REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000481
PARTE ACTORA: ciudadana LUISA DOLORES SOLÓRZANO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.423.388.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA y JOSÉ GONZÁLEZ MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 139.544 y 56.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.422.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, WALTER LECHÍN ALLUP y GLELIESID YNDIRA MIJARES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 1.293, 15.829 y 106.840 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada y negó la solicitud de anulación de contrato, realizada por la parte demandada en su contestación, sin especial condenatoria en costas.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2018, esta Alzada le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, consignados los escritos de informes por ambas partes, este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2018 dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2019, esta Alzada difirió la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 ibídem.
Ahora bien, en la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado luego de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se percató que en fecha 18 de mayo de 2018, el abogado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, actuando en representación de la parte accionada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, referido únicamente al particular tercero del dispositivo, que estableció que no había especial condenatoria en costas. Asimismo, el mencionado abogado en fecha 30 de mayo de 2018 solicitó cómputo, a los fines que el tribunal de la causa determinara la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2018. Sin embargo, aunque el juzgado a quo realizó el cómputo solicitado, no se pronunció sobre la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora, y tampoco oyó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demanda.
En virtud de ello, este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2019 ordenó la remisión del presente expediente con el objeto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hiciera un pronunciamiento expreso sobre si el recurso de apelación ejercido por la parte actora era extemporáneo o no, y se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Luego de recibido el expediente, el Tribunal de la causa le dio entrada al mismo y posteriormente mediante auto separado, dejó sin efecto el auto dictado por ese despacho en fecha 25 de junio de 2018, desechando el recurso de apelación ejercido por la parte actora por extemporáneo, y oyó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2018, remitiendo nuevamente las actuaciones a esta alzada.
En razón de la respuesta del juzgado a quo, esta Alzada deja expresa constancia que se pronunciara al respecto, como punto previo en la motiva de la presente decisión. Así se establece.
- II -
Antecedentes del Juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2015, por el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA DOLORES SOLÓRZANO MACHADO, a los fines de demandar el cumplimiento de un contrato de opción a compraventa verbal, celebrado entre su representada y el ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está edificado con el número 44-1, ubicado en la esquina de Mirador a esquina Anauco, Calle Este 5, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital.
El apoderado judicial de la parte accionante explica en su libelo, que el inmueble es propiedad de su representada por cesión y traspaso que le hicieran sus hermanos ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO y NORMA SOLÓRZANO MACHADO, de los derechos que les correspondían a cada uno de ellos, como herederos de sus padres ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE y LUISA VICTORIA SOLÓRZANO. Dicha cesión fue estimada en la cantidad de un millón cuarenta y tres mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.043.940,00). De igual forma, expresan que el inmueble antes señalado tiene dos plantas, por lo que, su representada, ciudadana LUISA SOLÓRZANO y su hermana NOEMÍ SOLÓRZANO, de mutuo acuerdo acordaron, quedarse cada una con una planta del inmueble, correspondiéndole a su representada la planta baja y a su hermana la planta alta.
Asimismo, manifiestan que tiempo después, la parte accionante, ciudadana LUISA SOLÓRZANO y su hermano ROGER SOLÓRZANO, celebraron un contrato de opción a compra venta verbal por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), otorgando la accionante un plazo de ciento ochenta (180) días, para que la parte demandada cancelara todo el dinero. Sin embargo, al ver que su hermano no le cancelaba el precio acordado, decidió presentarle en fecha 10 de julio de 2012, un escrito de opción a compraventa por la misma cantidad anteriormente ofrecida, el cual se negó a firmar. Por otro lado afirman, que el ciudadano ROGER SOLÓRZANO, realizó tres depósitos en la cuenta de la parte accionante, el primero en fecha 29 de enero de 2013 por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); el segundo en fecha 27 de febrero de 2013, por setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y un tercer depósito en fecha 21 de abril de 2013, por la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), para un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), quedando un remanente de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00). Anexan además, notificación evacuada mediante notaría en la que la parte demandada confirma que ocupa el inmueble objeto de autos.
De la misma forma, explica que su representada ha conversado varias veces con la parte demandada para llegar un acuerdo, pero debido a los resultados infructuosos obtenidos, es por lo que acuden para demandar al ciudadano ROGER SOLÓRZANO, para que convenga en la resolución del contrato de opción a compraventa celebrado por falta de pago, y sea condenado al pago de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento, los cuales estimaron en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), además de los intereses moratorios y la indexación judicial ajustada e incrementada proporcionalmente con la tasa de intereses que indique el Banco Central de Venezuela en moneda de curso legal. Solicitan también, que se declare la disolución del contrato verbis, se reconozca el daño causado por la parte accionada a su representada y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.143, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.527, 1.529 y 1.533 del Código Civil.
Por último, solicitaron en su escrito libelar que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
La presente demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO. Por lo que librada la compulsa y agotados los trámites correspondientes a la citación personal y cartelaria de la parte demandada, se designó como defensor ad litem a la abogada Milagros Falcón, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el mismo. Sin embargo, en fecha 06 de octubre de 2017, compareció el abogado JUAN SIMÓN GANDICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa, consignando el poder que acreditaba su representación.
Luego, en fecha 09 de octubre de 2017, compareció el abogado WALTER LECHÍN ALLUP, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la misma, señalando en primer lugar que el aludido inmueble fue adquirido por su padre, ciudadano ALEJANDRO SOLÓRZANO MANRIQUE, el 03 de noviembre de 1950, mientras se encontraba soltero, lo que a su decir, implica que para su fallecimiento el inmueble era un bien propio, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, no formaba parte de la comunidad conyugal que sostuvo con su madre, señora LUISA VICTORIA MACHADO DE SOLÓRZANO, por lo que, él, junto a su madre y tres hermanos, adquirieron una quinta parte del inmueble. Por ende, cuando su madre falleció lo que se declaró como activo sucesoral, fue el veinte por ciento (20%) del inmueble, que había heredado de su esposo, el cual fue distribuido en partes iguales a sus hijos.
En segundo lugar, admite que su representado y su hermana NORMA SOLÓRZANO MACHADO, cedieron a sus otras dos hermanas LUISA SOLÓRZANO y NOEMÍ SOLÓRZANO, los derechos y acciones que les correspondían a cada uno de ellos, como herederos ab intestato sobre el inmueble ya identificado, los cuales ascendían al cincuenta por ciento (50%) del valor total del mismo, por lo que en consecuencia de dicha cesión, sus hermanas LUISA y NOEMÍ, quedaron como propietarias en un cincuenta por ciento (50 %) cada una del inmueble de marras.
En tercer lugar, aclaran que el inmueble constituido por una casa, se encuentra identificado con el número “44-3” y no con el número “44-1” como fue señalado en el escrito libelar, haciendo un amplio análisis de la figura de la comunidad en el derecho venezolano, señalando acerca de la imposibilidad que tiene la parte actora de “haberse quedado” con la “planta baja” del inmueble y su hermana NOEMÍ SOLÓRZANO, con la “segunda planta” del mismo, y de haber celebrado además, un contrato por la “planta baja” sin que se haya producido la partición de comunidad existente entre ambas hermanas. De igual manera, explica que la comunidad se encuentra caracterizada por la indivisión, sin importar a cuanto ascienda la participación porcentual de cada uno de los comuneros, ya que todos tienen igual posibilidad de servirse del bien en común, y mientras no se haya producido la partición, cada uno de los comuneros puede disponer libremente de su cuota, pero no de partes físicas de la cosa en común, por lo que, la enajenación del objeto debe contar con el concurso de todos los copartícipes.
En cuarto lugar, señalan que como la parte actora argumenta en su libelo, haber recibido la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), en ese caso, ya el presunto comprador habría pagado parte del precio de venta, por lo que a su decir, no estaríamos en presencia de una opción de venta, sino de contrato de compraventa propiamente dicho. Consideran que, es equivocado e ilegal denominar como opción de venta al írrito contrato celebrado por las partes en este caso, por cuanto al haberse producido el pago del precio admitido por la demandante y presunta vendedora, se habría consumado la venta mediante la respectiva transferencia de propiedad del inmueble y por ello (sic), la acción resolutoria incoada debería referirse a la venta celebrada entre las partes y no al contrato preliminar de opción a compraventa verbal, y así pide que sea declarado.
En quinto lugar, expone que en caso que el Tribunal declare la existencia de un contrato de opción a compraventa verbal, alega formalmente la nulidad de dicho contrato, ya que considera que estamos frente a un caso de venta de la cosa ajena conforme a lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil. En razón de ello, solicita el reintegro de todas las cantidades, que según la actora recibió del demandado, es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), para lo cual solicita que sea aplicada la respectiva corrección monetaria, calculada desde el día de presentación de la demanda hasta la fecha en que sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio.
Por otro lado, rechaza y contradice que su representado deba pagar a la parte actora, cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, ni por intereses moratorios, ni por indexación legal, por considerarlos improcedentes, aduciendo que el demandado no incurrió en incumplimiento de ninguna estipulación contractual, ni de alguna norma jurídica, agregando que el demandante no especificó en su libelo cuales fueron los daños ocasionados, ni sus causas.
Por último, al estimar que la parte actora no cumplió con las cargas procesales exigidas por los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Subsiguientemente, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el tribunal de la causa. No obstante, la representación judicial de la parte accionante solicitó cómputo por secretaría, desde el 10 de octubre hasta el 29 de noviembre de 2017, a fin que se declarara la extemporaneidad de las pruebas consignadas por la parte demandada, sin embargo, aunque el tribunal en fecha 16 de febrero de 2018, realizó el cómputo solicitado, ya las pruebas admitidas habían sido evacuadas. Por lo que, luego de consignado el escrito de informes por la parte actora, el Tribunal de la causa dictó sentencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“(...Omissis…)
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que la norma rectora de las acciones de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber:
La existencia de un contrato bilateral;
El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales derivadas de dicho contrato; y,
La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
Ahora bien, para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa, este juzgador debe revisar la verificación o no de cada uno de indicados requisitos de procedencia de la pretensión de resolución de contrato.
En torno al primer requisito, tenemos que debe probarse la existencia del contrato cuya resolución se pretende, lo cual constituye carga procesal en cabeza de la parte demandante. Ahora bien, de la revisión de los elementos de convicción adquiridos por este proceso, tenemos que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la celebración del contrato cuya resolución pretende, así como de las estipulaciones particulares que lo conforman, de modo que no se ha satisfecho en esta causa el primero de los requisitos que de modo concurrente e inexorable deben ser plenamente probados para que pueda ser declarada procedente la pretensión resolutoria contenida en la demanda que originó esta proceso judicial.
Comoquiera que los requisitos exigidos a los efectos de la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente; y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no se ha satisfecho el primero de los mismos (existencia del contrato), resulta inoficioso la revisión del resto de los requisitos en referencia. Así se hace constar. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción resolutoria que originó este proceso así como la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales afirmadas en la demanda, que supuestamente tuvieron su origen en el contrato cuya existencia no fue debidamente probada. Así se decide.
Finalmente, tenemos que la parte demandada solicitó –a todo evento y en caso de que este tribunal hubiera llegado a considerar que existía el contrato objeto de la pretensión-, la anulación del contrato objeto de la pretensión, así como el reintegro de unas cantidades de dinero, como consecuencia de la prendida anulación. Ahora bien, siendo que la parte demandada no planteó su pretensión por vía reconvencional, mal podría este tribunal emitir tal condena con prescindencia del debido proceso y en clara lesión del derecho fundamental a la defensa de la parte demandante, por lo que imperativamente debe negarse tales solicitudes, y así finalmente se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato de opción de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios contractuales contenida en la demanda incoada por la ciudadana LUISA DOLORES HERNÁNDEZ RIERA en contra del ciudadano ROGER ALEJANDRO SOLÓRZANO MACHADO, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
SEGUNDO: Se NIEGA las solicitudes de anulación de contrato y reintegro de cantidades de dinero formuladas por la parte demandada en la contestación de la demanda, omitiendo plantear reconvención.
TERCERO: No hay especial condena en costas…”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).
Luego de publicada la anterior sentencia, ambas partes apelaron de la misma, oyendo el tribunal de la causa únicamente la ejercida por la representación judicial de la parte accionante; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. Por lo que, después de fijado el trámite en segunda instancia, compareció en primer término el abogado JUAN SIMÓN GANDICA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes mediante el cual solicitó a esta Alzada, se pronunciara sobre la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2018, conforme al cómputo realizado por el secretario del juzgado a quo en fecha 07 de junio de 2018 y sobre la omisión en la que incurrió el tribunal de instancia, al no haberse pronunciado acerca de la apelación por él ejercida en fecha 18 de mayo de 2018, referida únicamente al particular tercero del dispositivo, en el que se declaró que no había condenatoria en costas.
De la misma forma, compareció el abogado JOSÉ CANDELARIO HERNÁNDEZ RIERA en representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, en el cual después de hacer una relación sucinta de los hechos, menciona diversas pruebas documentales insertas en autos que a su decir, cumplen con la carga de su representada de demostrar la celebración del contrato cuya resolución se pretende y expresa que el juez de la causa no actuó con equidad e igualdad en relación a la apreciación de las pruebas consignadas, en consecuencia de ello, pide que se declare con lugar la apelación interpuesta por esa representación.
- III -
Motivaciones para Decidir
- PUNTO PREVIO -
En atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2019, ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de la causa, con el objeto que el mismo hiciera un pronunciamiento expreso sobre si el recurso de apelación ejercido por la parte actora de la presente contienda judicial, respecto a si, era extemporáneo o no y se pronunciara acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Por lo que, el tribunal de instancia después de haber dado entrada al presente expediente, dictó auto en fecha 28 de octubre de 2019 (f. 349), expresando de forma textual, lo siguiente:
“(…Omissis…)
Visto que fue devuelto el expediente del Juzgado Superior Sexto en lo civil mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se omitió pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2018, referida al particular tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, relativo a la condenatoria en costas de la parte accionante.
Ahora bien, de una breve revisión de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2018, la parte demandada apelo del particular tercer de la sentencia recurrida y en fecha 23 de mayo del mismo año 2018, la parte actora apelo de dicha sentencia, y siendo que según el computo realizado por ante la secretaría de este Tribunal, se evidencia que la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado en ejercicio JOSÉ CANDELARIO HERNANDEZ, fue extemporánea, por consiguiente se deja sin efecto el auto dictado en fecha 25 de junio de 2018 y se desecha dicha apelación. Asimismo, se oye la apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado JUAN SIMON GANDICA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de mayo. Remítase el el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
(Fin de la cita).
Del auto antes transcrito se evidencia, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro que el recurso de apelación ejercido por el abogado José Candelario Hernández, como apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 23 de mayo de 2018, había sido realizado en forma extemporánea, y en razón de ello, desechó dicha apelación, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 25 de junio de 2018 que había oído el referido recurso; así mismo en relación a la omisión de pronunciamiento delatado ante esta alzada, procedió a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2018, ordenando nuevamente la remisión del presente expediente a esta alzada.
Así las cosas, declarado como fue por el tribunal de instancia, extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en fecha 23 de mayo del 2018; es por lo que esta Alzada, forsozamente debe pronunciarse solo en lo que respecta al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, referido únicamente al particular tercero de la sentencia recurrida, que declaró que no había especial condenatoria en costas. Así se establece.
- DE LA CONDENATORIA EN COSTAS –
Se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo declaró en su dispositiva sin lugar la demanda, negó la solicitud de anulación de contrato y reintegro de las cantidades de dinero formuladas por la parte demandada, por haber omitido plantear la reconvención de la demanda y último lugar, determinó que no había especial condenatoria en costas, por lo que, este Juzgado a los fines de verificar la procedencia de lo declarado en el particular tercero de la sentencia recurrida, observa:
Con relación a la condenatoria en costas, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, pág., 443), ha señalado que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”, tal como se encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En concordancia con lo anterior, la sentencia número RC.000839 de fecha 25 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“(…Omissis…) la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, estableció:
…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique...(Subrayado de la Sala)
De las jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, los cuales deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.
En ese sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.”
(Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que, aunque la constitución nacional establece la gratuidad de la justicia, hay gastos que deben asumir las partes en la sustanciación de juicio, también llamados costas procesales, concernientes a la tramitación natural de todo juicio, correspondiente a las citaciones, notificaciones, carteles, el pago de los jueces asociados, así como los honorarios de los abogados; que en principio deben ser pagados por la parte perdidosa del juicio a la parte vencedora.
Sin embargo, esta regla general tiene una de sus excepciones en lo contemplado en el artículo 275 eiusdem, que establece:
“Artículo 275. Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. Mientras no estén liquidadas las costas de ambas partes, no podrá procederse a su ejecución. En todo caso, éstas se compensarán hasta concurrencia de la cantidad menor.
(Subrayado de esta Alzada).
De la norma citada, se infiere que en caso de vencimiento reciproco, las costas no son asumidas por la parte perdidosa, sino que cada una es condenada a pagar las costas de su contraparte, situación ésta que ocurre cuando estamos por ejemplo, en presencia de una reconvención, en la que puede existir reciprocidad en lo concerniente a los efectos del pronunciamiento de la sentencia, en la que ambas partes pueden resultar vencidas en el proceso, y por ende condenadas al pago de las costas procesales de su contraparte.
En el caso de autos, se observa que la demanda de resolución de contrato de opción a compraventa, incoada por la parte actora, fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa, resultando en consecuencia totalmente vencida la parte accionante en su pretensión libelar, asimismo, podemos advertir que, aunque la parte demandada en su escrito de contestación señaló que en caso que el tribunal de la causa determinara la existencia de un contrato de opción a compraventa verbal, solicitó de forma subsidiaria la nulidad de dicho contrato, por considerar que estaban frente a un caso de venta de la cosa ajena, y en virtud de ello, requirió el reintegro de las cantidades que la parte actora alegó haber recibido de la parte demandada, es decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00). Dicho pedimento fue negado por el tribunal de la causa, por no haber sido propuesto como una reconvención, por lo que no podía asumir el a-quo que al haber desechado un alegato esgrimido por el accionado en su escrito de contestación a la demanda, en modo alguno tal negativa, exoneraba de costas al actor, mas aun cuando el mismo tribunal señaló que tal pedimento debió haber sido propuesto a través de la vía reconvencional.
En consecuencia, al haber sido declarada sin lugar la acción incoada, y en razón que las defensas opuestas por la parte demandada, no generan condenatoria en costas por su carácter subsidiario, es por lo que esta Alzada, constituye que la condenatoria en costas corresponde a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en su demanda, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de mayo de 2018, por el abogado JUAN SIMÓN GANDICA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referido únicamente al particular tercero del dispositivo de la sentencia, que había declarado que no había especial condenatoria en costas.
Segundo: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo concerniente al particular tercero del dispositivo de la sentencia, en consecuencia, SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos procesales, se hace necesaria la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2018-000481
BDSJ/JV/vh