del Decreto Con (sic) Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas al agente aduanal ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONAL (sic), C.A., RIF. J-000133930 (sic), por la cantidad de… cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.)…”

Asimismo, se observa del contenido del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000055, que la mercancía arribó a territorio aduanero nacional el veintidós (22) de Enero de 2015, comprobando la Administración Aduanera, que fue manifestada extemporáneamente en la Declaración Única de Aduanas (DUA) el cinco (5) de Febrero de 2015, siendo la fecha límite para que el declarante realizara el Registro en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), el veintinueve (29) de Enero de 2015, por lo que se solicitó liquidar el monto de la multa tipificada en el artículo 177 numeral 7, así como la prevista en el numeral 2 del artículo 168, todos de la Ley Orgánica de Aduanas.
En este sentido, este Juzgador estima relevante transcribir y analizar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.155 Extraordinario, de fecha trece (13) de Noviembre de 2014, aplicable al caso, en las cuales se fundamentó la Administración Aduanera para sancionar a la sociedad recurrente y que son del tenor siguiente:

Artículo 47. “Las mercancías deberán ser declaradas antes o a mas tardar al quinto (5) día hábil siguiente de la fecha de ingreso al país para las importaciones, o de su ingreso a la zona de almacenamiento para las exportaciones, salvo las excepciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
…omissis...”

Artículo 168. “Los agentes y agencias de aduanas serán sancionados de la siguiente manera:
…omissis...
2. Con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.), cuando no elaboren o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera y demás disposiciones legales aduaneras…”

El Tribunal considera importante señalar que en el Acta de Reconocimiento también se hace mención al artículo 177 numeral 7, de la Ley Orgánica de Aduanas, señalando lo que a continuación se transcribe.

Artículo 177. “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así:
…omissis…
7. Cuando la declaración de aduanas no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50. U.T.)
…omissis…”

Analizando la normativa se puede apreciar que conforme a los artículos 40 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, quien tiene la obligación de presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA) es el importador de la mercancía, la cual debe hacerse por mandato legal a través del agente de aduanas. Esta última formalidad de tramitar a través de los agentes de aduana las declaraciones relacionadas con cualquiera de los regímenes aduaneros, es el resultado lógico y legal del carácter especial de las actividades aduaneras, ya que estos agentes son las personas entendidas y preparadas en esta materia en su condición de auxiliares de la Administración.
Al párrafo anterior se le debe añadir, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas el “…agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros”.
A este respecto y sobre la práctica aduanera, la agencia o el agente de aduanas, se presenta ante la Administración Aduanera con un documento poder que acredita la representación del importador, consignatario o quien tenga la legitimidad conforme a la ley de propietario de la mercancía. Lo cual, en resumidas palabras, obra en nombre de su representado y no en nombre propio.
Debe reconocerse que, conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, por el incumplimiento de su normativa son sancionables los diversos sujetos que interactúan en la operación de se trate. En otras palabras, existen obligaciones que debe cumplir el importador y otras obligaciones que debe cumplir el agente o agencia aduanera, sin que en ningún caso medie solidaridad.
Caso palpable lo encontramos al contrastar el artículo 93 con el 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, ambos transcritos en líneas anteriores, puesto que en el primero de los citados es una obligación del agente o agencia y en el segundo, el 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, la obligación corresponde a los importadores, aunque sea realizado a través de agentes o agencias.
Ilustrando pragmáticamente lo anterior, el agente o agencia como auxiliar no puede actuar si previamente no ha sido contratado, se le ha otorgado un poder y se le ha dado la información necesaria para realizar las gestiones en nombre del importador.
Adaptando lo anterior al presente caso, al analizar la Resolución de Multa impugnada, al agente de aduanas recurrente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)”, se le señala de violentar el artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece una obligación en cabeza de los importadores, y se le impone la multa de 50 unidades tributarias prevista en el artículo 168, numeral 2, del mismo texto legal, cuyo destinatario son “Los agentes y agencias de aduanas”.
No escapa de la atención de este Juzgador, que la Administración Aduanera utilizó la infracción del mencionado artículo 47, para sancionar a dos sujetos distintos, a saber, el agente de aduanas “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A. (ENTRA)” caso que nos ocupa, y a la importadora LABORATORIOS FARMA, S.A., cuya sanción no forma parte de la presente controversia.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, a todo evento debemos destacar que está suficientemente comprobado en autos (folio 139), que la poderdante importadora no le suministró la información necesaria al agente de aduanas, para que cumpliera con su obligación para la cual fue contratada, ya que se puede leer en el escrito presentado ante la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, por parte de LABORATORIOS FARMA, S.A., lo siguiente:

“…omissis…
La razón de la presente obedece a que este embarque fue enviado por el proveedor desde origen (Basilea, Suiza) el día 14/01/2015. En fecha 21/01/2015 al retorno de nuestras vacaciones colectivas nos encontramos con que ya se había realizado este envío, mas sin embargo por estar adecuándonos a la nueva Ley de Aduanas, no se pudo realizar la notificación previa a la aduana tal como lo establece la normativa.
…omissis…”

Tales motivos derivaron en que la recurrente no pudiese llevar a cabo la Declaración Anticipada de la mercancía llegada sin previo aviso, por cuanto LABORATORIOS FARMA, S.A. se encontraba de vacaciones para el momento en que su proveedor despachase la misma desde Suiza, no suministrando oportunamente al agente de aduana la documentación requerida al efecto (folio 140 del expediente).
Ahora bien, la sanción que se aplica se fundamenta en el hecho de no presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA), en la oportunidad prevista en las disposiciones aduaneras, pero es el caso, que su tempestividad depende de la información que previamente debe suministrarle su mandante, quien es el verdadero obligado a realizar su Declaración Única de Aduanas (DUA), conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En el presente caso, si el agente de aduanas no recibe la información de su mandante no puede realizar la declaración en su nombre y como ya se ha señalado, el verdadero obligado es el importador y no el agente de aduanas; siendo evidente el falso supuesto de derecho, puesto que no le es aplicable al agente de aduanas una sanción por el incumplimiento de una obligación que corresponde al importador.
La sanción del artículo 168 numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien va dirigida a los agentes o agencia de aduanas, su aplicación es por incumplimiento de forma, oportunidad o medios a los cuales ellos están obligados, pero al ser un simple intermediario el agente, la multa del numeral 2 del artículo 168, no le es aplicable a la transmisión o presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), puesto que es obligación del importador, consignatario o remitente, por lo tanto en el caso de la Declaración Única de Aduanas (DUA), la obligación siempre será del consignatario, importador o remitente.
El profesor Osorio Chirinos para ilustrar este aspecto ha señalado en un reciente trabajo, lo siguiente:

“El simple hecho de que el agente o la agencia de aduanas consigne o transmita una declaración a la Administración Aduanera no lo convierte en declarante, por la sencilla razón de que cuando así lo hace no está actuando ni en nombre ni por cuenta propios, sino como mandatario o representante legal del consignatario o importador, quien en tal virtud es el auténtico o verdadero declarante desde el punto de vista jurídico. De ahí el artículo 98 de la Ley Orgánica de Aduanas: ‘El agente o agencia de aduanas es la persona natural o jurídica autorizada por la Administración Aduanera para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios, en los diversos trámites relacionados con los regímenes aduaneros’.” (vid.: “La Declaración Anticipada de Información” en Comentarios sobre la Reforma Aduanera en Venezuela. pág 43).

En este mismo hilo argumental, y conforme a lo señalado por el autor citado, es el declarante, quien a los efectos de la normativa que regula los aspectos especiales aduaneros, el propietario de la mercancía, quedando excluidas de fungir como aceptantes las agencias de aduanas o agentes de aduanas, por lo tanto, es un hecho propio y lógico del régimen de importación que el declarante posea la factura comercial y el conocimiento de embarque, más no así el agente o agencia de aduanas hasta que no le sea entregado.
De esta forma, no es posible sancionar al agente de aduanas o a la agencia de aduanas, cuando haya dejado de elaborar, suscribir o transmitir la Declaración Única de Aduanas (DUA), cuando su mandante no le proporcionó la información necesaria para proceder a cumplir con su mandato, por lo tanto, debe entenderse que la sanción se produce en los casos en los cuales teniendo el auxiliar aduanero la información correspondiente para presentar o transmitir la referida Declaración, estos no “…elaboren, suscriban o presenten las declaraciones de aduanas en la forma, oportunidad o en los medios que señale la Administración Aduanera…”.
En síntesis, la presentación de la Declaración Única de Aduanas (DUA), es una obligación del importador y el hecho de que el legislador imponga el deber de presentar dicha declaración a través del agente o agencia de aduanas, de manera alguna traslada el cumplimiento de dicho deber formal a un sujeto distinto al consignatario importador de mercancías, siendo que la declaración debe ser realizada por quien acredita la cualidad jurídica de consignatario, cualidad que no ostenta un agente de aduanas.
Explicado de otra manera, no se puede sancionar al agente por obligaciones que debe cumplir el importador o consignatario. El bien jurídico tutelado apunta a evitar que no se haga la Declaración Única de Aduanas (DUA), y debe ser sancionado el sujeto responsable de la obligación cuando la incumple y en este caso solo puede incumplir el importador y no el agente de aduanas, cuando no se le ha suministrado la información para que la obligación que el tiene que realizar y en el momento en el cual fija la normativa aduanera. Por lo que para el agente de aduanas no había obligación sin información y por lo tanto no es responsable de ese incumplimiento.
En todo caso, nos encontramos ante una omisión justificada, debido a que se le ha impedido cumplir con su obligación por el hecho de que su mandante no le suministró la información necesaria para presentar la Declaración Única de Aduanas (DUA), siendo inimputable el agente de aduanas, conforme lo pauta el artículo 73 del Código Penal. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de Abril de 2018, por el ciudadano Luis José Trias Sambrano, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA)”, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0748 de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el veinte (20) de Marzo de 2018, mediante la cual declaró que NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE, con respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000055 y la Resolución de Multa Nº SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2015-000044, ambas de fecha seis (06) de Febrero de 2015, notificadas el diecinueve (19) de Febrero de 2015, levantadas por la Funcionaria Reconocedora María Alexandra Vega, titular de la cédula de identidad Nº 17.355.966, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del SENIAT. Asimismo, declaró extinguida la deuda aduanera, por concepto de multa determinada en la cantidad de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalentes a Bs. 6.350,00 actualmente Bs.S. 0,06 en virtud de la reconversión monetaria; en consecuencia se anulan los actos administrativos impugnados, quedando sin efecto legal alguno.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente “ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A. (ENTRA).”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00169 publicada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., entre otras, declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en Costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años 209 de la Independencia y 161 de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).-----La Secretaria,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AP41-U-2018-000014.
GAFR.-