REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2020
209º y 161º
ASUNTO: AP11-V-2017-000895
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.012.001 y V-15.616.952, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.727.332, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.833.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.005.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado FERMIN JOSÉ MONSALVE VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.738.971, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 204.343.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ROXANA FAJARDO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de junio de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copia del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de julio de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas, librándose al efecto en la misma fecha la compulsa respectiva.-
Seguidamente, en fecha 28 de julio del mismo año, dicha representación dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la demandada.-
Gestionados los trámites pertinentes para lograr la citación, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, en fecha 22 de noviembre de 2017, informó no haber logrado la citación personal de la demandada en virtud de haberle sido informado que la demandada se encontraba fuera del territorio nacional.-
Así, en fecha 29 de enero de 2018, la representación actora solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, requiriendo los movimientos migratorios de la demandada, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 033/2018 y cuyas resultas fueron incorporadas a los autos en fecha 15 de marzo de 2018.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de mayo de 2018, la representación actora solicitó se librara cartel de citación a la demandada, en virtud de lo cual este Juzgado por auto dictado en la misma fecha, conforme a la información suministrada por el organismo competente, ordenó la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el cartel respectivo en dicha oportunidad y cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 12 de julio de 2018.-
En fecha 12 de julio de 2018, se dejó constancia de la fijación del cartel librado a la demandada, en la cartelera del Tribunal por parte del Secretario, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del citado Código .-
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2018, previa solicitud de la representación actora, se nombró como defensor ad litem a la demandada al abogado FERMÍN MONSALVE, quien una vez notificado de su designación aceptó el cargo asignado mediante Acta de fecha 22 de febrero de 2019.-
Librada la compulsa respectiva al defensor ad litem, fue citado en fecha 9 de mayo de 2019, tal y como consta de la declaración del Alguacil inserta al folio 107 del presente asunto.-
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2019, el defensor ad litem dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 19 de julio de 2019.-
Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2019, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviese lugar el acto de presentación de informes.-
Finalmente, en fecha 4 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso para dictar sentencia definitiva.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 46 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que el ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, cuyo objeto está constituido por el apartamento distinguido con el número dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias Chaguaramal, ubicadas estas en el comienzo de la carretera que va desde Las Mercedes a Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts.2), cuyos linderos son: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, parte con el apartamento número 2-B, parte con las escaleras generales del edificio, parte con el área de circulación de planta y parte con el foso de los ascensores; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE, con la fachada oeste del edificio. Que en la cláusula novena se estableció que el contrato de opción a compra venta se mantendría vigente mientras durara la relación arrendaticia, o el tiempo que requieran las partes para la obtención de las solvencias correspondientes para la negociación. Instrumento este que indica forma parte del expediente AP11-V-2015-000502, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde señala se ventila el cobro de honorarios profesionales en el cual la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, es demandada.
Que según instrumento autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 53 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, que también forma parte del referido expediente AP11-V-2015-000502, sus representados celebraron con la hoy demandada, un contrato de opción de compra.
Que el inmueble objeto del contrato le pertenece a la demandada por haberlo adquirido por herencia de su madre según certificado de Solvencia de Sucesiones identificado SENIAT-1366051, de fecha 27 de febrero de 2015, anexo “D” que igualmente forma parte del expediente antes indicado, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que a sus representados, en su condición de arrendatarios, se les están vulnerando sus derechos de arrendatarios y sus derechos de preferencia para adquirir el descrito inmueble, en virtud de verse afectados con la medida de embargo sobre el citado inmueble practicada por el Juzgado Quinto de este mismo Circuito, por lo que acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde indica le hicieron entrega del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, anexo marcado “E”, por lo que proceden a demandar a la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE , a fin de defender su condición de arrendatarios con opción de compra y su derecho de preferencia ofertiva por Bs. 900.000,00, conforme lo establecido en la opción de compra, o por el precio no mayor al determinado como el valor del inmueble según cálculo de justo valor establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la fecha de la oferta según Providencia Administrativa que emitirá dicha Superintendencia.
Que con fundamento en lo establecido en los artículos 6, 131, 132 y 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1133, 1134, 1149, 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169 y 1579 del Código Civil y 3, 11, 16, 42, 338, 531, 535, 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre de sus mandantes a demandar a la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a que cumpla con la venta del inmueble a sus representados por tener las solvencias para efectuar la negociación, por la cantidad de Bs. 900.000,00, precio establecido en el instrumento autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 53 de los libros respectivos, o por el precio no mayor al determinado como el valor del inmueble según cálculo de justo valor establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para la fecha de la oferta según Providencia Administrativa que emitirá dicha Superintendencia, reconociendo que sus mandantes son arrendatarios con opción a compra del citado inmueble conforme la cláusula novena y sea condenada en costas.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, el defensor ad-litem designado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que fueron inútiles e infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de contactar con su defendida y negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes los alegatos formulados en el libelo de la demanda, asimismo negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente demanda, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Marcado “A”, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2016, bajo el Nº 14, Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación judicial de la abogada ROXANA FAJARDO, en nombre de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcada “B”, acompañada junto al escrito libelar y promovido en copia certificada durante el lapso probatorio, copia certificada de contrato de arrendamiento con opción a compra, autenticado ante la autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 46 de los libros respectivos, suscrito entre LUIS MIGUEL RANGEL y KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, esta última en nombre y representación de la ciudadana ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.964. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de una relación arrendaticia y el compromiso de opción a compra venta entre LUIS MIGUEL RANGEL y ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE, esta última representada en dicho acto por la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, en dicha oportunidad.
• Marcada “C”, acompañada junto al escrito libelar y promovido en copia certificada durante el lapso probatorio, copia certificada de contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 53 de los libros respectivos, suscrito entre CARMEN ALICIA RANGEL, LUIS MIGUEL RANGEL y KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, esta última en nombre y representación de la ciudadana ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.964. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de contra venta suscrito entre los actores, ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL, LUIS MIGUEL RANGEL y ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE, esta última representada en dicho acto por la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias Chaguaramal, ubicadas estas en el comienzo de la carretera que va desde Las Mercedes a Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcada “D”, acompañada junto al escrito libelar copia simple y ratificado durante el lapso probatorio, Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº SENIAT-1366051, de fecha 27 de febrero de 2015, acompañado con Forma DS-99032 Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, emanados ambos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la sucesión de la de cujus CARMEN CRISTINA IRIBARREN SUCRE, quien en vida fuera venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-225.469, Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Sin embargo nada aporta al fondo del presente asunto.
• Copia simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda a favor de LUIS MIGUEL RANGEL inserto a los folios 23 y 127, y Providencia Administrativa Nº 00214 de fecha 20 de junio de 2017, inserta a los folios 27 y 130, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se determinó el cálculo del justo valor sobre el inmueble ubicado en las Residencias Chaguaramal, apartamento 2-A, Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda en la cantidad de Bs. 3.445.233,62. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad, siendo carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma estos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley.
• Promovido durante el lapso probatorio, inserto a los folios 128 y 129, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias Chaguaramal, ubicadas estas en el comienzo de la carretera que va desde Las Mercedes a Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, que consta de una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts.2), cuyos linderos son: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, parte con el apartamento número 2-B, parte con las escaleras generales del edificio, parte con el área de circulación de planta y parte con el foso de los ascensores; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE, con la fachada oeste del edificio. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble objeto del contrato pertenece a la ciudadana ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.964, en virtud de haberlo adquirido por venta que le hiciera la ciudadana CARMEN CRISTINA IRIBARREN SUCRE, quien en vida fuera venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-225.469.

-&-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 53 de los libros respectivos, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias Chaguaramal, ubicadas estas en el comienzo de la carretera que va desde Las Mercedes a Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, que consta de una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts.2), a su decir, por el incumplimiento de la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE al no obtener las solvencias correspondientes para dicha negociación.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos, así como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, interpusieron la presente acción por cumplimiento de contrato, contra la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, en forma personal, aun cuando del material probatorio precedentemente analizado ha quedado acreditado en el expediente que la propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda pertenece a la ciudadana ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.131.964, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero, promovido durante el lapso probatorio y que se encuentra inserto a los folios 128 y 129 del presente asunto, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, siendo el caso que la hoy demandada, ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, suscribió el contrato en nombre y representación de ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE.
En tal sentido resulta necesario traer a colación, el contenido de los artículos 1684, 1697 y 1698 del Código Civil, los cuales disponen textualmente:
“Artículo 1684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello
Artículo 1697.- El mandatario que, contratando como tal, ha dado a la parte con quien contrata conocimiento suficiente de las facultades que se le hayan conferido, no es responsable para con ella de lo que haya hecho fuera de los límites del mandato, a menos que se haya obligado personalmente.
Artículo 1698.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante, sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma transcrita, el mandante es el que debe cumplir con todas la obligaciones contraídas por el mandatario y el mandatario que haya contratado no es responsable a menos que haya suscrito a título personal, por lo que al accionar contra un mandatario que ha suscrito un contrato, debe haberlo suscrito a título personal y no en representación de su mandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, realizó las consideraciones que de seguida se transcriben:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”

Es así como en atención a los principios contenidos en las citadas jurisprudencias, resalta este Juzgado que la cualidad constituye una institución procesal que representa una “formalidad esencial para la consecución de la justicia” y ello precisamente por encontrarse involucrados los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y por lo tanto de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez de la demanda y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad pasiva, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en las obligaciones de cumplir con lo pactado; por lo tanto es importante realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En este mismo orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
En este sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.

La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También, cabe señalar que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.

En este mismo orden, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como:
“…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

De lo antes trascrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Verificados como fueron los criterios expuestos, verificó esta juzgadora que el accionante junto con su escrito libelar, así como en el transcurso del proceso acompañó anexo a su demanda, entre otros, 1) contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 53 de los libros respectivos (folios 15 al 18); documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 2004, bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero, inserto a los folios 128 y 129 del presente asunto, del cual se desprende la venta suscrita entre la ciudadana CARMEN CRISTINA IRIBARREN SUCRE y la ciudadana ALESIA CRISTINA IRIBARREN SUCRE, y dentro de tales requisitos no existe un documento que acredite de modo auténtico la titularidad del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio de la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE.-
Señalado lo anterior y con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

Igualmente, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
En consecuencia detectado como fue el vicio de la demanda quien suscribe como directora del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio sostenido por el Máximo Tribunal del País, siendo que en la presente demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL contra la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, quien actuó en su carácter de mandataria al momento de suscribir el mencionado contrato y no a título personal, es por lo que considera este Tribunal que la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en nombre propio, y así se declara.-
Al haberse declarado la falta de cualidad de la parte demandada por ser mandataria de la propietaria del inmueble objeto del contrato del cual se demanda el cumplimiento, quien aquí decide no entrará a conocer el resto de los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE.-
Por los motivos de hechos y de derechos anteriormente narrados, debe esta sentenciadora declarar SIN LUGAR por improcedente la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL contra la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, en virtud de la falta de cualidad pasiva de la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR por improcedente la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, contra la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, ampliamente identificados al inicio, en virtud de la falta de cualidad pasiva de la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, por no ser la propietaria del bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).-Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2017-000895.-
DEFINITIVA