REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de febrero de 2020
209º y 160º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000057
PARTE ACTORA: Ciudadano ABDON CRISTOBAL VELASCO IÑEGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-33.037.116.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JESUS MARTINEZ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.514, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 74.796.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR JAVIER AGUILAR PÉREZ, JAVIER PÉREZ y ESTELA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.177.726 y V-21.568.239, respectivamente, la última sin identificación..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ABDON CRISTOBAL VELASCO IÑEGUES, quien debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO MARTÍNEZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS a los ciudadanos OSCAR JAVIER AGUILAR PÉREZ, ESTELA AGUILAR y JAVIER PÉREZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto de fecha 29 de enero de 2020, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador concediéndose cinco (5) días de despachos a la parte actora para que identificara de manera integra a la codemandada ESTELA AGUILAR, a los efectos de la determinación del sujeto pasivo e indicar igualmente el domicilio de todos los codemandados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que, en fecha 29 de enero de 2020, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, identificar de manera íntegra a la codemandada ESTELA AGUILAR, a los efectos de la determinación del sujeto pasivo e indicar igualmente el domicilio de todos los codemandados, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 30, 31 de enero de 2020, 3, 5 y 6 de febrero de 2020.
Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos, entre otros.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 29 de enero de 2020, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la identificación plena de la codemandada ESTELA AGUILAR e indicación del domicilio de los codemandados, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra y lo que imposibilita a este Juzgado la verificación de la válida instauración de la relación procesal.-
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden público, por falta de un sujeto pasivo determinado, lo cual en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano ABDON CRISTOBAL VELASCO IÑEGUES contra los ciudadanos OSCAR JAVIER AGUILAR PÉREZ, ESTELA AGUILAR y JAVIER PÉREZ, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no reunir los requisitos establecidos en el referido artículo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000057
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA