JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Febrero de 2020
209° y 160°


Vista la diligencia suscrita en fecha 18.02.2020, por el abogado CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, Inpreabogado Nº 7.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano FREDDY SABAL JARA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 03.02.2020, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2019, por el abogado MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ENRIQUE SABAL SUAREZ, y los co-demandantes JUAN ENRIQUE SABAL SUAREZ, DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, contra la providencia interlocutoria dictada en fecha 30 de Octubre de 2019, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que negó la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte accionante en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, DAÑOS y PERJUICIOS, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE SABAL SUAREZ, y los co-demandantes JUAN ENRIQUE SABAL SUAREZ, DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, contra los ciudadanos FREDDY SABAL JARA y BEATRIZ DE ROUX MARTINEZ e INVERSIONES ZPK, C.A.-

SEGUNDO: PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la parte actora, con fundamento en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE SABAL SUAREZ, y los co-demandantes JUAN ENRIQUE SABAL SUAREZ, DANIEL JOSE SABAL BERTI y RAFAEL JOSE SABAL BERTI, contra los ciudadano FREDDY SABAL JARA y BEATRIZ DE ROUX MARTINEZ e INVERSIONES ZPK, C.A., y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un lote de terreno y galpón industrial en el construido; el inmueble está ubicado en la urbanización California Norte con frente a la Avenida Madrid, dentro de la zona comercio industrial, en jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre), del Estado Miranda. El lote de terreno está distinguido con el Nº 4-A, Manzana A, en el plano de fraccionamiento de dicha urbanización, tiene una superficie de UN MIL CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMAS (1.173,60 mts), y sus linderos son los siguientes: NORTE: En SETENTA Y TRES METROS CON SETENTA CENTIMETROS (73,70 mts), con parcela Nº 4; SUR: En SETENTA Y TRES METROS (73,00 mts), con parcela Nº 5; ESTE: En DIECISÉIS METROS (16 mts), con la parcela Nº 6; y OESTE: En DIECISÉIS METROS con terrenos de la Urbanización La California Norte. La convención de compra venta que quedó autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 103 de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría, y posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1987, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 43, Protocolo Primero”.-

TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente al REGISTRO SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que se sirva, estampar anotación correspondiente a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-

CUARTO: Queda así REVOCADA la decisión apelada.

QUINTO: No hay especial pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza revocatoria del presente fallo…”



Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que el escrito suscrito en fecha 13.02.2020, por la abogada CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, Inpreabogado Nº 7.863 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano FREDDY SABAL JARA, en la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 03.02.2020, dictada por esta Superioridad, se efectuó en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 04.05.2015 y venció el día 18.02.2020, ambas inclusive.
SEGUNDO: Que a los efectos de pronunciarse sobre el presente recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, en el caso Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, no debería tener acceso a casación, de conformidad con lo que, se estableció:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
Ese pronunciamiento del ad quem constituye, a criterio de la Sala, una interlocutoria que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares, ya que al ser ordenado por el juez superior el decreto de aquellas cautelas negadas por el a quo, por considerar que se cumplen los extremos exigidos por la ley para su procedencia, se está dictando una decisión que según el procedimiento ut supra señalado, debe producirse inicialmente, inaudita altera parte, pudiendo los intervinientes interesados, una vez remitido el cuaderno respectivo al tribunal de primera instancia; interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación…”

De acuerdo al criterio ut-supra transcrito, evidencia esta Superioridad que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una sentencia interlocutoria que, que no pone fin a la incidencia de medidas cautelares ni impide su continuación, ya que fue dictada incidentalmente, pudiendo los intervinientes interesados interponer su oposición, a los fines de la tramitación de la incidencia, en la cual se producirá decisión que puede ser impugnada a través del recurso de apelación, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En consecuencia, al estar enmarcada la sentencia recurrida con los supuestos de la decisión antes mencionada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2007, N° 352, este Juzgado Superior Primero declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por la abogada CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, Inpreabogado Nº 7.863, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY SABAL JARA, contra la Sentencia dictada en fecha 03.02.2020, por este Juzgado Superior. Se hace constar que el último de los diez (10) días de Despacho que se dan para el anuncio lo fue el día dieciocho (18) de Febrero del 2020. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


El SECRETARIO



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR


IPB/JN/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2019-000439


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Febrero de 2020
209° y 160°

Vista la diligencia suscrita en fecha 03.02.2020, por la abogada CARMEN ROSA LOPEZ BARRIOS, Inpreabogado Nº 7.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FREDDY SABAL JARA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 03.02.2020. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos desde el día, 03.02.2020 exclusive, fecha en la que se dicto la sentencia recurrida, hasta el 18.02.2020 inclusive, fecha en que venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la mencionada decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
El SECRETARIO


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

Quien suscribe Abg. JHONME R. NAREA TOVAR, Secretario titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 03.02.2020, exclusive, hasta el 18.02.2020, inclusive, han transcurrido diez (10) días de Despacho, los cuales se especifican a continuación: 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17 y 18 de Febrero del 2020. Caracas, 19 de febrero del 2020.

El SECRETARIO,


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR



IPB/JN/jean carlos.-
Exp. AP71-R-2019-000439.-