REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2018-000414
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.736.041, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PELUQUERIA YORFRANK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 11, Tomo 29-A-VII en fecha 07 de enero de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIANS MEDINA LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.402.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.478.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.049.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748,
MOTIVO: TACHA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación del desistimiento de Apelación)
-I-

Se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2018, por el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.748, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018.
En fecha 22 de junio de 2018, este Juzgado, le dio entrada al expediente y por cuanto la decisión recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2018, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de (09) folios útiles.
En fecha 26 de julio de 2018, el abogado Willians Medina León, apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de (06) folios útiles.
En fecha 27 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dicto auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos a la precitada fecha, exclusive.
En fecha 22 de enero del 2020, compareció por ante este Juzgado el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, procedió mediante diligencia a desistir del presente recurso de apelación.
Así las cosas, pasa quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento con relación al desistimiento efectuado en autos, de la siguiente manera:
-II-
De una lectura a las actas procesales del presente asunto, se pudo constatar, que el conocimiento del asunto de autos, correspondió, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal de causa, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º, 6º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por tacha de documento incoara el ciudadano Jorge Eliecer Rincón Jaimes contra su representado, ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero.
Igualmente, se evidencia, que mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2020, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, procedió a desistir del recurso ejercido, de forma pura y simple, mediante diligencia consignada al expediente, considerando que resultaría inoficiosa e impertinente cualquier decisión que se produzca en esta superioridad, por cuanto el Tribunal de la causa dictó sentencia de fondo en la causa principal en fecha 20 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada.
Ahora bien, a fin de impartir la respectiva homologación al desistimiento planteado, se impone a quien suscribe, la necesidad de efectuar las siguientes consideraciones:
La figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del juicio, dando lugar a la extinción del procedimiento o de una incidencia surgida en él; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del causa.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica el poder que acredita la representación legal del abogado que desiste y la facultad expresa para desistir, y 2) Que dicho acto sea hecho en forma pura y simple.
Asimismo, cabe destacar que para desistir la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la dictada en fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
Siendo así, con relación al cumplimiento del primero de los requisitos para la homologación del desistimiento, referente a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código, establece lo siguiente:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Por otra parte, con respecto a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

En tal sentido, con relación a la constancia en el expediente de forma auténtica de la facultad expresa para desistir, que debe tener el abogado, este Tribunal observa que riela al folio (39) del expediente poder apud acta, otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero, en su condición de parte demandada, al abogado que hoy desiste, del presente recurso de apelación, el cual fue conferido en los siguientes términos.

“….En horas del Despacho del día de hoy, 10 de octubre del año 2017, comparece por ante Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-.1.748.539 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049, actuando en defensa de mis derechos ocurro y expongo: Por la presente diligencia declaro que: Otorgo Poder Especial, pero suficientemente amplio en cuanto a derecho se requiere al Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS abogado en ejercicio de este domicilio,debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°19.748 para que me represente y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que por tacha de instrumento interpuso en mi contra el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N°13.736.041. En consecuencia OTORGO FACULTADES EXPRESAS para desistir, transigir, convenir, comprometer en árbitro, solicitar que la causa se decida según la equidad, tramitar los requisitos necesarios para su continuación, disponer del derecho en litigio, y muy especialmente para darse por citado, notificado o intimado en cualquier decisión que se produzca. El secretario que suscribe, certifica que el poderdante se identifico con la Cedula Nos.1.748.539…” (Negritas del transcrito – subrayado de esta alzada).

Así las cosas, verificado como fue por esta alzada, que el poder parcialmente trascrito, fue otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Rivero Agüero al abogado Pedro José Rodríguez Ríos, así como las facultades que le fueran conferidas, se puede deducir que él mismo se encuentra plenamente autorizado para desistir del presente recurso de apelación, dándose de esta forma cumplimiento al primer requisito establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con respecto al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el caso de marras, por diligencia de fecha 22 de enero de 2020, la cual riela al folio cincuenta (50) del presente expediente, el abogado Pedro José Rodríguez Ríos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, procedió a manifestar que en fecha 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el expediente principal signado con el Nº AP11-V-2016-0001632, en el cual surgió la presente incidencia de apelación, y donde se declaro inadmisible la demanda incoada, manifestando igualmente de forma pura y simple lo siguiente:

“…Yo, PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.748, con domicilio Procesal en la Avenida Universidad, Esquinas de Traposos a Chorro, Edificio, CENTRO EMPRESARIAL, Piso 17, Oficinas D-E, Municipio Libertador, Caracas, actuando en mi carácter de Apoderado judicial de la parte demandada DR FRANCISCO RIVERO AGÜERO, Venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1.748.539. Ocurre y expone:

En fecha 20 de Diciembre de 2019 el tribunal de causa Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia de Fondo en el Expediente N° AP11-V-2016-001632 de la nomenclatura de dicho tribunal, mediante la cual en la DISPOSITIVA del fallo declaro: LA INADMISIBILIDAD de la demanda de tacha de falsedad incoada por el ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES en contra del abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, ambos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

En consecuencia se declara la Nulidad del Auto de Admisión, así como de todo lo actuado con posteridad a esta causa.

(…omissis…)

Por consiguiente, y considerando extemporánea, inoficiosa e impertinente cualquier decisión que se produzca en esta superioridad, DESISTO DEL RECURO DE APELACION ejercida contra las Cuestiones Previas decididas por el tribunal de causa. Es justicia en la ciudad de caracas a los 22 días del mes de Enero de 2020 ...”
(Negritas del transcrito)

En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que el abogado apelante, manifestó de forma pura y simple en nombre de su representado ciudadano, Francisco Antonio Rivero, su deseo de no continuar con la apelación ejercida, por lo cual este Juzgado da como cumplido este otro requisito de Ley, para la homologación al desistimiento planteado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Siguiendo el mismo orden de ideas, y al considerar esta alzada, que se encuentran, llenos los extremos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna declara,
Primero: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, efectuado en fecha 22 enero de 2020, por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RÍOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE ELIECER RINCON JAIMES en el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue en su contra la sociedad mercantil PELUQUERIA YORFRANK C.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-001632 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


Expediente: AP71-R-2018-000414
BDSJ/JV/ Genesis M.