REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2018-000743
PARTE ACTORA: ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.140.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, GLORIA DE VICENTINI y STEFANO D’AZZO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 18.235, 27.615 y 53.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE MAS SÁEZ y JUAN OSWALDO VELIZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad números V-6.488.767 y V-4.362.548, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos FRANCIS DEL VALLE NARVÁEZ, JAIRO FERNÁNDEZ RIVERA y MAIGUALIDA ALFONZO DE SETIM, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 113.652, 48.202 y 288.949, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 15 de enero de 2020, suscrita por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2019, este Tribunal, a los fines de la sustanciación del recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 30 de septiembre de 2019, fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, por lo cual, este Juzgado previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, ordenó en fecha 26 de noviembre de 2019, la notificación de la parte actora, mediante boleta de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, posteriormente compareció el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 15 de enero de 2020; y, mediante diligencia se dio por notificado y anunció recurso de casación, por lo que, a partir de la fecha de comparecencia de la parte actora, es decir, del 15 de enero de 2020, comenzó a transcurrir el lapso que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: Enero 2020: 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 27; Febrero 2020: 7 y 10.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de casación ejercido el 15 de enero de 2020, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, fue realizado de forma anticipada. En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH-00650 de fecha 14 de octubre de 2005, ha señalado lo siguiente:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.(…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, acogiendo esta alzada, la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que el recurso de casación anunciado en fecha 15 de enero de 2020, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, debe considerarse TEMPESTIVO. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó en el curso de una acción de nulidad de documento, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2014. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad quedó establecido lo siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 1.167, 1474 y 1.354 del Código Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda que por nulidad de venta incoada la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO contra el ciudadano JORGE MAS SÁEZ y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte accionada.
Segundo: CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por el ciudadano JUAN OSWALDO VELIZ GONZÁLEZ, para ser parte demandada en el presente juicio, por las razones señaladas en esta decisión.
Tercero: SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.052, contra el ciudadano JORGE MAS SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.488.767, y SIN LUGAR la reconvención propuesta, por la parte demandada, en consecuencia, se CONFIRMA bajo los términos expuestos en la presente decisión la sentencia recurrida.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes inmersas en el presente asunto, en virtud de haberse publicado la presente decisión fuera de la oportunidad legal para ello. (…Omissis…)”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Ahora bien, se puede evidenciar que la mencionada decisión fue dictada en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal actuando en segunda instancia, puso fin al juicio de nulidad de documento, al haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda; razón por la cual, sería admisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 30 de septiembre de 2019, por tratarse de una sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo resuelto precedentemente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, revisar la cuantía establecida en la demanda. Con respecto a este requisito, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).
Por otro lado, cabe destacar por esta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
En este sentido, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta, para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, si la presente demanda fue interpuesta en el año 2002, la cuantía exigida es la establecida en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que para el momento exigía que las demandas admisibles en casación, serían aquellas cuyo interés principal excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Así las cosas, se observa de autos que la parte actora estimó su pretensión de acción de nulidad de venta, en la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CATORCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.114.000,00), tal como consta en el libelo de demanda, específicamente en el vuelto del folio cuatro (04) de la primera pieza del presente expediente. Asimismo, se aprecia que el recurso de casación anunciado, se hace con base a un escrito libelar presentado en el año 2002, momento este en que se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispone en el numeral 3º de su artículo 101, que para acceder al recurso de casación se exige una cuantía que exceda treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). En virtud de lo anterior, al constatarse que la estimación de la demanda, excede con creces la establecida en ambas leyes, es por lo que resulta ADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 15 de enero de 2020, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2019, y así expresamente se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 15 de enero de 2020, por el abogado ALFONSO ALBORNOZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ELIZABETH CASTRO BLANCO, contra la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 30 de septiembre de 2019, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA siguen la mencionada ciudadana contra los ciudadanos JORGE MAS SÁEZ y JUAN OSWALDO VELIZ GONZÁLEZ, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la remisión del presente expediente en su forma original, mediante oficio dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Asimismo, se subsanan las tachaduras y errores de foliatura existentes en el presente expediente, de la siguiente manera: Pieza Principal Nº 1: folios treinta y dos (32), treinta y siete (37), desde el ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y dos (152), desde el ciento noventa y nueve (199) al doscientos ochenta y dos (282), desde el doscientos ochenta y cuatro (284) hasta el doscientos noventa y seis (296), desde el doscientos noventa y ocho (298) al trescientos veintiuno (321), desde el trescientos cuarenta y siete (347) al cuatrocientos sesenta y seis (466), desde el cuatrocientos sesenta y ocho (468) al cuatrocientos setenta y seis (476), desde el cuatrocientos ochenta y uno (481) al cuatrocientos noventa y cuatro (494), desde el cuatro noventa y seis (496) al quinientos cinco (505), desde el quinientos siete (507) al quinientos veintiocho (528) y quinientos treinta y uno (531); Pieza Principal Nº 2: folios cinco (5) y ciento diecisiete (117); Cuaderno de intimación de honorarios profesionales: desde el folio doce (12) al sesenta (60), desde el sesenta y tres (63) hasta el sesenta y nueve (69), desde el setenta y uno (71) hasta el ochenta y siete (87), el folio ciento once (111), desde el ciento diecinueve (119) hasta el ciento veintisiete (127), desde el ciento treinta y tres (133) hasta el ciento ochenta y ocho (188), los folios ciento noventa (190), doscientos tres (203), doscientos cuatro (204) y doscientos ocho (208), desde el doscientos treinta y seis (236) hasta el doscientos ochenta y seis (286), desde el trescientos seis (306) hasta el trescientos quince (315); y Cuaderno de medidas de intimación de honorarios profesionales: desde el folio ocho (08) hasta el dieciséis (16) y desde el folio treinta y cuatro (34) hasta el cincuenta y uno (51); y, se deja constancia que se remitió expediente a la Sala con oficio Nº 020-2020.-
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No. AP71-R-2018-000743
BDSJ/JV/VH
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