REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2019-000406

PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), el 25 de julio de 1940, bajo el Nº 49, Tomo 6, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREINA PARADA BRICEÑO, ZERLIS GABRIELA CRUZ RAMÍREZ Y JUAN JOSÉ BARRIOS, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 64.531, 67.131, 96.014 y 71.290, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL PONTE, ANDRADE & CASANOVA, autenticada en fecha 16 de diciembre de 2005 ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 70, Tomo 179, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO JULIO ANDRADE CIFUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 297.664.
TERCERO INTERVINIENTE: ANDRA, C.A., compañía anónima inscrita en fecha 10 de diciembre de 1976 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 130-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: IGNACIO ANDRADE MONAGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 41.910.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2019, suscrita por la abogado Zerlis Gabriela Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuya apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa, por auto de fecha 7 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2019, se dio por recibido el expediente, ordenando hacerse las anotaciones respectivas en el libro de causas correspondiente y se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presenten sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad correspondiente para la presentación de informes, ambas partes consignaron sus respectivos escritos en fecha 14/11/2019. Vencido el lapso para la presentación de las observaciones, se dejó constancia que las partes consignaron sus respectivos escritos en fecha 26/11/2019.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019, este Tribunal dijo “Vistos”, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día 28/11/2019, inclusive, la causa entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2020, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha - exclusive.
-II-
Del Fallo Recurrido

En fecha 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto señaló lo siguiente:
“(…) en fecha 19 de julio de 2019, la representación de la parte demandada contestó la demanda y solicitó la intervención de las sociedades ANDRA, C.A., INVERSIONES PRODIF, C.A., y PREVYMAT CONSULTORES, C.A., que al efecto se acordó y se ordenó el emplazamiento de los terceros intervinientes en fecha 25 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin que comparecieran y den contestación ante este juzgado en el término de 90 días continuos.
Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se reponga la causa y se declare nulo el auto dictado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2019.
Ahora bien, de lo precedentemente expuesto se observa que, los autos dictados en el presente asunto están debidamente motivados en cuanto ha lugar y derecho por lo que, la intervención de los terceros en el presente caso será decidida como punto previo en la sentencia definitiva. En consecuencia, se hace saber a los diligenciantes que se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de ley. Así se establece”.

-III-
Fundamentos de la Apelación

En fecha 14 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, en los cuales aducen, que en el presente caso no es común la causa entre la parte demandada y los terceros traídos para la supuesta integración de un litisconsorcio necesario, ya que ellos no tienen la cualidad para intentar y sostener el juicio, tampoco figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Es por ello, que los terceros no pueden proponer las defensas de que habla el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, sencillamente porque le falta el interés jurídicamente protegido, ya que cualquier excepción sólo se da a quien afirme ser el arrendatario, no al cesionario o subarrendatario, por tanto, el auto difamado no hace otra cosa que reconocer a los terceros como parte de la relación sustancial controvertida y promover (violando el debido proceso) que el asunto se encauce de modo uniforme para todos. Finalmente, la intervención de estos terceros está trayendo serios perjuicios a la parte actora, tanto en lo económico como en lo procesal, pues el sólo trámite atenta contra la celeridad procesal.
Ahora bien, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, adujo que en el escrito de contestación a la demanda se solicitó la intervención forzosa como terceros de Andra, C.A., Inversiones Prodif, C.A., y Prevymat Consultores, C.A., por ser la causa común, que no es ajena a dichos terceros, pues en el libelo se alega, que la parte demandada cedió el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado para que ejercieran allí actividades económicas, por lo que se rechazó, por no ser cierto y de allí el objeto de las intervenciones forzosas solicitadas. Advierte que la demandante no apeló el auto oportunamente y como el procedimiento civil es perentorio de carácter preclusivo perdió la oportunidad procesal para objetarlo, ya que son dieciséis (16) los días de despacho transcurridos entre el 26 de julio de 2019, día siguiente a la fecha en que se dictó el auto que admite la intervención de terceros y el 26 de septiembre de 2019, fecha en que se interpuso el escrito de reposición, siendo evidente, el número de días de despacho transcurridos entre estas dos fechas, superando con creces los cinco (5) días de despacho que constituyen el lapso que tiene la parte actora para apelar el auto que supuestamente le causaba un gravamen.
Ahora bien, se debe señalar que en fecha 26 de noviembre de 2019, tanto los apoderados judiciales de la parte actora como el apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escritos de observaciones, en dicho escrito reafirmaron lo explanado en el escrito de informes.
-IV-
Motivaciones para Decidir

A los fines de decidir la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La doctrina venezolana entiende por intervención forzada de terceros, como aquella que tiene lugar por voluntad de una de las partes, esta intervención se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5ª Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (…)”.

Tomando en cuenta el artículo citado ut supra, se puede inferir que en este tipo de intervención sólo procede cuando: a) Es común al tercero la causa pendiente, y b) pretende una de las partes un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. Ambas clases de intervención forzada, corresponde a las que denomina la doctrina como llamada del tercero por comunidad de la causa y llamada en garantía, o cita de saneamiento y garantía (Rengel – Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.189).
En la intervención forzada de terceros, son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en el acto de la contestación de la demanda y con base a ello, el tribunal ordenará su citación para que comparezca en el término de la distancia. El Código de Procedimiento Civil, entre las defensas que puede alegar el demandado en la contestación de la demanda, optó por establecer también la posibilidad para las partes, de llamar a intervenir al tercero al cual es común la causa, y obtener así la integración del contradictorio a instancia de parte, sin provocar una incidencia que retarde el curso de la causa, pues todas las cuestiones relativas a la intervención, deben ser resueltas por el juez de la causa en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 ejusdem. Así se declara.
Así las cosas, observa esta alzada que en fecha 25 de julio de 2019, (F. 92) el a quo mediante auto acordó la intervención forzosa de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem y seguidamente ordenó citar a las sociedades mercantiles ANDRA, C.A., INVERSIONES PRODIF, C.A., y PREVYMAT CONSULTORES, C.A., respectivamente, a fin de que comparecieran y dieran contestación ante ese juzgado en el término de 90 días continuos.
Ahora bien, tomando en cuenta el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora (f. 93-99), el cual solicitó la reposición de la causa y la nulidad del auto de fecha 25 de julio de 2019; el a quo mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2019 (f. 100), señaló que la intervención de los terceros serán decididos como punto previo en la sentencia definitiva.
De una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora no evidencia que los autos de fecha 25 de julio y 27 de septiembre de 2019, hayan vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la actora-recurrente, ya que efectivamente el tribunal de la causa se debe pronunciar sobre la intervención forzada de terceros en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. A criterio de quien aquí decide, considera que el a quo no incurrió en ningún vicio grave que amerite la reposición de la causa, advirtiendo esta alzada que dicha reposición sólo procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y al debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos, lo cual no es el caso de autos. En tal sentido y sobre la base de las consideraciones anteriores, es por lo que esta juzgadora, declara que el auto de fecha 27 de septiembre de 2019 pronunciado por el tribunal de la causa, está ajustado a derecho, de conformidad con la normativa expuesta en el presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2019, suscrita por la abogado Zerlis Gabriela Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- V -
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de octubre de 2019, por la abogado Zerlis Gabriela Cruz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 27 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hizo saber a los diligenciante que se emitiría pronunciamiento sobre la intervención de los terceros en la oportunidad de ley.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 27 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de los lapsos procesales correspondientes, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2020. Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria,


Abg. Jenny Villamizar.

Asunto: AP71-R-2019-000406
BDSJ/JV/MV