REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2018-000615

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ANATO CASTRILLO CARRILLO y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.556 y 49.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS SOCAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 39.657.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2018, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que subsane, salve y corrija los errores de foliatura.
En fecha 05 de diciembre de 2018, esta alzada dio por recibido el expediente, en virtud de haber sido subsanado los errores indicados por este Juzgado, en consecuencia se ordena hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, inclusive, la causa entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2019, este Juzgado visto la diligencia de fecha 19 de febrero de 2019, acordó lo solicitado por la parte demandada y ordenó librar oficio al Director del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME a los fines de que suministre los movimientos migratorios de la ciudadana Anaska Hernández Delgado, así mismo, se dejo constancia que el lapso para dictar sentencia se encuentra suspendido.
En fecha 20 de junio de 2019, se recibió las resultas de los movimientos migratorios de la ciudadana Anaska Hernández Delgado.
En fecha 25 de julio de 2019, mediante auto se reinició el lapso para dictar sentencia.

-II-
Antecedentes del Juicio

Para fundamentar la pretensión de partición de comunidad, la parte actora en su libelo de la demanda alegó lo siguiente: En fecha 08 de diciembre de 1990, su representada contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 355 de la misma fecha. En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciones Nº 1 de ICOD de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, dictó sentencia definitiva, declarando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado que los unía, la anterior decisión quedó definitivamente firme, según auto dictado por el indicado Juzgado, en fecha 22 de abril de 2011.
La sentencia extranjera, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el Estado de Santa Cruz de Tenerife – España, dada la fe que le dio ARANZAZU AZNAR LONDOÑO, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencias en Santa Cruz de Tenerife el día 18 de noviembre de 2011, debidamente apostillada según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 que la hace valida en Venezuela. La anterior decisión fue pronunciada por un Juez extranjero, se le concedió eficacia en su totalidad y Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, (o pase en autoridad de Cosa Juzgada) según consta de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2015, en el juicio que por EXEQUATUR, incoara su poderdante Juan Carlos Rodríguez Socas, antes identificado. Por lo expuesto precedentemente, es evidente, que habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada, la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, cesó la comunidad de bienes entre los ex - cónyuges, restando solo, la debida y legal partición, disolución y adjudicación del acervo patrimonial común.
Durante la unión matrimonial -ya disuelta- adquirieron los siguientes bienes a saber: INMUEBLES: La tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el número y letra uno raya C (Nº 1-C), ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (158,83 mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y esta alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala del apartamento 1-B, el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escalera). SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº 3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.03 mts²), ubicado en planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Liberador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, el apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. El inmueble antes descrito, pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 40, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año 2006.
BIENES MUEBLES, ACCIONES Y DERECHOS: MUEBLES La mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada con el Nº 0115 0029 31 0291098920 del Banco Exterior, titulada a nombre de la ex – cónyuge de su representado, ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO y de la señora MODESTA DELGADO GUZMAN. Dado que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la partición o división, disolución y liquidación de los bienes que conforman el patrimonio común, existente y habido durante la unión matrimonial, luego de la disolución de dicho vinculo, en virtud de que la ex – cónyuge, se ha negado a materializarla a pesar de las múltiples o innumerables gestiones y peticiones que ha realizado su representado ante ella, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, para que convenga en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.223, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, no realizó oposición a la partición, ni discutió el carácter o la cuota de su antagonista, solo procedió a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda de partición de comunidad conyugal.
-III-
Del Fallo Recurrido

En fecha 07 de junio de 2018 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva cuyo dispositivo es del tenor es el siguiente:
“…Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, quien es de doble nacionalidad española-venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.810.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partidor, sólo en lo que respecta a la partición de la tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el número y letra uno raya C (Nº 1-C, ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (158,83 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y esta alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala del apartamento 1-B, el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escalera). SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº 3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.03 M2), ubicado en el planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador e fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Liberador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, documento que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, al apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios…”.
TERCERO: Improcedente la partición de la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada con el Nº 0115 0029 31 0291098920, del Banco Exterior, titulada a nombre de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO y de la señora MODESTA DELGADO GUZMAN, al no haber prueba que la demandada es la titular de dicha cuenta.
CUARTO: En virtud de lo decidido, no ha especial condenatoria en costas.”.

-IV-
Fundamentos de la Apelación

En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado Jorge Luís Socas en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, adujo en el escrito de informes como punto previo que ejercieron el derecho de impugnación y la apertura de una articulación probatoria por el 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar con prueba en contrario que tal información adolece de una imprecisión, ya que la demandada salió del país 20 días después de su llegada, esto es el 29/08/2013, por tanto, es falso que estuviese presente en la República. Así mismo, sostiene que el pasaporte original donde consta el sello de salida, así como la constancia de residencia debidamente apostillada donde consta el domicilio de la demandada por más de 20 años, eran pruebas que debieron permitirse su promoción y evacuación dentro de la incidencia de conformidad con el 607 ejusdem, pero tal incidencia nunca se abrió en primera instancia, aún cuando se cuestionó la copia simple del pasaporte, cuando esta copia sólo se entregó antes de tener los originales, para justificar y fundamentar la impugnación, ya que debieron abrir la incidencia, para permitir la promoción del pasaporte original y la constancia de residencia y valorar éstas conforme a la ley, en todo caso volver a solicitar al SAIME para aclarar el punto controvertido. En fecha 17 de mayo de 2018, se presentó el escrito de impugnación, para crear la duda razonable de justificar la apertura de la incidencia, en el expediente se encuentran unas pruebas documentales que no fueron valoradas, como son: 1) Poder general, 2) La utilización del poder general para la suscripción del documento fundamental de la demanda, 3) El otorgamiento de ese poder desde el extranjero, 4) la decisión del divorcio por parte de un tribunal extranjero, 5) La tramitación en Venezuela del procedimiento de exequátur por parte del demandante, y la designación de la defensora ad-litem para la demandada en ese procedimiento de exequátur, 6) la existencia de hijos del matrimonio, 7) Oficio Nº 0000000175 de fecha 21 de febrero de 2017 emanado del CNE, en el que se indica la dirección de habitación de la demandada, 8) Sello de salida con fecha 29/08/2013 acompañado con la copia del pasaporte, 10) Declaración del Alguacil en diligencia de fecha 08/06/2017, 11) La insistencia por parte del apoderado actor de practicar la citación por carteles sin agotar la citación personal, 12) La citación voluntaria que hizo la apoderada general, asistida por mi persona mediante diligencia de fecha 26/4/2018, ya que esta última no fue citada como lo ordena el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2019, el abogado Elio Enrique Castrillo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expresó en su escrito de informes que el tribunal de la causa decidió conforme a derecho al calificar como ineficaz y nulas las actuaciones realizadas por la ciudadana Modesta Delgado Guzmán, así como las realizadas por el abogado de la parte demandada, igualmente señaló que el tribunal de la causa aplicó correctamente el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil al declarar con lugar la demanda y fijar la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del partidor por cuanto en la contestación realizada por la defensora Ad Litem no hubo oposición a la partición ni discutió el carácter o la cuota de su representada.
-V-
Motivaciones para Decidir
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, este Tribunal pasa en primer lugar pasa a pronunciarse previamente sobre el alegato de reposición de la causa, de la siguiente manera:
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia, si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Para ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, referente a las reposiciones ha señalado lo siguiente:
“(…) deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

De lo anterior se colige, que la reposición de la causa procede sólo cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
El Juez como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio, salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos y bajo esta premisa, siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra máxima jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.
Para el caso bajo estudio, se debe hacer referencia a lo señalado por la parte demandada, en su escrito de informes (f. 289-301) quien solicitó como punto previo, la nulidad absoluta de todo lo actuado, por tanto, la reposición de la casusa al estado del emplazamiento para la contestación de la demanda, en virtud que la citación de su representada, fue llevada a cabo mediante carteles por el 223 del Código de Procedimiento Civil, con la designación, juramentación y citación de la defensora ad-litem, quien dio contestación al fondo de la demanda, omitiéndose la citación de conformidad con el 224 ejusdem, esto es respecto a la persona de su apoderada general, por lo que a su decir, no se le brindó la oportunidad para la defensa de la demandada, por lo que constituyen indicios graves y más que suficientes para anular todas las actuaciones procesales, en virtud que la demandada se ha dado por citada voluntariamente, a través de su apoderada general, así mismo, alegó que el a quo desechó la defensa de reposición de la causa, argumentando la ineficacia del poder, sin dar la oportunidad de ir al fondo del juicio y demostrar que el bien inmueble objeto de la controversia era parte de la sucesión de Antonio Hernández García, padre de la demandada y la sucesión ya tenían derechos de propiedad por herencia, siendo falsa una partición sobre la base de un 1/3 del referido apartamento, en cuya supuesta venta tampoco hubo pago del precio.
Ahora bien, para el caso de marras, se evidencia de las actas, que en fechas 26 de septiembre de 2016 (f. 74), 8 de junio de 2017 (f. 114) y 9 de agosto de 2017 (f. 131) el Alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana Anaska María Hernández Delgado; posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2017, y mediante auto se ordenó librar cartel de citación, siguiendo lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades contenidas en esta norma adjetiva. Seguidamente se realizaron las actuaciones pertinentes con el fin de realizar la designación, aceptación y juramentación del defensor judicial, con quien se entendería la demandada y quedaría encargada de la defensa de sus derechos.
Sobre el particular, esta juzgadora observa que, el a quo en su decisión señaló haber cumplido tanto con la citación personal como con la citación por carteles, actuaciones éstas que derivaron en la designación y posterior contestación de la demanda por parte de la defensora judicial, por lo que afirma haber resguardado y garantizado el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada, así como la garantía constitucional del debido proceso. También expresó que en fecha 11 de abril de 2018, la defensora judicial Ana Sabrina Salcedo contestó la demanda, por lo que la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, quedó a derecho, desencadenándose los subsiguientes actos del proceso, entre ellos, el lapso de contestación.
Así mismo, el a quo, expresó que existen suficientes elementos en autos, para considerar que no fue necesario citar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dejó constancia según oficio emitido por el Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), que la demandada registra sólo entrada en la República Bolivariana de Venezuela, más no registra salida alguna y al tener domicilio en este país, se procedió primero agotar su citación personal y luego se realizó la citación por carteles.
Igualmente, el tribunal de la causa expresó que son ineficaces las actuaciones judiciales realizadas por quien ejerce la representación de otra persona en juicio sin ser abogado, aún cuando hubiere actuado asistido por éste, so pena de la nulidad de todo lo actuado, por tanto, el poder otorgado en fecha 26 de abril de 2018, por la ciudadana Modesta Delgado Guzmán, al abogado Jorge Luís Socas González, es ineficaz por lo que declaró nulas las actuaciones realizadas por el abogado antes identificado en fechas 26 de abril y 17 de mayo de 2018.
Así entonces, el a quo, en las oportunidades de solicitar información sobre los últimos movimientos migratorios de la ciudadana Anaska María Hernández Delgado al Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), procedió a practicar las citaciones tanto personal como por carteles y una vez agotada las mismas, designó la defensora judicial, quien realizó en su oportunidad la contestación de la demanda.
Así las cosas, con relación a lo anterior, este juzgado, evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la defensora judicial, en la oportunidad de contestar la demanda, señaló que no fue posible establecer contacto con su defendida, por tanto, contestó la demanda en términos genéricos, la cual alegó:
“(…) agoté todas las gestiones pertinentes para contactar a la parte demandada (…) me trasladé a la siguiente dirección Edificio Residencias Cantaura, Urb. El Paraíso, cruce de la Av. Principal de la Urb. Loira y la calle C, piso 1, Apart. 1-C, Parroquia la Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, dirección suministrada en el libelo de demanda (…), encontrándome en el lugar se encontraban las puertas cerradas, y sin presencia de alguna persona en el lugar para obtener algún tipo de información. Posteriormente, procedí a enviar una comunicación al domicilio que consta en el expediente por el correo privado MRW en fecha 05/04/2017 que consigno en este acto (…), todo ello con el objeto de que me proveyeran de las pruebas necesarias para preparar la defensa respecto al caso de marras”.

Sobre el particular, resulta necesario citar la sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la que se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”.

Igualmente, resulta indispensable citar la sentencia Nº 2255 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 17 de diciembre de 2007, el cual expresó lo siguiente:
“ (…) omissis (…)
Ahora bien, de las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la presente acción de amparo se evidencia que, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra los ciudadanos Adelaida Capriles de Brillembourg, René Brillembourg Capriles, Elke Brillembourg Capriles, Tanya Brillembourg Capriles, David Brillembourg Capriles y Nathalie Brillembourg Capriles, el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.
Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda señaló que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar: “me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: ‘RECHAZO Y CONTRADIGO’ tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de los ciudadanos ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, RENÉ BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID BRILLEMBOURG CAPRILES Y NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES, por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A.”.
Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998.
En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Expuesto todo lo anterior, considera esta Alzada que la actuación de la defensora judicial designada en la presente causa, no fue diligente, ya que tal como se observa de la revisión del expediente, la contestación presentada por la abogada Ana Sabrina Salcedo, fue genérica, no realizando la oposición a la partición, como así era su deber, tampoco promovió documento alguno a favor de la parte demandada, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante, la única actividad que realizó para la localización de su representada fue el envío de una comunicación por correo privado (MRW), resultando infructuoso el contacto con la demandada, esto trajo como consecuencia que la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, quedara indefensa en el juicio por Partición de Comunidad Conyugal, incoado en su contra, por lo que se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Aunado al vicio anterior, se verifica de las actas inserta al folio 302, pasaporte Nº BE473098, perteneciente a la ciudadana ANASKA MARIA HERNANEZ DELGADO, demandada en el juicio que nos ocupa, instrumento que concatenado con las resultas del oficio Nº 002999, emanado del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), cursante a los folios 342 al 344, se puede constatar que la referida ciudadana, no se encontraba en el país, para la fecha en que fue ordenada su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, cuando lo propio era, que el juzgado de la recurrida realizara las labores necesarias y pertinentes para garantizar el debido proceso en el curso del juicio puesto a su conocimiento realizando correctamente la citación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el articulo 224 eiusdem. Así se declara.
En tal sentido, se observa lo establecido en el artículo 208 del código de procedimiento civil, el cual expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, ante de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.

Igualmente, se hace necesario citar la sentencia N° 178, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 98-278 de fecha 25/05/2000, el cual establece:
(…) El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modificó sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer término no puede proceder la nulidad si no cuando expresamente así la ley lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez (…).

Han sido enfáticas la Sala Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado que consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. Lo expuesto es reafirmado por otra norma Constitucional en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Así las cosas, y no obstante a la incorrecta citación tramitada ante el juzgado de la recurrida, al citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, seria inoficioso reponer la causa al estado de citar de manera correcta a la demandada de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código adjetivo, ello en virtud de constar en las actas del proceso, inserto del folio 331 al 336, poder otorgado por la parte demandada Anaska María Hernández Delgado al abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, en fecha 16 de enero de 2019, en Tenerife-España, debidamente legalizado y apostillado, lo cual afianza una vez mas que, la demandada de marras no se encuentra, ni se encontraba para el momento de su citación, en el país. Por lo que resulta forzoso para esta alzada, como garante del debido proceso y tutela judicial efectiva, reponer la causa al estado de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener la ciudadana ANASKA MARIA HERNANEZ DELGADO, apoderado judicial constituido en los autos. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto en el presente fallo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de junio de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 208, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.
Tercero: SE ANULAN las actuaciones del tribunal A quo, a partir de la contestación de la demanda, incluida la sentencia de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se REPONE LA CAUSA al estado de nueva contestación a la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-R-2018-000615
BDSJ/JV/mv