II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogadas MARIANELA BENAVIDES ROMERO Y NAZARETH GERALDINE HERRERA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, se le conceda el pase a la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Madrid, Reino de España, en fecha doce (04) del mes de junio del año 2019, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.





Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento a este tribunal de la solicitud de Exequátur signada bajo la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nº AP71-S-2019-000043, que por auto del 18 de noviembre de 2019, la dio por recibida e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos conducentes a los fines de la tramitación de la presente solicitud.
En la fecha 18 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos requeridos por este Juzgado. Vista la consignación de los recaudos conducentes. Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2019 se procedió a la admisión de la presente solicitud, conforme lo establecido en los artículos 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se ordenó su trámite, para lo que se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad que emitiese su opinión, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación. En esa misma fecha se libró oficio Nº: 2019-158.
Por auto del 28 de noviembre del 2019, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., Alguacil Titular del mismo, confirmando haber recibido copia debidamente firmada, sellada y recibida del Oficio Nº 2019-158, librado por este tribunal.
En fecha 03 de diciembre de 2019, NAZARETH GERALDINE HERRERA GUERRERO, venezolana, abogada en ejercicio de este domicilio, Inpreabogado No. 238.716, solicita copia certificada del auto de admisión del exequátur a esta alzada el 28-11-2019.
En fecha 6 de diciembre de 2019, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., Alguacil Titular del mismo, confirmando haber recibido copia debidamente firmada, sellada y recibida del Oficio Nº 2019-158, librado al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METRPOLITANA DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, y entrega del mismo en las oficinas de dicha fiscalía (92⁰) del ministerio publico de guardia y turno en Materia de Exequátur, dejando constancia de recibido y notificado al ciudadano fiscal (92⁰) del ministerio publico en la dirección indicada en el mismo documento.
En fecha 17 de diciembre se libra auto acordando copias solicitadas, diligencia de fecha según diligencia de fecha 03 de diciembre de 2019.
En fecha 17 de diciembre de 2019 se recibió comunicado de YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, expresa en dicho comunicado que están dadas las condiciones para la ejecución de la solicitud de exequátur planteada por los abogadas MARIANELA BENAVIDES ROMERO Y NAZARETH GERALDINE HERRERA GUERRERO, y que los requisitos requeridos cumplieron con la exigencia mínima para la admisión y ejecución instada por los interesados.
Encontrándose la causa en la oportunidad de resolver el presente asunto, procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:

IV.-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Madrid, Reino de España, en fecha doce (12) del mes de noviembre del año 2008, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK


ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK con todos los efectos legales inherentes a dicho procedimiento.

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 6 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 6 de agosto de 1997 y 14 de octubre de 1999, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 6 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de esta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma trate sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22 de Madrid, Reino de España, en fecha cuatro (04) del mes de junio del año 2019, pues, se constató de dicho procedimiento su naturaleza no contenciosa, al iniciarse por ambos cónyuges, que dio lugar a dicha sentencia, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.-

La abogada NAZARETH GERALDINE HERRERA GUERRERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK, mediante escrito del 18 de noviembre de 2019, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles Tránsito y Bancario, solicitó se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de Divorcio por mutuo consentimiento, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 28 de Madrid, Reino de España, en fecha doce (10) del mes de septiembre del año 2019, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK.

III
DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-

Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22º de Madrid, Reino de España, en fecha doce (10) del mes de septiembre del año 2019, donde se decreta la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK; cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido para resolver la presente solicitud este sentenciador observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que a través del procedimiento de exequátur se declare el pase en autoridad de cosa juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22º de Madrid, Reino de España, en fecha doce (10) del mes de septiembre del año 2019, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias de divorcio u otros instrumentos públicos, por tal motivo, tomando en cuenta la jerarquía de las fuentes, son aplicables las normas de derecho internacional privado venezolano. Así se establece.
Así pues, corresponde a este tribunal examinar exhaustivamente, si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”

Visto el contenido de la norma transcrita y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este tribunal pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1º.- QUE DICHA SENTENCIA HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES PRIVADAS: En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil. Así se establece.
2º.- QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS: En relación con este requisito debe señalarse que la sentencia cuyo pase se pretende tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del estado en el cual fue pronunciada; se constató del cuerpo y dispositivo del fallo cuyo pase se solicita, que dicho requisito se verifica, al cumplirse con la exigencia legal interna del estado cuya sentencia se pretende dar pase ejecutivo en la República, por cuanto tiene el carácter de cosa juzgada al decretarse la disolución del vinculo conyugal, apreciándose en tal sentido del fallo objeto de la solicitud, la orden emanada del tribunal que profirió la decisión cuyo pase ejecutivo se solicita, que dispuso: “POR SENTENCIA YA FIRME DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019 DICTADA POR EL JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº 22 DE MADRID, SE HA DECRETADO EL DIVORCIO CON DISOLUCION DEL VINCULO DEL MATRIMONIO CONTRAIDO POR CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK.”, asimismo, se aprecia de los fotostatos de la sentencia cuya ejecución se solicita, que la misma dispone: “D CARLOS BELTRA CABELLO LETRADO/A DE LA ADMÒN. DE JUSTICIA del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 22 DE MADRID, DOY FE Y TESTIMONIO de que en el familia. Divorcio mutuo acuerdo 53/2019, que se tramita a este juzgado a instancias de D CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO y Dña. BETZABETH GABRIELA RUIZ, sobre Divorcio, se ha dictado con esta fecha de resolución del tenor literal siguiente: Procedimiento: familia. Divorcio mutuo acuerdo 530/2019, Decreto Número 264/2019.
3º.- QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO: En la sentencia en cuestión, se verifica del cuerpo y dispositivo de fallo que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto que la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados o bienes muebles sujetos a régimen de registro en el Territorio de la República. Así se establece.
4º.- QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA: se verificó que el Juzgado de Primera Instancia Nº 22º de Madrid, Reino de España, en fecha doce (10) del mes de septiembre del año 2019, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador (Domicilio de los cónyuges). A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.
La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio o la separación de cuerpos es el del domicilio de los accionantes y en el caso bajo estudio el domicilio conyugal se estableció la jurisdicción del tribunal que dictó el fallo, según se evidencia de lo expuesto en la solicitud de exequátur que nos ocupa, se aprecia que el fallo cuyo pase ejecutivo se solicita, expresamente señala tener plena jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio de muto acuerdo presentada por las partes. Es por ello que se tiene por cumplido dicho requisito. Así se establece.
5º.- QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE DEFENSA: Según la sentencia se puede determinar que admitida a trámite la demanda de divorcio, se ratificaron ambas partes en la solicitud de divorcio y convenio regulador de fecha 10 de septiembre de 2019, presentado por ambos cónyuges y se ordeno dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para dictar la resolución, que en la tramitación del presente procedimiento, se ha observado las prescripciones legales, se concluye que el demandado fue citado con el tiempo suficiente y le fueron otorgadas en general las garantías procesales para su defensa. Así se decide.
6º.- QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERA DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA: En la presente solicitud, no se evidencia que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco se observa que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Así se establece.

*
Siguiendo el hilo argumental, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraríe el orden público interno venezolano, y para tal efecto invoca doctrina patria que señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor al estar entrelazados con el basamento social, familiar e institucional del mismo, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero por cuanto priva en su aplicación las normas de aplicación necesaria en salvaguarda de dichos principios. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios que por una parte son de índole jurídico-procesal, como el de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada, y por otra de naturaleza socio-cultural, al no contravenir las normas de aplicación necesaria dirigidas a evitar la introducción de instituciones (familiares, culturales, sociales etc.) no reconocidas por el Estado receptor, protegiendo de ese modo la identidad socio-institucional del Estado en el cual se pretende el pase ejecutivo. Aplicando la doctrina anteriormente transcrita al caso bajo estudio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita declaró la disolución del matrimonio contraído el 16 de noviembre de 2016, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria, en la ciudad de Caracas, Venezuela, quedando asentado en el acta de Matrimonio signada con el Nº 269, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por la referida dependencia administrativa., de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK, sobre lo cual se evidencia que dicha declaratoria no contraviene un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto a pesar que el matrimonio goza de especial protección por el Legislador por mandato del artículo 77 Constitucional, al ser una de las formas de constitución de la familia, no menos cierto es que el divorcio es reconocido dentro del orden interno como la forma natural de disolverlo. Así se establece.
Asimismo en relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: Olimpia Peña Tejera, expediente: 1993-10019, señaló: 100
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“…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.
Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye este tribunal que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, en razón de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, planteada por ambos cónyuges para la disolución del vínculo conyugal contraído entre las partes, solicitud que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este sentenciador, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 22º de Madrid, Reino de España, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CIESLAK ALONZO Y BETZABETH GABRIELA RUIZ DE CIESLAK. Así se decide.