CAPITULO I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2018, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de la unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN, y el ciudadano IGNACIO ZUGASTI VALDERRAMA.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2019, este Juzgado Superior Quinto dio por recibido el presente expediente y fijó el trámite respectivo.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2019, la representación Judicial de la parte actora, consigno los informes respectivos.
El día 13 de noviembre de 2017, la parte actora consignó escrito de alegatos y fotografías.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS


Se inició el presente proceso por demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por insaculación fue asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción Judicial, contentiva del juicio por Acción Mero Declarativa de unión concubinaria, conformada por las partes mencionadas al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, admite la demanda y ordenó el emplazamiento, cumpliendo los tramites correspondiente para la citación de los demandados.
En fecha 01 de octubre de 2015, la representación Judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, para la elaboración del oficio a los fines de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de enero 2016, la parte actora dejó constancia de haber consignado los ejemplares correspondientes a la publicación de los edictos, en virtud de lo establecido en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 24 de febrero de 2016, se libro compulsa de citación al ciudadano IGNACIO ZUGASTI VALDERRAMA, como parte co-demandada y heredero conocido del de cujus JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN.
Se libró citación a la ciudadana JINESKA GARCIA, de fecha 16 de junio de 2016, en su carácter de defensora Judicial designada, de los Herederos Conocidos y Desconocidos del De Cujus JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016, presentado por la representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadano IGNACIO ZUGASTI VALDERRAMA, se dio contestación a la demanda, negando y rechazando tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
El día 22 de septiembre de 2016, compareció la representación Judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado en la caja fuerte del tribunal de la causa.
Por decisión de fecha 30 de septiembre de 2016, se repuso la causa al estado en que la defensora Judicial diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, se acordó librar notificaciones a las partes sobre la decisión de fecha 30 de septiembre de 2016.
En fecha 06 de julio de 2017, comparece la defensora Judicial, ciudadana JINESKA GARCIA, y procedió a consignar escrito de contestación de demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Por medio de diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, la representación Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual quedo resguardado en la caja fuerte del Tribunal de la causa.
La representación Judicial de la parte actora, impugna el escrito de promoción consignado por la parte demandada en fecha 22 de septiembre de 2017.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte actora, así como las de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la representación Judicial de la parte actora, solicita la confesión ficta de la parte co- demandada, ciudadano IGNACIO ZUGASTI VALDERRAMA, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2018, la representación Judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
Por medio de diligencia de fecha 26 de enero de 2018, la representación Judicial de la parte actora ratifica la solicitud de confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se aboco al conocimiento de la causa, el ciudadano JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, quien fuera designado como Juez provisorio y a su vez, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, informando sobre el abocamiento.
En fecha 29 de junio de 2018, se revoca a la ciudadana JINESKA GARCIA, y se designo a la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.223, como defensora Judicial de los Herederos Conocidos y desconocidos del De cujus JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el fondo de la causa, mediante decisión en la que se declaró con Lugar la pretensión contenida en la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato planteada, es decir, la existencia de la relación de concubinato entre la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ y el De cujus JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN, desde agosto de 1992, hasta el día 25 de noviembre de 2014, acordando librar los oficios y notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, la representación Judicial de la parte demandada, se da por notificada de la decisión ya mencionada y apela de la misma.
En fecha 25 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa oye la apelación interpuesta, en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Mediante distribución le correspondió al Juzgado Superior Sexto conocer la apelación y en fecha 22 de octubre de 2018, se le dio entrada y ordeno la devolución al que conoció en primera instancia, con el fin de corregir los errores de forma allí mencionados.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2019, el Juzgado Superior Sexto, ordena al Tribunal de la causa, concretar la notificación de la parte actora a los fines de informarle sobre el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2018.
El día 14 de febrero de 2019, la representación Judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión dictada el 14 de agosto de 2018.
Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2019, se ordena la notificación de la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su carácter de defensora ad-litem, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2019, se remitió nuevamente el expediente a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, en fecha 27 de septiembre de 2019.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2019, este Juzgado Superior le dio entrada, estableciendo los lapsos correspondientes.
-De los alegatos de las partes-
De la parte actora:
Señala en su escrito libelar que la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ, mantuvo vida concubinaria con el ciudadano JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN desde agosto de 1992, hasta el día 25 de noviembre de 2014, que además de ello, constituyeron su hogar en loa siguiente dirección: avenida sur 2, miracielos a hospital; residencias el Limonero, Torre A, piso 5, apartamento 52, Parroquia Santa Teresa de la ciudad de Caracas, municipio Libertador.
Así mismo, alegan que la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ, para la fecha en que inicio la unión concubinaria, ya había adquirido el apartamento donde vivían, y posteriormente hicieron ciertos ahorros, que fueron depositados en el BBVA Banco de Bilbao España a plazo fijo, en el Banco Popular en San Sebastián de Guipúzcoa, España, y una cuenta corriente en el Banco Mercantil de Caracas.
De igual manera señalaron que mantuvieron dicha unión de forma pacifica, publica y permanente juntos, ayudándose y prestándose mutuo auxilio.
De la parte demandada:
Por otro lado, el abogado ALFREDO ENRIQUE VAZQUEZ LOUREDA, en representación Judicial de la parte co-demandada, ciudadano IGNACIO ZUGASRI VALDERRAMA, dio contestación a la presente demanda en fecha 26 de julio de 2016, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en relación con la pretensión de la parte actora.
Señalo específicamente, que jamás existió unión concubinaria con la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ, y que la realidad fue que el señor Zugasti Suescun vivio en compañía de su hijo, ciudadano Ignacio Zugasti Valderrama al menos hasta el año 1998.
Por otra parte, también negó, rechazó y contradijo, que la demandante ciudadana Romelia Maria González y el padre de Ignacio Zugasti Valderrama, hubieran constituido hogar en la Avenida Sur 2, Miracielos a Hospital, Residencias el Limonero, Torre A, piso 5, apartamento 52, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador; Señaló además, que José Maria Zugasti Suescun habitó en la dirección antes mencionada, en calidad de inquilino de la ciudadana Romelia González, persona con la cual el difunto jamás tuvo una relación distinta a la de arrendatario-arrendador, sin que nunca existiera vinculo sentimental o personal alguno.
Plantea que todos los bienes habidos en vida del finado José Maria Zugasti Suescun, fueron adquiridos por su propio trabajo y en asociación con el ciudadano Ignacio Zugasti Valderrama y su ex cónyuge.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

Habiendo comparecido por ante este Juzgado, la representación Judicial de la parte actora, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes, mediante el cual alegó por medio de un punto único lo siguiente:
“La parte demandada se da por notificada en el expediente y el mismo día interpone apelación, entre otras cosas expresa…”en horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre del dos mil dieciocho (2018) comparece por ante esta unidad… el abogado en ejercicio Alfredo Enrique Vázquez… obrando en mi carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ignacio Zugasti Valderrama…representación Judicial que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2016, numero 32, tomo 18, inserto en los folios 105 al 107, ambos inclusive de expediente… y expone: Formalmente y en representación de mi mandante, me doy por notificado de la sentencia definitiva, dictada en fecha catorce (14) de agosto del dos mil dieciocho (2018) y formalmente apelo de la misma en todas y cada una de sus partes…”

De lo anterior se observa que la apelación ejercida por el representante judicial de Ignacio Zugasti Valderrama, es a todas luces extemporánea, por cuanto es jurisprudencia reiterada que la misma debe ser interpuesta en el día A quen y no a quo como la hizo, por lo que solicito al Tribunal sea declarada en ese sentido, vale decir, extemporánea; por lo que ratifico en cada una de sus partes, los argumentos y pruebas contenidas en la sentencia recurrida, sin mas preámbulos.”

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte actora en sus informes, este Tribunal se pronuncia; y trae a colación la opinión del Jurista Henríquez la Roche, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, 1995, pp. 50-53:
“No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación), interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del termino del recurso, por tres razones fundamentales: 1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental… esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del articulo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual al señalar, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad…
…el acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo…


Así como la decisión de la Sala de Casación Civil del honorable Tribual Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero donde, entre otros puntos, abandona el criterio fijado en la decisión de fecha 7 de abril de 1992, y establece:
“…En lo sucesivo deberá considerarse valida la apelación ejercida el mismo dia en que la sentencia es publicada o interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio.
De la misma manera, la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin, al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte, de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva”

De lo ya trascrito se evidencia, que el criterio de la apelación extemporánea por anticipada, fue admitido por la Sala de Casación Civil, razón por la cual no se puede considerar como causa de nulidad del recurso de apelación, ejercido anticipadamente, que bien podría denominársele como tempestivo. Ello en aras de lograr una eficaz y pronta respuesta por parte del órgano jurisdiccional, por encima de cualquier otro aspecto y así, evitar sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 257 del texto constitucional.
Ahora bien, como consecuencia de las diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citadas, relacionadas con el alcance del articulo 26 del texto constitucional, es por lo que este Juzgador, por vía de consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaración de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 18 de septiembre de 2018.

CAPITULO IV
Del fondo de la controversia

Así las cosas, y revisados como has sido, los autos que conforman el presente expediente y la decisión del Tribunal de instancia, en la que se consideró, entre otras cosas: “Del material probatorio adquirido por este proceso judicial, analizado exhaustivamente en la presente decisión y muy especialmente de las cuatro declaraciones testimoniales proferidas por los ciudadanos CARMEN PINO, NORMA SOLEDAD, LUIS GAMEZ Y ZULAY ROMERO, adicionadas al cúmulo indiciario quedo probada la veracidad de las alegaciones facticas contenidas en el libelo, resultando plenamente probados, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Que desde mediados de agosto de 1992 hasta el 25 de noviembre de 2014 los ciudadanos ROMELIA MARIA GONZALEZ Y JOSE MARIAZUGASTI SUESCUN, establecieron su residencia como pareja estable, varios de los cuales han sido testigos contestes en esta causa Judicial para demostrar tal hecho.
2. Que a partir de aquella fecha los ciudadanos ROMELIA MARIA GONZALEZ Y JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN, llevaron una unión estable de hecho, dispensándose recíprocamente el trato propio y característico de marido y mujer, hasta el 25 de noviembre de 2014 aproximadamente, oportunidad en que se finiquito la relación, con ocasión del fallecimiento del ciudadano JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN, todos promovidos por la parte actora, de los cuales han sido testigos contestes en esta causa judicial para demostrar tal hecho.
3. A mayor abundamiento, los citados testigos refuerzan entre otras cosa que: a) la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ era la persona que se encontraba presente para el momento del fallecimiento de JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN; b) que ante la sociedad y como comerciantes se presentaban como pareja; c) que constituyeron domicilio concubinario en unión en la siguiente dirección: Av. Sur 2, Miracielos a hospital; Residencias el Limonero, torre “A”, piso 5, apartamento 52, Parroquia Santa Teresa de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; d) que ambos se dedicaban al comercio y eran conocidos por el resto de los comerciantes con los que negociaban y; e) que a la mayoría de los sitios iban juntos como pareja a realizar negocios.

Este Tribunal observa en relación con las pruebas documentales aportadas al juicio, que el Juzgado de instancia valoro las mismas conforme a los parámetros legales para tales fines, incorporando al juicio las pertinentes y determinantes para una justa decisión.
Aunado a las consideraciones ya planteadas, cabe destacar que la representación Judicial de la parte demandada, no presentó los respectivos informes en el lapso procesal correspondiente, por lo que al realizar una revisión de lo argumentado por el Tribunal de Instancia, lo cual se encuentra ajustado a derecho, debido a que fue valorado con fundamento en lo estipulado en la ley adjetiva. En consecuencia quien aquí suscribe, debe inevitablemente, declarar SIN LUGAR la apelación planteada por la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2018, contra la decisión de fecha 19 de agosto de 2018, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda y la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ y el ciudadano JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN, en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana ROMELIA MARIA GONZALEZ contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus JOSE MARIA ZUGASTI SUESCUN, y el ciudadano IGNACIO ZUGASTI VALDERRAMA. ASÍ SE DECIDE.