Asunto: AP41-U-2017-000149 Sentencia Definitiva N°002/2020
Asunto en Sistema Juris: AF49-U-2017-000006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de febrero de dos mil veinte
209º y 161º

El 22 de noviembre de 2017, el ciudadano Aníbal Veroes, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, constituida bajo las leyes del Gran Ducado de Luxemburgo, inscrita en el Registro de Comercio y Sociedades de Luxemburgo con el número B 41751, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-403755515, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0612 de fecha 25 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 25 de marzo de 2015, contra la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00108/ 2015/ 000436 de fecha 11 de febrero de 2015, a través de la cual calificó a la sociedad recurrente como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, literal b, de la Providencia número 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto, para el ejercicio 2013, obtuvo ingresos brutos por la cantidad de Bs. 13.080.478,95 (actualmente Bs.130,80), según su declaración de impuesto sobre la renta número 1490750088, presentada en fecha 14 de mayo de 2014, superando así la cuantía mínima exigida para tal calificación.

En esa misma fecha, 22 de noviembre de 2017, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en éste Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 23 de noviembre de 2017, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 11 de mayo de 2018, previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, éste Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

El 26 de julio de 2018, la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.269.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo (sin consignar) el expediente administrativo.

El 13 de agosto de 2018, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria número 015/2018, deja constancia que una vez sea consignado el expediente administrativo correspondiente al caso, valorará en la definitiva lo que se desprenda del mismo.

El 12 de diciembre de 2018, la recurrente presentó informes.

El 13 de diciembre de 2018, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, antes identificada, presentó informes. Asimismo, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los alegatos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436 de fecha 11 de febrero de 2015 y de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0612 de fecha 25 de septiembre de 2017, por considerar, que dichos actos adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala, que los actos mencionados se encuentran viciados de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por errada aplicación de los artículos 1 y 2, literal “b”, de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria designó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, al establecer erróneamente que la misma se encuentra domiciliada en Venezuela.

Con respecto al falso supuesto de derecho contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de los artículos 2 de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al designarla sujeto pasivo especial.

Al respecto señala, que el error de interpretación se genera por cuanto: i) la disposición contenida en el artículo 2 de la Providencia no es aplicable a la recurrente, por considerar que no cumple con la condición o el requisito de encontrarse domiciliada en Venezuela, y por consiguiente, no puede la Administración Tributaria por no tener la facultad o competencia para calificar a la sociedad mercantil recurrente como sujeto pasivo especial; y que ii) en el supuesto negado que se encontrase facultada, el artículo prevé una potestad administrativa discrecional para designar sujetos pasivos especiales, la cual no obligaba expresamente a la Administración Tributaria a tal designación, si no, que le otorga la posibilidad de evaluar los hechos para así considerar si era fácticamente procedente nombrar a la recurrente como contribuyente especial.

En cuanto al no domicilio de la recurrente en Venezuela, como supuesto de aplicación del artículo 2 de la Providencia número 0685, manifiesta que dicha norma no es aplicable al presente caso, por considerar, que tal norma es aplicable a una serie de sujetos con características comunes, establecidas en el encabezado del mencionado artículo 2, de cuyo contenido se infiere, que para poder subsumir el hecho que regula el artículo, se debe tratar de sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal forme parte de la jurisdicción de la Gerencia Regional de Tributos Internos correspondiente.

Al respecto, hace referencia al artículo 203 del Código de Comercio, el cual establece, que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad y que a falta de este, en el lugar de su establecimiento principal; señalando, que la recurrente es una sociedad mercantil constituida bajo las leyes de Gran Bretaña, inscrita en el Registro de Sociedades de Inglaterra y Gales con el número 2474901, y con su domicilio en Peterborough Court, 133 Fleet Street, Londres EC4A 2BB, cuyo objeto mercantil es la colocación de fondos en diferentes países del mundo a través de valores mobiliarios.

Señala que dentro de su giro mercantil, la recurrente no realiza ningún tipo de operaciones ni de hecho ni de derecho dentro del territorio venezolano y que tampoco mantiene ninguna sucursal, establecimiento permanente, sede de dirección o administración en Venezuela, por lo tanto, considera que a la luz del artículo 233 del Código de Comercio, no puede ser considerada como una sociedad domiciliada en Venezuela.

Que tal como lo establece el mencionado artículo 203 del Código de Comercio, el domicilio de una persona jurídica se encontrará en el lugar donde lo indiquen sus estatutos y que en el caso de la sociedad recurrente, se evidencia en su documento constitutivo, el cual acompaña anexo a su escrito, que la misma se encuentra domiciliada en el exterior (Gran Bretaña), y que claramente se verifica su domicilio en la página número 1 del mencionado documento constitutivo.

Que dicho documento posee pleno valor probatorio para demostrar el domicilio de la recurrente, ya que cumple con el requisito del apostillado previsto en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, celebrando en La Haya el 05 de octubre de 1961, publicada en Gaceta Oficial número 36.446 del 05 de mayo de 1998. Señala que dicha apostilla fue realizada en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, frente a James Kerr Milligan, notario público, en Londres, el 14 de octubre de 2013, bajo el número J813608.

Que es evidente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación, al designar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, por cuanto, la misma no se encuentra domiciliada en Venezuela, obviando que la norma prescribe la necesidad de dicho requisito.

Que la Administración Tributaria erró al aplicar el artículo 2 de la Providencia número 0685, normativa jurídica no aplicable para la designación como contribuyente especial de la recurrente; motivo por el cual, considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, viciando de nulidad absoluta ambos actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00107/2015/000437 del 11 de febrero de 2015 y por vía de consecuencia, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0581 del 29 de septiembre de 2017, impugnadas.

Sobre la potestad regulada del artículo 2 de la Providencia Administrativa número 0685, la sociedad recurrente expresa que dicha norma otorga a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, la potestad de designar sujetos pasivos especiales a aquellos contribuyentes con los requisitos establecidos en dicho artículo.

Señala que, en el caso particular, en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRRAAT/2017-0612, el jerarca indicó que no existe la posibilidad para la Administración Tributaria de examinar la vinculación del domicilio de un contribuyente en la norma, y que el cumplimiento del requisito de ingresos o venta es suficiente para proceder con la designación.

Que en este caso, de haberse examinado detenidamente la situación fáctica de la recurrente, la Administración Tributaria pudo haberse percatado de que la misma no se encuentra domiciliada en Venezuela, viéndose impedida de cumplir con las cargas relativas a este tipo de sujetos. Además, señala que declara y paga el impuesto sobre la renta venezolano exclusivamente por poseer una renta de fuente territorial, sin tener domicilio fiscal o establecimiento permanente, ni ningún tipo de operación comercial en Venezuela.

Que por lo anterior, considera que tanto la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436 del 11 de febrero de 2015 como la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0612 del 25 de septiembre de 2017, incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 2 de la Providencia 0685 y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia su nulidad absoluta.

Sobre el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436, la recurrente manifiesta que dicho acto adolece de este vicio, por cuanto, la Administración Tributaria se fundamenta en el hecho de que la recurrente tiene su domicilio fiscal en Venezuela.

Que en el caso particular de la Providencia SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00108/ 2015/ 000436, la Administración Tributaria calificó a la recurrente como contribuyente especial, aún cuando no cumplía con el requisito de ser una sociedad domiciliada en Venezuela y que además, la Administración Tributaria no presentó prueba alguna que permitiera demostrar que la sociedad recurrente se encontrara domiciliada en el territorio venezolano.

Que la sociedad recurrente, es una sociedad mercantil que tiene su domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo y que su giro comercial comprende la colocación de fondos en diferentes países a través de valores mobiliarios; adicionalmente, señala que no realiza explotación de ningún tipo en Venezuela, ni desde el punto de vista de derecho como de hecho.

Que no posee en Venezuela lugar fijo de negocios por medio del cual realice actividad económica en el territorio nacional, sea de forma directa o indirecta, a través de empleados o representantes; en tal sentido, señala que no mantiene actividades económicas que puedan ser entendidas como originarias de un posible establecimiento permanente.

Que se ve obligada a declarar y pagar el impuesto sobre la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, ya que las actividades que realiza la recurrente traen como consecuencia que perciba rentas de fuente venezolana producto de la colocación de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela.

Que en virtud de ello, se encuentra obligada a cumplir con el deber de determinar y declarar el impuesto sobre la renta y que para poder cumplir con tales obligaciones, debe realizar la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Que el deber de pagar el impuesto sobre la renta en Venezuela, no es consecuencia de encontrarse domiciliado fiscalmente en el país, sino que ello corresponde a la configuración técnica de dicho tributo que grava las rentas producidas en el país, aún cuando el sujeto pasivo que las percibe no se encuentre domiciliado en Venezuela y que, en consecuencia, mal podría la Administración Tributaria calificar a la sociedad mercantil recurrente como sujeto pasivo especial, por no poseer domicilio fiscal en el país.

Que la Administración Tributaria no fundamentó ni aportó prueba o indicio alguno en el proceso de emisión del acto administrativo, que determinase dicho domicilio, y que en la Providencia recurrida, no se desprende ningún elemento de convicción que permita establecer que la recurrente posea domicilio fiscal en el país.

Que en tal sentido, la Providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria fundamentó su calificación como contribuyente especial en el hecho inexistente de que la sociedad recurrente se encontraba domiciliada fiscalmente en Venezuela; lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de dicho acto.

Que posteriormente, mediante la Resolución impugnada la Administración Tributaria desestimó los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico y ratificó que la recurrente posee un domicilio fiscal en Venezuela, señalando, que el artículo 30 del Código Orgánico Tributario establece que, para los efectos tributarios, las personas jurídicas tendrán domicilio fiscal en el país cuando se encuentren constituidas en él o que se hayan domiciliado conforme a la ley; y que según la dirección indicada en la Declaración Definitiva de impuesto sobre la renta, presentada el 14 de mayo de 2014, así como en el comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF), debe entenderse un reconocimiento expreso de que la recurrente mantiene un domicilio fiscal en el país.

Que ratifica el mérito probatorio del anexo “B” de su escrito recursivo, en el cual se evidencia en el anverso de su primer folio, la firma del notario y sello de la apostilla, lo cual, a su juicio, permite verificar que los estatutos de la compañía indican como domicilio y lugar de constitución el Gran Ducado de Luxemburgo.

Que tal como se desprende del artículo 30 del Código Orgánico Tributario, se entiende que una persona jurídica se encuentra domiciliada fiscalmente en Venezuela cuando haya sido constituida en el país y que en el caso de la recurrente, se observa de sus estatutos que es una compañía constituida y domiciliada en un país extranjero, en consecuencia, no está domiciliada en Venezuela.

A la par, recalca el hecho de que la recurrente no posee explotación en el país de ningún tipo, tampoco posee su sede de dirección o administración efectiva, y que mucho menos actividades que puedan originar la aparición de un establecimiento permanente en el territorio venezolano; por lo tanto, sostiene que al no encontrarse domiciliada mercantil ni fiscalmente en Venezuela, no cumple con el requisito establecido en el encabezado del artículo 2 de la Providencia 0685, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

Sobre el segundo argumento esgrimido por la Administración Tributaria, en el cual, a través del numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario, aplica la disposición contenida en el artículo 354 del Código de Comercio, la recurrente expresa, que dicha norma se refiere al supuesto de hecho de considerar domiciliadas en la República para efectos tributarios, a las personas jurídicas constituidas en el país o se hayan domiciliado en él conforme a la ley.

Que el citado artículo, hace referencia a que la domiciliación de las personas jurídicas debe ser producto de una acción o manifestación de voluntad de las mismas y no que haya sido una simple interpretación hipotética de la norma; sin prueba material del supuesto domicilio de la recurrente en Venezuela, por parte de la Administración Tributaria. Señalando además, que en el caso de la sociedad recurrente, en ningún momento su junta directiva ha tomado la decisión jurídica ni de hecho destinada a domiciliarla en Venezuela.

Que en el supuesto de que el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario, lo llevase a aplicar la norma contenida en el artículo 354 del Código de Comercio, la Administración Tributaria tiene la carga probatoria de demostrar que la recurrente cumple con los supuestos del referido artículo de tener su objeto principal de su explotación, comercio o industria en el país o bien que tiene una sucursal o explotación secundaria en el país, para entenderse domiciliada en Venezuela y que del contenido de los actos recurridos, no se evidencia elemento alguno en el cual se pueda demostrar que la recurrente posee explotaciones o domicilio en el país.

Expresa que su giro comercial, es la colocación de fondos en diferentes países a través de valores mobiliarios y que por ello, su declaración de impuesto sobre la renta que presenta en Venezuela está circunscrita a las operaciones de compra y venta de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela; actividades que no pueden ser catalogadas como constitutivas de domicilio en el país.

En cuanto al argumento de la Administración Tributaria según el cual, entiende que la dirección indicada en la Declaración Definitiva de impuesto sobre la renta, presentada el 14 de mayo de 2014, así como en el comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF), debe entenderse como un reconocimiento expreso que la recurrente mantiene un domicilio fiscal en el país.

Al respecto, la recurrente señala que está obligada a declarar y pagar el impuesto sobre la renta en Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2007), y que las actividades que realiza traen como consecuencia que perciba rentas de fuente venezolana producto de la colocación de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela; por lo tanto, se encuentra obligada a cumplir con el deber de determinar y declarar el impuesto y para ello, debe cumplir con el deber formal relativo a la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

También señala, que dentro de las normas que regulan la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), se encuentra la información que debe proveer el contribuyente, entre las cuales se encuentra la dirección de su domicilio; sin embargo, afirma que esta dirección no implica que la misma se encuentra domiciliada fiscalmente en Venezuela.

Que la naturaleza de las operaciones realizadas por la recurrente genera rentas susceptibles de ser gravadas con el impuesto sobre la renta venezolano, y que en tal sentido, la convierte en contribuyente de dicho impuesto; sin embargo, señala que el hecho de que la recurrente no posee sede de administración o dirección efectiva en Venezuela, se ve materialmente impedida de realizar su declaración del impuesto y que por ello, se ve obligada a contratar los servicios de sociedades que prestan el servicio de determinación y declaración del impuesto en Venezuela.

Que en consecuencia, la dirección física que se encuentra indicada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), y en la Declaración Definitiva del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 2014, es aquella donde se encuentra ubicada la sociedad que le prestó dichos servicios a la recurrente y no la dirección de la sociedad recurrente, por lo que no implica un reconocimiento expreso de poseer domicilio en el país.

Que ser contribuyente del impuesto sobre la renta venezolano, no implica necesariamente encontrarse domiciliado en Venezuela, ya que, derivado de la configuración de dicho tributo, existen supuestos de obtención de rentas gravadas en el país, realizadas por empresas no domiciliadas, tal como es el caso de la sociedad recurrente.

Que considera que la Resolución, al confirmar la decisión de la Providencia aquí recurridas, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al no demostrar que la recurrente posee un domicilio fiscal en el país; por lo que afirma que la sociedad recurrente no posee en Venezuela domicilio fiscal.

Que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la Administración Tributaria fundamentó su calificación como contribuyente especial, en un supuesto de hecho inexistente, el cual es que la compañía se encuentra domiciliada fiscalmente en Venezuela y por aplicar una Providencia no aplicable; lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución.

Sobre el falso supuesto de hecho que sustenta la aplicación del artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030, la recurrente expresa que el falso supuesto de derecho denunciado anteriormente, relacionando con el error de interpretación de los artículos 1 de la Providencia 0685 y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el falso supuesto de hecho relativo a la falta de comprobación por parte de la Administración Tributaria, de que la recurrente posee un domicilio en Venezuela, traen como consecuencia un falso supuesto de hecho que hace de imposible aplicación el artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030.

Que la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto, determinó erradamente que la recurrente era susceptible de ser designada sujeto pasivo especial, aún cuando no se encontraba domiciliada en el país; señalando que la domiciliación en Venezuela es el presupuesto necesario para que la Gerencia de Tributos Internos proceda a realizar tal designación.

También señala, que no podría ser designada como responsable como agente de retención del impuesto al valor agregado, toda vez que ella no realiza operación alguna catalogada como hecho imponible de dicho impuesto y que tampoco es sujeto pasivo por no poseer el carácter de contribuyente ordinario.

Que declara y paga el impuesto sobre la renta por poseer en Venezuela una renta de fuente territorial y que no realiza ninguna otra actividad, ni mucho menos, la compra de bienes o la adquisición de servicios; lo que hace inoperativa su condición de responsable frente a la Administración Tributaria.

Que como consecuencia de lo anterior, no puede ser designada como responsable en calidad de agente de retención de dicho impuesto, ya que, por una parte, no se encuentra domiciliada en la República, hecho que genera la no aplicación del artículo 2 de la Providencia 0685 y el artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030, como tampoco, realiza operaciones catalogadas como hechos imponibles por la ley ni es sujeto pasivo por no ser contribuyente ordinario.

Concluye, que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que la Administración Tributaria fundamentó la calificación como contribuyente especial de la recurrente, en el supuesto de hecho inexistente que la compañía se encuentra domiciliada fiscalmente en Venezuela y por aplicar erradamente la Providencia SNAT-2013-0030; lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución recurrida.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Con relación al alegato de la sociedad mercantil recurrente, según el cual, denuncian que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al designarla como sujeto pasivo especial mediante la Providencia SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436, al respecto, la representación de la República expresa, que para determinar que un contribuyente domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, pueda ser calificado como “Sujeto Pasivo Especial” de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685.

Que bajo este contexto, observa que la sociedad recurrente cumple con el supuesto de hecho previsto en el citado artículo, debido a que en la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2013, identificada con el número 1490750088, reflejó que durante el ejercicio declarado obtuvo ingresos brutos de Bs. 13.080.478,95, equivalentes a 122.247 Unidades Tributarias, cantidad que supera el mínimo de 30.000 Unidades Tributarias establecido en la norma.

Con relación al argumento de la sociedad recurrente según el cual alega, que no puede ser designada como contribuyente especial, por tratarse de una empresa no domiciliada en el país, la representación de la República cita el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso, el cual dispone que se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela, para efectos tributarios, las personas jurídicas constituidas en el país o que se hayan domiciliado en él.

Asimismo, la representación de la República hace referencia a los artículos 6 y 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al caso, los cuales establecen lo que se entiende por establecimiento permanente; de igual manera, hace mención a lo dispuesto por la Convención Modelo de las Naciones Unidas sobre la expresión “establecimiento permanente”, señalando que comprenderá la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal utilizado por la empresa para ese fin en un Estado contratante.

Seguidamente, la representación de la República transcribe en su escrito los artículos 2 y 3 de la Providencia Administrativa número 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, que regula la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de los cuales deduce, que toda persona jurídica que realice actividades económicas en el país deberá inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

La representación de la República también transcribe el contenido del primer aparte del artículo 354 del Código de Comercio, el cual prevé que las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero que tuvieren en el país explotaciones que no constituyan su objeto principal, si bien mantienen su nacionalidad, se reputarán como domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al caso de autos, la representación de la República observa, tanto de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2013, así como del reconocimiento expreso de ser una empresa extranjera que su giro comercial comprende la colocación de fondos en diferentes países a través de valores mobiliarios, especialmente, que las actividades que realiza la recurrente traen como consecuencia que perciba rentas de fuente venezolana producto de la colocación de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela, lo cual afirma la propia sociedad recurrente, que resulta indudable que la misma mantiene en el país una explotación efectiva de actividades generadoras de rentas; razón por la cual, considera que es una persona jurídica con domicilio fiscal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual consta en la planilla de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), emanada del Sistema i-Seniat, consignada en el expediente.

Que asimismo, observa de la planilla de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), que el domicilio fiscal actual de la sociedad mercantil recurrente se ubica en la siguiente dirección: “Av. Blandín, Torre Corp Banca Piso 18, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Zona Postal 1060”, la cual se encuentra comprendida en jurisdicción de la Región Capital, tal como lo exige el encabezado del artículo 2 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685; motivo por el cual, deduce que la sociedad recurrente sí tiene una sede física en territorio venezolano que permite establecer un factor de conexión entre la misma y la Administración Tributaria, a los fines de su designación como sujeto pasivo especial y agente de retención en materia de impuesto al valor agregado.

Que al quedar demostrado en el caso bajo análisis, que la recurrente cumple con las condiciones previstas en el encabezado y en el literal “b” del artículo 2 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 del 06 de noviembre de 2006, vale decir, que tiene su domicilio fiscal en la jurisdicción de la Región Capital y que obtuvo rentas superiores a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), queda desvirtuado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho que invocó la recurrente; en consecuencia, considera que la Providencia Administrativa a través de la cual se le notificó a la recurrente su calificación como sujeto pasivo especial y responsable del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agente de retención, surtió plenos efectos legales.

Con relación al alegato de la recurrente, referido a que la carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria y que ellos no realizan operación alguna calificada como hecho imponible a la luz de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la representación de la República expresa que en el presente caso, la sociedad recurrente tenía la carga de demostrar que no cumple con el presupuesto de hecho previsto en la norma para ser calificada como sujeto pasivo especial y que sin embargo, no consignó prueba alguna que desvirtúe lo expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución objetada, con relación a que tiene una explotación efectiva de actividades generadoras de rentas en la República Bolivariana de Venezuela y que en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre del 2013, obtuvo ingresos brutos que superan el mínimo de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 UT), establecido en la norma.

Con respecto al alegato de la sociedad recurrente según el cual, no realiza hechos imponibles vinculados con el impuesto al valor agregado, la representación de la República destaca que lo debatido en el presente asunto, no versa sobre la realización por parte de la recurrente de actividades que constituyan hechos imponibles a la luz del impuesto al valor agregado, en virtud a que su calificación como sujeto pasivo especial no está limitada por tal condición, sino a que los ingresos percibidos en el ejercicio anterior superen el máximo exigido en el artículo 2 (literal b) de la Providencia 0685, y su condición de domiciliado en territorio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que lo notifica de tal condición.

En consecuencia, la representación de la República expresa que al haber sido notificada la recurrente de tal condición, trae como resultado que se convierte en responsable del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agente de retención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/2013-0030 de fecha 20 de mayo de 2013; razón por la cual, concluye que la defensa de la recurrente respecto a la actividad comercial que realiza, no constituye requisito para la calificación como sujeto pasivo especial.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto se circunscribe a la pretensión de nulidad de la calificación como sujeto pasivo especial, efectuada a la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, mediante la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436 de fecha 11 de febrero de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), condición de sujeto pasivo especial que fue ratificada mediante la decisión de jerárquico, contenida en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0612 de fecha 25 de septiembre de 2017, dictada por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos; lo cual determinará la procedencia de las denuncias formuladas por la sociedad recurrente con respecto a los vicios de nulidad absoluta por ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a: i) falso supuesto de derecho, por errada aplicación de los artículos 1 y 2, literal b, de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y ii) falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria, para designarla como sujeto pasivo especial, fundamentó el acto recurrido en el hecho de que la recurrente tiene su domicilio fiscal en Venezuela.

Por lo que planteados los términos de la presente controversia, pasa este Tribunal a analizar los puntos objeto del debate procesal, en forma conjunta, en los términos siguientes:

La sociedad recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, por error de interpretación de los artículos 2 de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al designarla como sujeto pasivo especial, señalando que el error de interpretación se genera por cuanto: i.i) la disposición contenida en el artículo 2 de la Providencia no es aplicable a la recurrente, por considerar que no cumple con la condición o el requisito de encontrarse domiciliada en Venezuela, y por consiguiente, no puede la Administración Tributaria por no tener la facultad o competencia para calificar a la sociedad mercantil recurrente como sujeto pasivo especial; y que i.ii) en el supuesto negado que se encontrase facultada, el artículo prevé una potestad administrativa discrecional para designar sujetos pasivos especiales, la cual no obligaba expresamente a la Administración Tributaria a tal designación, si no, que le otorga la posibilidad de evaluar los hechos para así considerar si era fácticamente procedente nombrar a la recurrente como contribuyente especial.

A la par, alega el falso supuesto de hecho contenido en la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436 de fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto la Administración Tributaria designó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, considerando que la misma tiene su domicilio fiscal en Venezuela y por aplicación del artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030, en el cual se basó la Administración para designarla como agente de retención del impuesto al valor agregado; alegando la recurrente al respecto, que no se encuentra domiciliada en Venezuela y que no puede ser designada como agente de retención del impuesto al valor agregado, por cuanto no realiza operación alguna catalogada como hecho imponible de dicho impuesto y que tampoco posee el carácter de contribuyente ordinario.

Delimitada la litis, el Tribunal observa de los autos que a través de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00108/ 2015/ 000436 de fecha 11 de febrero de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informó a la sociedad recurrente GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-403755515, que había sido calificada como sujeto pasivo especial, en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la suma de Bs. 13.080.478,95, en el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a su declaración de impuesto sobre la renta presentada en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el número 1490750088, superando así la cuantía mínima exigida para tal calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal b, de la Providencia Administrativa número 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales, de fecha 06 de noviembre de 2006. Asimismo, se le notificó que fue designada como agente de retención del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Providencia SNAT-2013-0030 de fecha 20 de mayo de 2013.

En este sentido, la sociedad recurrente, en fecha 25 de marzo de 2015, interpuso recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/00108/2015/000436 de fecha 11 de febrero de 2015, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0612 de fecha 25 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), objeto del presente recurso contencioso tributario.

En cuanto a este aspecto, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, por error de interpretación del artículo 2 de la Providencia número 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales, al designarla como sujeto pasivo especial, por cuanto, no se encuentra domiciliada en Venezuela y que dicha norma prescribe la necesidad de tal requisito para que proceda tal designación; y que igualmente incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración Tributaria designó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, considerando que la misma tiene su domicilio fiscal en Venezuela.

Sobre este particular en discusión, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido del literal “b” del artículo 2 de la Providencia número 0685 sobre Sujetos Pasivos Especiales, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 de fecha 08 de febrero del 2007, en el cual se fundamentó la Administración Tributaria para calificar a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial, y cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 2: Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

(omissis)

b) Las personas jurídicas con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia, que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.”

La norma transcrita, establece quienes podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales e igualmente, se infiere de la misma que de conformidad con lo previsto en la Providencia Administrativa número 0685 Sobre Sujetos Pasivos Especiales de fecha 06 de noviembre de 2006, aplicable al presente caso, los sujetos pasivos calificados como especiales, deberán sujetarse a las normas contenidas en dicha Providencia, a los fines de la declaración y pago de sus obligaciones tributarias, del cumplimiento de los deberes formales y del cumplimiento de los deberes como agentes de retención o percepción de tributos.

Esta categoría de contribuyentes, está conformada por aquellos sujetos que han sido expresamente calificados y notificados como tales, atendiendo al nivel de ingresos brutos anuales, según la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción. Estos sujetos pueden ser entes públicos, empresas privadas, personas naturales o jurídicas y puede que sean o no contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, lo cual dependerá no de su calificación como sujeto pasivo especial, sino del hecho de que estén sujetos al impuesto y que realicen los hechos imponibles establecidos en la Ley.

Con respecto a la calificación como sujetos pasivos especiales a las personas jurídicas, el citado literal “b” del artículo 2, prevé la posibilidad de calificar a las personas jurídicas sometidas al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, que hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 UT), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por ejercicios anuales o que hayan efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), mensuales, de conformidad con lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

Bajo la óptica de lo indicado, se tiene entonces que la norma contempla dos supuestos para la calificación de las personas jurídicas como contribuyentes especiales, uno de ellos, referido a los impuestos de liquidación anual (haber obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de 30.000 UT), y el otro, a los impuestos de liquidación mensual (haber efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de 2.500 UT).

Al respecto, también se debe destacar que los aludidos parámetros para la calificación de una persona como sujeto pasivo especial, no son de cumplimiento concurrente sino alternativo, es decir, que la verificación de uno solo de ellos habilita al ente exactor para calificar al sujeto pasivo como contribuyente especial; calificación esta que tiene alcance general, toda vez que no opera respecto a un tributo en particular, sino en torno a la afectación impositiva total en las actividades que desarrolle el sujeto pasivo especial.

En lo que respecta al caso sub iudice, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00108/ 2015/ 000436 de fecha 11 de febrero de 2015, informó a la sociedad recurrente GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, que había sido calificada como sujeto pasivo especial, en virtud de haber obtenido ingresos brutos por la suma de Bs. 13.080.478,95, en el ejercicio fiscal 2013, de acuerdo a su declaración de impuesto sobre la renta presentada en fecha 14 de mayo de 2014, bajo el número 1490750088, superando así la cuantía mínima exigida para tal calificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, literal “b”, de la Providencia Administrativa número 0685 “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”.

En tal sentido, la sociedad recurrente manifiesta que no realiza ningún tipo de operaciones ni de hecho ni de derecho dentro del territorio venezolano, que no mantiene ninguna sucursal ni establecimiento permanente, sede de dirección o administración en Venezuela y que no puede ser considerada como una sociedad domiciliada en Venezuela; por lo cual alega, que al no encontrarse domiciliada mercantil ni fiscalmente en Venezuela, no cumple con el requisito establecido en el encabezado del artículo 2 de la Providencia 0685, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

Analizado lo anterior, corresponde a este Tribunal constatar si efectivamente la sociedad recurrente, como lo determinó la Administración Tributaria en el acto impugnado, se encuentra en el supuesto previsto en el literal “b” del artículo 2 de la referida Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial número 38.622 del 08 de febrero de 2007, para ser calificada como sujeto pasivo especial.

Ahora bien, en primer lugar, es cierto y así lo resalta el acto recurrido, que la Sala Políticoadministrativa del más alto Tribunal, mediante sentencia número 00365 del 09 de abril de 2013, resolvió un asunto similar, destacando normas relativas al domicilio de las sociedades, dejando claro que tanto el Código Orgánico Tributario como el Código de Comercio, regulan el aspecto del domicilio y además el domicilio fiscal, de los cuales se debe hacer distinción, ya que este último tiene carácter tributario y atiende a una interpretación acorde con los postulados fiscales.

En esa importante decisión de la Sala Políticoadministrativa, se llega a la conclusión que esa sociedad recurrente, “…mantiene en el país una “explotación” efectiva de actividades generadoras de rentas; razón por la cual se considera una persona jurídica domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela...” Por lo que se infiere, que una sociedad que realice actividades que reporten obligaciones sustantivas en Venezuela, que sin embargo, no esté constituida o que realice explotaciones que no constituyan su objeto principal en Venezuela, conservará su nacionalidad, pero será considerada una domiciliada a los efectos mercantiles.

En este orden de ideas, el Tribunal considera importante transcribir el contenido de estas normas tanto del Código Orgánico Tributario como del Código de Comercio, relativas al domicilio; así, tenemos que el numeral 4 del artículo 30 del Código Orgánico Tributario, dispone lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 30. Se consideran domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela para los efectos tributarios:
(…)
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.”


Conforme a esta norma, para los efectos tributarios, las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente o en su defecto, por haber obtenido esa condición “conforme a la ley”.

De esta manera, el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, dispone que a los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas: 1) el lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva; 2) el lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración; 3) el lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes; y 4) el que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Por su parte, el artículo 354 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

“Artículo 354.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria, se reputarán sociedades nacionales.
Las sociedades que constituidas también en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará domiciliadas en Venezuela.”


Se infiere de esta norma, que las sociedades o personas jurídicas constituidas en el extranjero que tuvieren en el país explotaciones que no constituyan su objeto principal, si bien mantienen su nacionalidad, se reputarán como domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela.

Del estudio del contenido de estas normas, pudiera deducirse de una manera simple que las empresas extranjeras o domiciliadas incluso en el extranjero, estarían excluidas de ser nombradas sujetos pasivos especiales, ya que carece de lógica tributaria y de razones prácticas, que sin estar presente en el país, se les nombrase sujetos pasivos especiales, ya que, por citar un ejemplo, no estarían obligadas a llevar contabilidad o a emitir facturas.

Con respecto al caso de marras, a efectos de probar su condición de “no domiciliada”, la sociedad recurrente consignó en autos una copia fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, constituida el 05 de noviembre de 1992, bajo las leyes de Luxemburgo, inscrita en el Registro Comercial de Luxemburgo bajo el número B41751, traducida al idioma castellano por la ciudadana Gregoria Troconis, intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, título otorgado en fecha 19 de julio de 1999 y publicado en Gaceta Oficial número 36.805 de fecha 11 de octubre de 1999.

En este sentido, vale destacar lo referido en la norma contenida en el artículo 30 del Código Orgánico Tributario, al señalar que: “…para efectos tributarios las personas jurídicas son consideradas domiciliadas en el país por el hecho de haberse constituido en él formalmente, o en su defecto por haber obtenido esa condición conforme a la ley…”; aspecto este que al verificar las actas procesales correspondientes al presente asunto, se observa, que la recurrente mantiene su nacionalidad extranjera y domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo, siendo esta situación distinta a la domiciliación tributaria.

No obstante, bajo los mismos alegatos de la sociedad recurrente que, en principio, prentenden que sea excluida de su designación como sujeto pasivo especial, especialmente por el argumento del domicilio, el Tribunal encuentra contradicción cuando la recurrente señala que su obligación tributaria se limita a la declaración de impuesto sobre la renta, por así pautarlo el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su literal “h”, cuando lo cierto es que, para el tipo de operaciones que realiza y de conformidad con la mencionada norma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben tener un establecimiento permanente, el cual por las distintas disposiciones lo convierten en un sujeto pasivo, que puede, por ende, ser designado sujeto pasivo “especial” con presencia en Venezuela.

A los efectos del presente fallo, es importante resaltar que la Providencia que permite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nombrar sujetos pasivos especiales, nada señala sobre el domicilio como requisito, salvo el señalamiento que se hace de la asignación de la competencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos que le corresponde su designación conforme al territorio, no obstante, es importante analizar los aspectos propios de la ciencia tributaria.

El Tribunal debe ser enfático en señalar que carece de valor práctico el hecho que una sociedad extranjera, que no se encuentre domiciliada en Venezuela, sea nombrado como sujeto pasivo especial, ya que quienes van a cumplir con los deberes formales no se encuentran en el país, ni están obligados a una serie de normas tributarias, como el caso de hacer declaraciones de impuesto al valor agregado o de una serie de impuestos del cual no son contribuyentes.

Sin embargo, en el presente caso, la sociedad recurrente solo se limitó a señalar que no está domiciliada en Venezuela, lo cual es cierto desde la óptica mercantil y conforme a las normas del Código de Comercio, más no así de la normativa tributaria, puesto que se considera domiciliada a efectos tributarios, de la interpretación de los artículos 30 numeral 4 y 32 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 6, literal h de la Ley de Impuesto sobre la Renta, como ya se declaró en líneas precedentes.

Adicionalmente, no hubo una actividad probatoria que desvirtuara que la recurrente carece de domicilio tributario. No se trata de una prueba negativa, se trata de explicar ante esta instancia judicial, los aspectos contradictorios que se pueden deducir de su propio escrito recursivo, ya que, si no realiza operaciones que impliquen explotación de actividades, no estarían sometidos al imperio de las leyes venezolanas, esto es, no tendrían obligación de pago de impuestos.

Al surgir el hecho imponible, surge la relación tributaria y el señalamiento por parte de la ley de un sujeto pasivo, independientemente de su nacionalidad, incluso basta conforme al Código Orgánico Tributario que sean una unidad económica con patrimonio y autonomía funcional (que no es el presente caso); por lo que al ser sujetos pasivos del impuesto, pueden ser sujetos pasivos especiales, al cumplir con los requisitos de la Providencia.

También se debe hacer notar, que el objeto de la sociedad recurrente comprende la colocación de fondos en diferentes países a través de valores mobiliarios, por lo cual está obligada a declarar y pagar el impuesto sobre la renta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, literal h de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable en razón del tiempo, ya que las actividades que realiza traen como consecuencia que perciba rentas de fuente venezolana producto de la colocación de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela y, en consecuencia, debe estar inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Tal obligación surge conforme a los artículos 2 y 3 de la Providencia Administrativa número 0073 de fecha 06 de febrero de 2006, que regula la creación y el funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF), los cuales señalan que toda persona jurídica que realice actividades económicas en el país deberá inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), tal como lo hizo GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, cuya planilla de inscripción en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), consta en el expediente judicial y que la misma indica como domicilio fiscal: “Avenida Blandín, Torre Corp Banca, Piso 18, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, Zona Postal 1060”.

En consideración de lo expuesto, el Tribunal debe reiterar que a los efectos fiscales conforme al Código Orgánico Tributario y a la Ley de Impuesto sobre la Renta, la sociedad recurrente es considerada domiciliada en Venezuela, con obligaciones tributarias como sujeto pasivo, siendo susceptible de designarse sujeto pasivo especial; llegando este Tribunal a la conclusión que a los efectos tributarios y en virtud de los razonamientos expuestos, la sociedad recurrente tiene domicilio en Venezuela, siendo improcedente el argumento de falso supuesto invocado por la sociedad recurrente. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, este Tribunal declara que la Administración Tributaria, al calificar a la sociedad mercantil recurrente GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, como sujeto pasivo especial, no incurrió en falso supuesto de derecho y de hecho al aplicar el literal b del artículo 2 de la Providencia número 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, por cuanto la recurrente cumple con los parámetros establecidos en dicha norma para ser calificada como sujeto pasivo especial. En consecuencia, el Tribunal confirma la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2017-0612 de fecha 25 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DCE/ CM/ 00108/ 2015/ 000436 de fecha 11 de febrero de 2015, a través de la cual se calificó a la sociedad recurrente como sujeto pasivo especial. Se declara.

Sin menoscabo de la declaratoria que antecede, el Tribunal debe advertir que en el presente caso, en la declaración de impuesto sobre la renta número 1490750088, presentada por la sociedad recurrente en fecha 14 de mayo de 2014, para el ejercicio 2013, la cual consta en el expediente administrativo consignado por la representación de la República, sus casillas se encuentran vacías, solo indica los datos correspondientes a: datos del contribuyente, fecha de presentación, número de declaración, ejercicio gravable, más nada se indica en las casillas de ingresos, enriquecimiento, total de impuesto determinado y total de impuesto a pagar.

No obstante, infiere este Tribunal que, al admitir la sociedad recurrente en su escrito que “…se ve obligada a declarar y pagar el Impuesto Sobre La Renta en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2007…”, ya que las actividades que realiza traen como consecuencia que perciba rentas de fuente venezolana producto de la colocación de bonos emitidos por empresas constituidas y domiciliadas en Venezuela y que por ello, se encuentra obligada a cumplir con el deber de determinar y declarar el impuesto sobre la renta, en consecuencia, conforme a la presunción de fiel reflejo de la verdad que poseen las declaraciones de impuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Tributario y en virtud que la recurrente nada objetó al respecto, el Tribunal declara que la misma debe tenerse como reconocimiento expreso de que la recurrente obtuvo rentas de fuente venezolana y que mantenía en el país un domicilio fiscal, motivo por el cual, se concluye que la Administración Tributaria se encontraba habilitada para calificar a la recurrente como sujeto pasivo especial. Igualmente se declara.






III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0612 de fecha 25 de septiembre de 2017, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA la Resolución recurrida, según los terminos expresados en el presente fallo.

Conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las costas de la parte perdidosa, esto es, la sociedad recurrente GOLDMAN SACHS GLOBAL HIGH YIELD PORTFOLIO, lo cual según lo debatido, se observa que existen motivos racionales para litigar, por lo que se le exime de las mismas en su totalidad. Se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2017-000149

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p. m.), bajo el número 002/2020, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro