REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2020-000019

RECURRENTE: REGINA KAUAM ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.958.379, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.774, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE KAUAM ZEITOUNE, MIGUEL KAUAM ZEITOUNE Y VICTORIA KAUAM ZEITOUNE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-7.958.380, V-14.444.399 y V- 13.483.328, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida el 17 de diciembre de 2019, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el mismo juzgado, en el curso del juicio que por RETRACTO LEGAL incoara la referida recurrente, contra los ciudadanos Rosa Angeles Sirvent de Zapata, Luis Sirvent Sanchez, Vicente Sirvent SAnchez y Adib Zaidan .
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Retracto Legal).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes

Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana REGINA KAUAM ZEITOUNE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.958.379, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.774, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE KAUAM ZEITOUNE, MIGUEL KAUAM ZEITOUNE Y VICTORIA KAUAM ZEITOUNE, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la prenombrada abogada el 17 de diciembre de 2019, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el mismo juzgado en el curso del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara, contra los ciudadanos ROSA ANGELES SIRVENT DE ZAPATA, LUIS SIRVENT SANCHEZ, VICENTE SIRVENT SANCHEZ y ADIB ZAIDAN, sustanciado en el expediente Nº 2017-000643 (AP11-V-FALLAS-2017-32), de la nomenclatura interna de los Juzgados de Primera Instancia.
Recibida la solicitud; este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2020, le dio entrada al presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; y, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; advirtiendo que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.09).
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2020, la abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, parte recurrente, consignó las copias certificadas de las actas mencionadas en su escrito de fecha 13n de enero de 2020.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
-II-
Del auto recurrido
En fecha 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó auto en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la recurrente de hecho, en los siguientes términos:
“(…) Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2019, la abogada en ejercicio Regina Kauam Zeitoune inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.774, actuando en su carácter de autos, apeló por auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de diciembre de 2019, que negó la reposición de la causa. Este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 ejusdem. Debido a que la fotocopiadora de este Tribunal para su uso reservado, la parte actora deberá señalar y consignar mediante diligencia por la secretaría los fotostatos para su remisión. Es todo. (…)”
-III-
Motivación
De la tempestividad del recurso de hecho
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el número 2017-000643 (AP11-V-FALLAS-2017-32) de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que surtan efectos en la presente incidencia de recurso de hecho, por ella interpuesto contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el referido tribunal, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por la parte actora-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Cursa en el folio 40 del expediente, copia certificada del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Regina Kauam Zeitoune, en fecha 17 de diciembre de 2019, contra el auto dictado por el referido tribunal el 10 de diciembre de 2019, que negó el pedimento de anulación de los edictos librados en el juicio principal.
Así las cosas, de una revisión a las actas del proceso se pudo evidenciar que la parte recurrente presentó escrito de Recurso de Hecho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2020, tal y como consta al folio 07.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, considera oportuno quien decide, citar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

Del citado artículo, se puede colegir el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, se observa en el caso de autos, que el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por la hoy recurrente de hecho, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 13 de enero de 2020, fecha que se corresponde con el quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 20 de diciembre de 2019- proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2019, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2019, en el cual se negó el pedimento de la anulación de los edictos librados a través de la reposición solicitada.
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador, a los fines que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, se observa que la referida providencia apelada, se corresponde con un auto dictado de mero trámite sin embargo, nuestra Carta Magna en su artículo 26 establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Así las cosas, y revisado el acervo probatorio traído a las actas por la parte recurrente, vale decir, copias certificadas de actuaciones cursantes en el juicio principales, tales como: diligencias consignadas por el Alguacil del Tribunal A-quo, dejando constancia de la práctica de la citación de los ciudadanos Luis Sirvent Sánchez y Vicente Sirvent Sánchez, respectivamente; del auto mediante el cual se dio por recibido el oficio N° ONRC/DOR/O/608/2018; de la correspondencia enviada, emitida por el Consejo Nacional Electoral; del oficio N° ONRC/DOR/O/608/2018, emitido por el Consejo Nacional Electoral; del certificado de Acta de Defunción del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez; del certificado de Acta de Defunción de la ciudadana Salwa Zeitoune de Kauam; de los Instrumentos Poder otorgados por los ciudadanos José Kauam Zeitoune, Miguel Kauam Zeitoune y Victoria Kauam Zeitoune a la abogada Regina Kauam Zeitoune; del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2019, por Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; copia certificada del Edicto de fecha 1 de noviembre de 2018, librado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los sucesores de la ciudadana Salwa Zitoune De Kauan; del auto de fecha 1 de noviembre de 2018, por el Aquo; del Edicto de fecha 22 de enero de 2019, librado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los sucesores del ciudadano Vicente Sirvent Sánchez; del auto de fecha 29 de enero de 2019, mediante el cual el secretario del Tribunal dejó constancia de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal; de la diligencia de fecha 04 de noviembre de 2019, presentada por la abogada Regina Kauam Zeitoune; del auto de fecha 10 de diciembre de 2019, en el cual negó el pedimento de la anulación de los edictos librados a través de la reposición solicitada; de la diligencia de fecha 17 de diciembre de 2019, presentada por la abogada Regina Kauam Zeitoune, considera esta alzada, que efectivamente la paralización del proceso a través del recurso de apelación oído en ambos efectos, garantizarían a la hoy demandante, derechos constitucionales que pudieran verse violados, al obligársele a publicar edictos que quizás en opinión del juzgado superior a quien corresponda conocer del referido recurso de apelación, considere no son procedentes, ello debido a que las publicaciones de los Edictos producen gastos sumamente onerosos, que no podrán ser restituidos a la hoy recurrente en caso de resultar victoriosa en su recurso de apelación, y siendo que el Tribunal de la causa negó la reposición solicitada y nulidad de los edictos ordenados librar; es por lo que resulta forzoso a este juzgado, declarar con lugar el presente Recurso de Hecho, y por ello el recurso de apelación ejercido por la recurrente de hecho, debe ser admitida en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil; a fin de garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243, 244 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de hecho, ejercido por la abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.774, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE KAUAM ZEITOUNE, MIGUEL KAUAM ZEITOUNE Y VICTORIA KAUAM ZEITOUNE, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que OYÓ en un solo efecto la apelación, ejercida el 17 de diciembre de 2019, por la hoy recurrente de hecho, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el mismo juzgado, en el curso del juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue contra los ciudadanos ROSA ANGELES SIRVENT DE ZAPATA, LUIS SIRVENT SANCHEZ, VICENTE SIRVENT SANCHEZ y ADIB ZAIDAN.
Segundo: SE ORDENA al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas oír en ambos efectos la apelación ejercida el 17 de diciembre de 2019, por la abogada REGINA KAUAM ZEITOUNE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.774, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE KAUAM ZEITOUNE, MIGUEL KAUAM ZEITOUNE Y VICTORIA KAUAM ZEITOUNE, contra la providencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2019.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal, no es necesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

LA SECRETARIA,



Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2020-000019
BDSJ/JV/May