Asunto: AP41-U-2008-000350 Sentencia Interlocutoria N° 003/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de dos mil veinte
209º y 160º
El 02 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2008/002403 de fecha 21 de mayo de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Héctor José Brito, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.474.886, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil LICORERÍA EL GUAMAZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01 de junio de 2000, bajo el número 03, Tomo 89-A-Pro., y modificada el 24 de agosto de 2001, bajo el número 12, Tomo 165-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30710546-1, contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000840 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra la Planilla para Pagar, Forma 9, número 4015001326, emitida en virtud de la misma, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 06 de octubre de 2004, y confirma la Resolución RCA-DFL-2003-9069-00288 de fecha 09 de febrero de 2004 y la Planilla de Liquidación número 01-10-01-2-47-001326, de fecha 21 de mayo de 2004, por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.543.750,00) (equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 15,44), emitida por incumplimiento de deberes formales, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por contravenir lo establecido en el artículo 145, numeral 1, literales “a” y “b”, del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo previsto en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y en los artículos 278 y 221 de su Reglamento; por lo cual, la Administración Tributaria procedió a imponer sanción de conformidad con lo establecido en los artículos 100, numeral 4 y 102, numeral 2, eiusdem, determinando la concurrencia de ilícitos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del mismo texto orgánico.
En esa misma fecha, 02 de junio de 2008, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 05 de junio de 2008, se le dio entrada al recurso y se libraron las notificaciones de ley.
El 11 de noviembre de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad número 10.849.936, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.226, solicitó se decretara la perención de la instancia en la presente causa.
El 07 de mayo de 2012, el ciudadano Ramón Andrés Salas Flores, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica la solicitud de perención de la instancia efectuada el 11 de noviembre de 2009.
El 29 de abril de 2019, el Tribunal, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 02 de junio de 2008, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.
El 19 de diciembre de 2019, se consignó en los autos las resultas de la comisión librada por este Tribunal, a los fines de cumplir con la notificación dirigida a la sociedad recurrente, de la cual se aprecia que fue recibida y firmada en fecha 18 de noviembre de 2019, por el ciudadano José Orlando Márquez, titular de la cédula de identidad número 5.024.600.
I
ÚNICO
Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., toda vez que, desde el día 02 de junio de 2008, fecha en que fue remitido a este Tribunal el recurso contencioso tributario, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso.
Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).
Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.
Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 29 de abril de 2019, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 02 de junio de 2008, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.
El 19 de diciembre de 2019, se consignó en los autos las resultas de la comisión realizada por este Juzgado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, observándose que el ciudadano Reinaldo José Gamardo Hernández, alguacil del Tribunal antes identificado, dejó constancia que la boleta de notificación fue recibida y firmada en fecha 18 de noviembre de 2019, por el ciudadano José Orlando Márquez, titular de la cédula de identidad número 5.024.600.
A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada en autos la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LICORERIA EL GUAMAZO, C.A., contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000840 de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2008-000350
En horas de despacho del día de hoy, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.), bajo el número 003/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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