REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2020-000014

JUEZA INHIBIDA: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: PARTICION DE COMUNIDAD que sigue el Ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA contra la Ciudadana MARIA ELOISA GUERRA.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 03.02.2020 (f.15), este Tribunal por auto de fecha 06.02.2020 (f.16), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 14.08.2020, la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de PARTICION DE COMUNIDAD, por las razones siguientes:

“...Cursa por ante este Despacho a mí cargo, expediente distinguido con el alfanumérico AP11-V-2018-000824, contentivo de la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el Ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA contra la Ciudadana MARIA ELOISA GUERRA, en el cual la parte actora, solicitó en reiteradas oportunidades que se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar. Ante ello, y manifestando la falta de pronunciamiento, interpuso un reclamo ante Inspectoría de Tribunales. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2019, dictó sentencia negando la medida preventiva requerida por la parte actora, en virtud de no haber sido demostrado el peligro en la demora. Sin embargo, la misma parte insiste en el decreto de tal medida, a pesar de ya haber obtenido un pronunciamiento de este Despacho, recargando al Tribunal de actuaciones inútiles, lo cual genera en esta operadora de justicia un estado de severa incomodidad.
Ahora bien, observa quien suscribe, que desde mí labor como Juez Provisoria de este Juzgado ha sido impartir la Justicia en todas las causas; en virtud de lo cual y visto el reclamo incoado en mi contra; lo ajustado a derecho es Inhibirme del conocimiento de este asunto…”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse de la causa, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003.-
Esta Superioridad observa del acta levantada el 14.08.2019, que la parte actora ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA, interpuso un reclamo en contra de la Juez Inhibida, ante la Inspectoría de Tribunales, situación que puede influir en cualquier decisión que tome en el proceso dada la perdida de objetividad que pudiera incurrir la Juez Inhibida, aunado a que dicha situación puede afectar la imparcialidad de la Juez del Tribunal, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos para que sean procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”.-

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente, en consecuencia esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentada por el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA contra la ciudadana MARIA ELOISA GUERRA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) días del mes de Febrero del dos mil veinte. (2020). Años 209º y 160º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

EL SECRETARIO



ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

EL SECRETARIO



ABOG. JHONME R. NAREA TOVAR



IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-X-2020-000014