REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2019-000368

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., inscrita en fecha 24 de noviembre de 1980, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 230 A-Pro., identificado con el Registro de Información
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: CONSORCIO UNION, S.A., originalmente inscrita en fecha 18 de diciembre de 1975, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.51, Tomo 76-A, posteriormente por refundación de sus estatutos inscrita en el mismo Registro en fecha 28 de enero de 1992, bajo el No. 27, Tomo 24-A-sgdo, y últimamente por cambio de nombre de la compañía a CONSORCIO UNION, S.A., mediante Asamblea General de Accionistas en ese mismo Registro en fecha 08 de noviembre de 1994, bajo el No. 13, Tomo 179 A-Sgdo; INVERSIONES ORICAO, C.A., inscrita en fecha 23 de mayo de 1984, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 33 A-Pro; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., inscrita en fecha 11 de noviembre de 1987, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tomo 2 adicional 8, expediente No. 530; RENTA MOTOR, C.A., originalmente constituida por JOSE ANTONIO DORDITO FREYTES, abogado, de este domicilio, procediendo en nombre y representación de HERTZ AMERICAN EXPRESS INTERNATIIONAL LTD., compañía anónima constituida y existente de conformidad con las leyes del estado de Delawere, Estados Unidos de América, con domicilio en Wilmington, Delawere; y los ciudadanos SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, NAPOLEON ANTONIO LANDER RODRIGUEZ, ANA TRIVIÑO, JESUS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANIBAL MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1750.772, V-4.581.963, V-2.083.071, V-13.110.772, V-1.749.234, V-2.938.771 y V3.126.392, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A.: Ciudadanos CESAR AUGUSTO ROMERO HRNANDEZ y FERNANDO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.521 y 9.280, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Impugnación Admisión de Prueba)
- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado FERNANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.280, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A., contra la providencia dictada en fecha 22 de abril de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que emitió pronunciamiento respecto a impugnación realizada por la co-demandada Renta Mortor, C.A., a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora; apelación que fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 06 de mayo de 2019, en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes.
En fecha 14 de octubre de 2019, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, la Juez se abocó al conocimiento de la causa y visto que la decisión recurrida es de carácter interlocutoria, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de octubre de 2019, presentaron escrito de informes los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; y los abogados CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ y FERNANDO GARCIA, actuando como apoderados judiciales de la co-demandada recurrente sociedad mercantil Renta Motor, C.A.,.
En fecha 06 de noviembre de 2019, los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la apelante.
En fecha 08 de noviembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se dijo vistos, y se dejó expresa constancia que el caso de autos entro a partir de esa fecha inclusive, en el lapso de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2019, se dicto auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así entonces, se pasa a dictar sentencia en esta oportunidad en los siguientes términos:

- II -
Del Fallo Recurrido

En fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto providencia que emitió pronunciamiento respecto a impugnación realizada por la co-demandada Renta Mortor, C.A., a la inspección judicial promovida por la parte actora, y declaro improcedente la impugnación, realizando tal declaratoria en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 11 de febrero de 2019, presentado por el abogado CESAR AUGUSTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., este Juzgado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la co-demandante, que la admisión y evacuación de la inspección es una prueba ilegal, ilícita e impertinente, tal ilegalidad e ilicitud proviene del hecho que la evacuación debe garantizar el contradictorio, el control de la prueba y el derecho a la defensa.
El demandante promoverte adicionalmente debió indicar cual es el contenido y alcance puntual de la prueba a evacuar, de los hechos puntuales a determinar, los datos que debe contener, lo que se pretende probar y los mecanismos que se deben utilizar para acceder a ella, la accionante sólo refirió escuetamente que se procede a la ejecución de la inspección judicial en las instalaciones de la empresa, sin mayor detalle, la parte no debe exponer al juez de ninguna manera a qué éste interpreté o se exceda de su competencia al ejecutar lo supuestamente solicitado.
Visto lo anteriormente expuesto, previa revisión de las actas procesales, y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio libelar, considera quien suscribe que la inspección impulsada en autos no causa lesión o gravamen por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente, además, tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos controvertidos de la causa. En consecuencia, estima oportuno declarar IMROCEDENTE la impugnación a la inspección judicial, acordada en autos. Así se establece.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)

- III -
Fundamentos de la Apelación

En fecha 29 de abril de 2019, el abogado Fernando García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Renta Motor, C.A., apela de la providencia dictada el 22 de abril de 2019, indicando lo siguiente:
“… Vista la decisión de fecha 22 de abril del 2019, en la cual el Tribunal declara improcedente la impugnación realizada por el abogado Cesar Augusto Romero en representación de Renta Motor, C.A., por considerar dichas alegaciones ajustadas a derecho, en consecuencia, a todo evento “Apelo” de la referida decisión, foliada con el No. 34.”

En fecha 28 de octubre de 2019, oportunidad para la presentación de informes, fueron consignados ante esta Alzada informes por la parte actora y por la co-demandada apelante Sociedad de Comercio Renta Motor, C.A.
Informes presentados por la parte actora.-
Los abogados Román Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, exponen que en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ocean City, C.A., presentan escrito de informes, y en cuatro capítulos identificados como: “CAPITULO I EXORDIO” “CAPITULO II DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO” “CAPITULO II LA JURISPRUDENCIA”, y “CAPITULO IV PETITORIO”.
El Capítulo I. Exordio, la representación judicial de la parte recurrente, como parte introductoria realiza diversas reflexiones para a su decir, poner en conocimiento al Tribunal de los efectos jurídicos de la apelación haciendo referencia que en la demanda de Daños y Perjuicios que fuere incoada, la parte demandada es un litis consorcio pasivo y que vistos los estatutos que fueren consignados de las empresas demandadas, a su decir, nos encontramos con la figura jurídica del Velo Corporativo, y que la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., posee y administra directamente un Holding Empresarial; asimismo, hace referencia al organigrama original de las empresas propiedad del Consorcio Unión, C.A., plasmándolo en su escrito.
Así, hacen referencia a una serie de razonamientos respecto a cómo se realizó la venta de acciones del capital social del Consorcio Unión, S.A. En un numeral identificado “1.-)” manifiestan que en fecha 9 de febrero de 2012, las empresas Inversora El Portón 9 C.A., e Inversora El Portón 14 C.A., le venden el capital accionario que poseían en el Consorcio Unión S.A., a la sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17, C.A., la cual fue constituida en fecha 13 de enero de 2012; refiriendo que los administradores y directores principales de Inversora El Portón 9 C.A., e Inversora El Portón 14 C.A., para el momento de la venta eran y son actualmente los ciudadanos José Salvatierra Quintero y Salvador Salvatierra Quintero, quienes además son accionistas del Consorcio Unión S.A., y pertenecen igualmente a la junta directiva de Inversiones Algarrobo 17, C.A., y por el otro lado el ciudadano Miguel De La Rosa Federico, era representante legal de Inversiones Algarrobo 17 C.A., y pertenencia junto a Napoleón Lander a la Junta Directiva del Consorcio Unión, S.A., alegando que se traspasaron acciones sin autorización de la asamblea de accionistas de las empresas vendedoras. En el numeral identificado “2.-)” señalan que mediante documento autenticado en fecha 13 de mayo de 2013, el ciudadano Napoleón Lander Rodríguez, actuando como director y administrador de la sociedad mercantil Valores Comerciales e Industriales C.A. (VACOINCA) dio en venta pura y simple a la sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17 C.A., representada por el ciudadano José Salvatierra Quintero, un paquete accionario correspondiente a quince millones noventa mil quinientos cuarenta y tres (15.090.543) acciones nominativas no convertibles al portador de la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A.; con respecto a esta venta indican que la misma se realiza sin haber dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio, referente a la convocatoria, asamblea y en especial a la disposición del Activo de la compañía; asimismo, señalan que en esa operación de compra venta la empresa VACOINCA fue representada por el ciudadano Napoleón Lander Rodríguez, que es el presidente del Consorcio Unión S.A., y su holding empresarial; y que el ciudadano José Salvatierra Quintero, representante de la compradora, es accionista de Inversiones Algarrobo 17 C.A., Consorcio Unión S.A., y de las Sociedades Mercantiles Inversora El Portón 9, C.A., Inversora El Portón 14 C.A., e Inversiones Gramínea, C.A., (las tres últimas dueñas del capital social de Inversiones Albarrobo 17, C.A.).
Luego, refieren que dichas actuaciones no tuvieron observancia alguna por parte de los comisarios de las empresas administradas, dado que los mismos o eran comisarios o eran empleados o eran contadores del holding empresarial; y que las ventas de las acciones del Consorcio Unión S.A., como indicaron fueron efectuadas a espalda de accionistas de las sociedades mercantiles Inversora El Portón 9 C.A.; Inversora El Portón 14 C.A.; y Valores Comerciales e Industriales C.A., (VACOINCA) a la sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17 C.A., que con dichas operaciones de compra venta denunciadas el organigrama de los propietarios del Consorcio Unión S.A., quedo totalmente modificado. Después, refiriendo que para que se pueda determinar la mala fe de las sociedades mercantiles, de sus administradores y de los comisarios; que elaboraron una componenda mercantil con el objeto de fragmentar el capital social del Consorcio Unión, S.A, para poder tomar el control total del holding empresarial, realizan una serie de consideraciones del mismo tenor a las ya explanadas, y plasman dos organigramas de la estructura del holding empresarial refiriendo que uno es la conformación original y el otro es la posterior conformación. En el punto tercero, la representación judicial recurrente señala que los hechos alegados en el libelo de la demanda y otros son los que ocasionaron la acción de Daños y Perjuicios y Daños Morales dados que los administradores de las sociedades mercantiles aquí demandadas y que como consecuencia de ello, teniendo en sus manos el control total administrativo de su holding empresarial, los ciudadanos José Salvatierra Quintero (hoy difunto), Salvador Salvatierra Quintero, Beatriz Salvatierra Palacios de Giardinella como sus accionistas principales y los ciudadanos Napoleón Lander, Jesús Alfonso Espinoza y Miguel de la Rosa, como directores principales; Ana Triviño y Anibal Montenegro como directores suplentes de la sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., y a su vez, como administradores directores de sus empresas filiales, las sociedades mercantiles Inversiones Oricao C.A., y su filial Promotora Lagunamar, C.A., y Renta Motor, C.A., por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, en el manejo y administración de bienes muebles e inmuebles pertenecientes al capital social de dichas empresas, en detrimento a los intereses de su principal dueña, consorcio Unión, S.A., han ocasionado daños irreparables que afectan los intereses patrimoniales de su representada Inversiones Ocean City, C.A., así como de otros accionistas que se ven afectados.
En el Capitulo II. Del objeto del presente recurso, seccionado en tres particulares identificados “primero”, “segundo” y “tercero”.Así, inician refiriendo que el recurso de apelación se ejerce contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual se ratificó la practica de la inspección judicial decretada en fecha 31 de enero de 2019, citando parte del mismo. Luego, señalan que dicha decisión interlocutoria nace de la solicitud realizada en el libelo de demanda referente a que el Tribunal se constituyese en la sede de la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A., a fines de dejar constancia de “Primero: Deje constancia por medio de inspección judicial, del número de vehículos que posee actualmente la empresa a nivel nacional en cuanto a su estado físico, si están incorporados o desincorporados a su rol comercial, cual es, el alquiler de vehículos; Segundo: Deje constancia por medio de inspección judicial, del personal que actualmente posee la empresa; Tercero: Deje constancia por medio de inspección judicial, del estado financiero al momento de la constitución del Tribunal en sitio, de otros bienes que sean muebles o inmuebles, cualquier otra consideración pertinente que el Juez crea conducente establecer.”
Continúa dicha representación judicial, alegando con respecto a la oposición planteada, que en su oportunidad manifestó que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia, han señalado que las partes en litigio pueden valerse de la prueba de inspección judicial en cualquier estado o grado de la causa para que el juez que la conoce deje constancia sobre determinados hechos, situaciones o documentos para demostrar la veracidad de las pretensiones alegadas por las partes, en tanto y en cuanto tales hechos guarden relación directa con la intensión de la causa de fondo debatida en el proceso. Luego, refieren que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración d justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, pues tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido; igualmente hace referencia al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil el cual citaron en el escrito; realizando una serie de consideraciones sobre la referida normativa relativa a la inspección judicial.
En el Capitulo III. La jurisprudencia, se limitó a indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas se ha pronunciado sobre la prueba de inspección judicial y citar parcialmente los siguientes dictámenes: Sentencia No. 176 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, caso: Eudes Semer López vs. Guadalupe Rodríguez Campos de López; sentencia No. 1.244 dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 20 de octubre de 2004, expediente No. AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado T.A.L.; y la sentencia No. 02814 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 22 de noviembre de 2001.
En el Capitulo IV. Petitorio, la representación judicial accionante inicia indicando que por todo lo expuesto por dicha representación judicial, la inspección judicial promovida se fundamentó en los hechos y derechos esgrimidos en el libelo de la demanda que por Daños y Perjuicios y Daño Moral, que se incoara en contra de la sociedad mercantil Renta Motor, C.A.; y realizando diversas consideraciones señala que la referida sociedad se opuso a dicha medida porque esta en franca quiebra como el Hotel Lagunamar, y no quiere dar cuenta de ello a nadie; que se ha dado la tarea de enajenar vehículos pertenecientes a la compañía sin la debida asamblea de accionistas; señalando entre otras consideraciones que de no practicarse la inspección judicial los administradores seguirán despilfarrando los bienes y que su cliente como otros accionistas quedaran desamparados y en la ruina; y que lo importante de la inspección es dejar constancia de los activos de la empresa y su situación financiera. Finalmente, indica que por las razones que fueron expuestas solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte co-demandada Renta Motor, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Informes presentados por la co-demandada sociedad mercantil Renta Motor, C.A.-
Los abogados Cesar Augusto Romero Hernández y Fernando García, exponen que en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Renta Motor, C.A. (antes denominada Hertz de Venezuela, C.A.), presentan escrito de informes, exponiendo en un único particular identificado como “DE LOS HECHOS”, que la sociedad mercantil Inversiones Ocean City, C.A., en fecha 14 de noviembre de 2018, introdujo libelo de demanda por Daños y Perjuicios y Daño Moral en contra de las sociedades mercantiles Consorcio Unión, S.A.; Inversiones Oricao, C.A.; Promotora Lagunamar, C.A.; Margarita Lagunamar, C.A.; Renta Motor, C.A.; Inversora El Portón 9 C.A.; Inversora El Portón 14, C.A.; Valores Comerciales e Industriales, C.A. (VACOINCA); Inversiones Algarrobo 17, C.A.; Inversiones Gramínea, C.A.; y de los ciudadanos Napoleón Lander, Jesús Alfonso Espinoza, Miguel de la Rosa, Ana Triviño y Aníbal José Montenegro. Luego hacen referencia que en escrito libelar la accionante refiere la existencia de un velo corporativo y solicito se acordaran medidas cautelares innominadas en contra de los codemandados. Que igualmente pidió la admisión y la evacuación de una prueba de inspección judicial a practicarse en las instalaciones de la empresa que representan con el objeto de dejar constancia por esa vía de diferentes hechos de su interés, citándolos de la siguiente manera:
“…Primero: Deje constancia por medio de Inspección Judicial del número de vehículos que posee actualmente la Empresa a nivel nacional en cuanto a su estado físico, si están incorporados o desincorporados a su rol comercial, cual es, el alquiler de vehículos.
Segundo: Deje constancia por medio de Inspección Judicial, del personal que actualmente posee la Empresa.
Tercero: Deje constancia por medio de Inspección Judicial, del estado financiero al momento de la constitución del Tribunal en el sitio, de otros bienes sean muebles o inmuebles, cualquier otra consideración pertinente que el Juez crea conducente establecer.”…
(Fin de la cita. Negrilla de la co-demandada apelante.)

Que posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2019, los suscritos impugnaron el auto que acordó la practica de la inspección en cuestión, basándose en diferentes argumentos, entre los cuales se encontraban que la accionante no informaba al Despacho de cuales mecanismos contaba para obtener lo requerido, insistiendo en que la peticionante debió aportar una multitud de detalles, alcances y los métodos obtener la información que llevaría al proceso; que insisten en que la parte no indicó la forma de acceder a la fuente, o al archivo. Que con ello obligaría al Juez a evacuar dicha prueba como él la entendió, más no como la solicitó la accionante. Que fue una solicitud plana, escueta, insuficiente. Procediendo luego a indicar lo siguiente:
“…En fecha 29 de Abril de este mismo año, se Apeló oportunamente del referido Auto.-
Cabe destacar de manera sucinta que el Juzgador sin mayor análisis ni razonamiento, procedió a declarar la Improcedencia de la Solicitud nuestra, de declarar improcedente, ilegal y extemporánea la Evacuación de la Prueba de Inspección Judicial. Reproduzco del auto, el párrafo objeto de estudio, así:
“………Visto lo anteriormente expuesto, previa revisión de las actas procesales, y muy especialmente de una lectura analítica del petitorio libelar, considera quien suscribe que la inspección impulsada en autos no causa lesión o gravamen por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente, además, tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos controvertidos de la causa. En consecuencia, estima oportuno declarar IMPROCEDENTE la impugnación a la inspección judicial, acordada en autos……”
(Fin de la cita.)
Después, la representación judicial apelante entre otras consideraciones señala que el A quo omitió, silencio, el razonamiento que le condujo a concluir la improcedencia de su alegación; también señalan que la parte no le aclaró al Tribunal o no le informó respecto de los mecanismos que se debían utilizar para desarrollar la inspección en todo su alcance legal; alegando igualmente que están convencidos que la solicitud de inspección judicial hecha por la actora, tal y como fue presentada obliga al Juez a hacer el trabajo del accionante, es decir, le debe suplir obligaciones, cargas procesales que le son inherentes a la parte actora, con ello es evidente que el Juez de practicar la inspección judicial basada en esa petición incompleta, producirá un exceso de actividad del Juez y desequilibrara la igualdad procesal de las partes, a pesar de que persiste su deber primario como Juez que no es otro que la búsqueda de la verdad.
En último lugar, exponen que con base a todas las argumentaciones realizadas piden sea revocado el auto que declaró la improcedencia de la práctica de La inspección judicial solicita por la parte Actora en el presente proceso.

En fecha 06 de noviembre de 2019, la parte accionante presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Escrito de observaciones de la parte actora.-
En fecha 06 de noviembre de 2019, los abogados Román Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, exponen que en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Ocean City, C.A., presentan escrito de observaciones a los informes presentados por la co-demandada apelante sociedad mercantil Renta Motor, C.A., refiriendo inicialmente que el escrito de informes presentado por la referida codemandada se basa únicamente en explanar los hechos acontecidos en el presente expediente, abierto con ocasión al recurso ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 221 de abril de 2019, que nace de la inspección ocular requerida en el libelo de la demanda.
Después, refieren que los codemandados apelantes alegaron que “la decisión que acuerda la solicitud de inspección ocular solicitada no es consona a derecho, debido a que el Juez en su auto denegatorio, omitió pronunciarse sobre el contenido mismo de una petición técnicamente errada, nos referimos a “dejar constancia por medio de inspección judicial, del Estado Financiero al momento de la constitución del Tribunal en el sitio” y obligado es afirmar que la parte confundió la funciones y resultados de una inspección, con el método de obtención de un estado financiero, que no es otro que por medio de una experticia, y con la designación de expertos contables.””
A continuación, indican que su representada Inversiones Ocean City, C.A., posee una estrecha relación con la codemandada Renta Motor, C.A., así como con las otras sociedades; y que todas las empresas tienen estrecha relación con los hermanos Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios; que de tal manera ese es un conflicto de accionistas familiar. Alegan igualmente, que corresponde al Estado a través de sus órganos jurisdiccionales impartir justicia con el fin de resolver los problemas en aras de alcanzar la paz social más allá de las partes que dirimen controversias, procediendo a realizar una serie de consideraciones, citando criterio jurisprudencial y los artículos 26 de la Carta Magna y los artículos 15 y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello, señalan que de lo expuesto, la inspección judicial promovida por dicha representación se fundamento en los hechos y derechos esgrimidos en el libelo de la demanda, que la oposición a la solicitud es porque la referida sociedad esta en franca quiebra como el Hotel Lagunamar, y no quiere dar cuenta de ello a nadie, violando flagrantemente el derecho que tiene su representada de saber su estado financiero, lo cual era el motivo de la medida. Prosiguen arguyendo, que como lo señalaron en el libelo de demanda la junta directiva de Renta Motor, C.A., se ha dado a la tarea de enajenar vehículos pertenecientes a la compañía sin la debida autorización de la asamblea de accionistas; indicando luego que por todo lo antes expuesto, insisten en que de no practicarse la inspección judicial los administradores seguirán despilfarrando los bienes y que su cliente como otros accionistas quedaran desamparados y en la ruina; y que lo importante de la inspección es dejar constancia de los activos de la empresa y su situación financiera.
Finalmente, se deja constancia que la parte accionante y la co-demandada apelante presentaron escritos de informes en fecha 28 de octubre de 2019, y solo la parte apelante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en fecha 06 de noviembre de 2019.

- IV -
Motivaciones para Decidir

El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la co-demandada sociedad mercantil Renta Motor, C.A., se circunscribe a la revisión de la providencia dictada en fecha 22 de abril de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que después de hacer referencia a las alegaciones para la impugnación a la admisión aducidas por la representación judicial de la codemandada apelante, declaró que la inspección judicial promovida por la parte actora, no causa lesión o gravamen por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente, y que además tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos controvertidos de la causa; y en consecuencia Improcedente la impugnación a la inspección.

Ahora bien, visto el objetivo de la apelación interpuesta y las alegaciones de la parte actora, como de la empresa co-demandada recurrente, en sus respectivos escritos de informes consignados por ante este Despacho, así como el escrito de observaciones a los informes presentados por la accionante, se pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Primeramente, se debe señalar que la revisión a efectuarse en el presente recurso de apelación de la providencia dictada en fecha 22 de abril de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO UNION, S.A.; INVERSIONES ORICAO, C.A.; PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A.; MARGARITA LAGUNAMAR, C.A.; RENTA MOTOR, C.A.; y los ciudadanos NAPOLEON ANTONIO LANDER RODRIGUEZ, SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, ANA TRIVIÑO, JESUS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANIBAL MONTNEGRO; que declaró que la inspección judicial promovida por la parte actora, no causa lesión o gravamen, por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente, y que además tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos controvertidos de la causa; y en consecuencia Improcedente la impugnación a la inspección; es para determinar si la misma es o no procedente, y si se dicto o no conforme a derecho.

Después de haber dejado sentado lo anterior, necesariamente se debe hacer referencia a los aspectos inherentes al análisis vinculado a la providencia apelada antes citada; para ello, se debe indicar que la inspección judicial que generó el auto apelado, solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, fue peticionada en los siguientes términos:
“…Igualmente, solicitamos de este Tribunal que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerde INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones de la empresa Renta Motor, C.A. (Hertz de Venezuela) ubicadas en: Avenida Principal del Bosque, Caracas 1060, Distrito Capital a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos:
Primero:
Deje constancia por medio de Inspección Judicial, del número de vehículos que posee actualmente la Empresa a nivel nacional en cuanto a su estado físico, si están incorporados o desincorporados a su rol comercial, cual es, el alquiler de vehículos.
Segundo:
Deje constancia por medio de Inspección Judicial, del personal que actualmente posee la Empresa.
Tercero:
Deje constancia por medio de Inspección Judicial, del estado financiero al momento de la constitución del Tribunal en sitio, de otros bienes sean muebles o inmuebles, cualquier otra consideración pertinente que el Juez crea conducente establecer.”…
(Fin de la cita. Negrilla del texto.)

Así las cosas, vista la solicitud de inspección judicial antes citada, se observa que en fecha 11 de febrero de 2019, la representación judicial de la codemandada Renta Motor, C.A., precedió a impugnar la admisión y evacuación de dicho requerimiento, exponiendo una serie de consideraciones; entre ellas que dicha prueba, admitida por el tribunal a-quo, en fecha 31 de enero de 2019, era en si misma ilegal, ilícita e impertinente; siendo que el a-quo, en fecha 22 de abril de 2019, la declaro improcedente

Así las cosas, visto los términos en que fue peticionada la inspección judicial y las alegaciones de la apelante, para proceder a la impugnación de la admisión y evacuación de la misma, esta Alzada, debe indicar que la referida inspección judicial, fue solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 472.-
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Concatenado con el artículo antes citado, se encuentran los artículos 473 al 476 ejusdem, que con respecto a la inspección judicial disponen:
“Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

Artículo 476.- Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba, o de ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta Alzada.)

Con base a lo antes expuesto, se debe indicar que el Código de Procedimiento Civil, es el compendio normativo adjetivo, que regula la parte procedimental en el ámbito civil, y que es incuestionable que de los artículos antes transcritos se desprende que la Ley regula con absoluta claridad cuando se acordará la inspección judicial, así como la finalidad e intención de la misma y los lineamientos generales para su evacuación; expresando al respecto, que el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando él lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; y que para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario; y que las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto. Asimismo, se debe indicar el referido Código Procedimental con respecto a las funciones de los prácticos, señala que las mismas se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola. Igualmente, establece que el Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem.

Igualmente, se debe señalar que el artículo 474 ibidem., al indicar que las partes, sus representantes y apoderados “podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes”, le permite a los intervinientes que en defensa de sus derechos e intereses tengan la posibilidad a su elección de exponer lo que apreciaren pertinentes respecto a dicha actuación, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren; siendo está una garantía más para las partes.

Vinculada a dicha garantía que dispone la Ley; se encuentra el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”; que delimita la actividad jurisdiccional del Juez.

Ahora bien, esta Alzada después de analizadas las actas procesales considera que la inspección judicial peticionada por la parte actora, en su escrito libelar fue peticionada conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y que la referida providencia apelada dictada en fecha 22 de abril de 2019, tal como lo indicó el A quo, es una actuación procedente por cuanto la misma como se adujo fue peticionada conforme a derecho; adicionalmente a ello, quien suscribe, considera que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho conforme a las facultades que le concede el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la inspección judicial promovida por la parte actora, se encuentra en la normativa vigente para la demostración de hechos que quiere hacer constar cualquiera de las partes; en tal sentido, siendo la prueba contra la cual se recurre legal, lícita y pertinente, debe forzosamente este tribunal, declara como en la dispositiva del fallo se hará, sin lugar el presente recurso de apelación. Así se declara.-
En cuanto a la necesidad del experto, que debió el juzgador A-quo, nombrar para la evacuación de uno de los particulares de la prueba de inspección, esta Alzada, observa que el juzgador se encuentra en libertad de hacerse acompañar o no de auxiliares de justicia, según crea conveniente para la realización de la prueba, que en todo caso, las partes en la oportunidad correspondiente, encontrándose en el control de la prueba, pueden realizar todas las defensas que a bien tengan considerar, a fin de que el juzgador al momento de emitir el pronunciamiento de ley, le otorgue la valoración que considere pertinente. Así se establece.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2019, por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Renta Motor, C.A., y como consecuencia de ello, la providencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 22 de abril de 2019, que declaró que la inspección judicial promovida por la parte actora no causa lesión o gravamen por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente, y que además tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos controvertidos de la causa; y en consecuencia improcedente la impugnación a la inspección; por lo que debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, ello con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
- V -
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido, en fecha 29 de abril de 2019, por el abogado FERNANDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Renta Motor, C.A., (antes denominada Hertz de Venezuela, C.A.), contra la providencia dictada en fecha 22 de abril de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que la inspección judicial promovida por la parte actora no causa lesión o gravamen por cuanto la misma es legal, lícita y pertinente, y que además tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos controvertidos de la causa; y en consecuencia improcedente la impugnación a la inspección.
Segundo: SE CONFIRMA la providencia dictada en fecha 22 de abril de 2019, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante sociedad mercantil Renta Motor, C.A., por haber resultado vencida en el presente recurso.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m..
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2019-000368
BDSJ/JV/Rm