REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2019-000344

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DULCE MARIA GAVIDIA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.075.963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos WILMER BENCOMO TORRES y FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.405 y 27.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPOINFU SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 28, tomo 40-A-Sdo, con registro único de información fiscal Nº J-30713076-8, representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ ZAMBRANO y MARLYN YELITZA TORRES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.527.136 y V-11.488.030, en su carácter de presidente y vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO Y MICELES RIOS NORIEGA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.599 y 257.012, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, del presente recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento De Contrato Desalojo incoada por la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas contra la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, en su carácter de presidente y vicepresidente.
Inicia el presente juicio previa su distribución de ley ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admite la demanda mediante auto dictado en fecha 6 de Junio de 2017, conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 21 de junio de 2017, la parte actora debidamente asistida de abogado, presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido el 30 de junio de 2017, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose, en la misma oportunidad la citación de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2017, la ciudadana Dulce María Gavidia Salas, asistida de abogado presentó diligencia en la cual dejó constancia de la cancelación de los emolumentos correspondientes a la citación de la parte demandada.
Así pues, mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal libró compulsa de citación a la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar.
En fecha 10 de agosto de 2017, el aguacil dejo constancia de la práctica de la citación personal de la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano Alfredo López, quedando debidamente citada.
El 17 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual contesto el fondo de la misma, opuso cuestiones previas y reconviene la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto en cual declaró inadmisible la reconvención formulada por la parte demandada por cuanto el procedimiento por el cual fue admitida la misma es incompatible con el procedimiento establecido en la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, ordenando la notificación de las partes respecto a la referida decisión, asimismo, señaló que el tribunal celebrara la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días siguientes e indico que el pronunciamiento de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada se decidirán al quinto (5) día de despacho siguiente a la notificación de las partes. En esa misma fecha fueron libradas las notificaciones respectivas.
El 31 de octubre de 2017, la parte actora asistida de abogado presentó diligencia en la cual solicitó al Tribunal la realización de la prueba de cotejo, del documento que se encuentra inserto al expediente identificado con la letra “C”, cursante al folio 22, a los fines de comprobar la autenticidad del instrumento privado en cuanto a las firmas y el sello de la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, quedando notificada de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2017.
En fecha 24 de enero de 2018, el aguacil dejó constancia de la práctica de la notificación de la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 868 parágrafo segundo (2) del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 5 de febrero de 2018, fue celebrada la audiencia preliminar en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas contra la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A.,
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que el Tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar antes de pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas, por lo que, solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto a las mismas.
Por auto dictado de fecha 20 de febrero de 2018, se ordeno dejar sin efecto la audiencia preliminar celebrada el 5 de febrero de 2018, en virtud del error material realizado respecto a la falta de pronunciamiento de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para decidir al noveno (9) respecto a las alegaciones formuladas por las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 868 esjudem.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2018, la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas, asistida de abogado se dio por notificada de la decisión del 20 de febrero de 2018, y solicitó la notificación de su contra parte.
Por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, la cual fue librada esa misma fecha.
El 27 de septiembre de 2018, el aguacil dejo constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada y consignó escrito de promoción pruebas. Seguidamente el 04 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre de 2018, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaro sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
El 22 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada, impugno la regulación de jurisdicción la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2018.
El 25 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal estableció los límites de la controversia y dio apertura al lapso de promoción de pruebas.
El 5 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente el 07 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 2018, la abogada Nairobis Diaz, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez suplente del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de diciembre de 2018, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Negó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2018, por cuanto el mismo fue ejercido extemporáneamente, en esa misma fecha el secretario del Tribunal efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10/10/2018 hasta el 22/10/2018.
En fecha 15 de enero de 2019, la Juez titular del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, e igualmente se pronuncio respecto a las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el veintidós (22) de enero de 2019, a las 12:30 p.m, la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de enero de 2019, se celebró la audiencia o debate oral en el presente juicio de desalojo incoado por la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas contra la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, en su carácter de presidente y vicepresidente, en el cual se declaro sin lugar la demanda presentada por la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2019, El Tribunal dictó el extenso del fallo dictado el 22 de enero de 2019, en el cual se declaro sin lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas contra la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, en su carácter de presidente y vicepresidente.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2019, la parte actora asistida de abogado se dio por notificada del fallo dictado el 03 de mayo de 2019, y asimismo solicitó la notificación de su contra parte.
El 17 de mayo de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
El 08 de julio de 2019, el aguacil dejo constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada, por lo que procede a consignar la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora, procede a ejercer el recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2019.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2019, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2019, esta alzada le da entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y fijo veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha, a los fines que las partes consignen sus respectivos informes.
El 29 de octubre de 2019, ambas partes presentaron los escritos de informes respectivos.
En fecha 08 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones.
En fecha 11 de noviembre de 2019, este Tribunal dicto auto en el cual advirtió a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el fallo será dictado dentro de los sesenta (60) días continuos a partir del nueve (9) de noviembre del 2019 (inclusive).
-II-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgado a hacerlo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Alegó la parte actora debidamente asistida de abogado en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que el 15 de noviembre de 2013, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, celebró contrato de arrendamiento, el cual quedó anotado bajo el Nº 31 Tomo 342 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 40-A-Sgdo, representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.527.136 y V-11.488.030, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
Que el objeto del contrato de arrendamiento establecido en la cláusula primera es un inmueble de su exclusiva propiedad, destinado al uso de Oficina Comercial, con su respectiva terraza, el cual tiene asignado los siguientes bienes muebles: 1) Un (1) escritorio de formica color palo de rosa en forma de “L” de cinco (5) gavetas. 2) Un (1) escritorio de formica color palo de rosa forma de “L” de dos (2) gavetas. 3) Una (1) mesa circular de madera. 4) Dos (2) juegos de sillas en semicuero para recepción y sala de espera en color marrón y metal cromado, uno de tres (3) sillas y el otro de dos (2) sillas con mesa central unidas por sus respectivos comodines. 5) Tres (3) sillas de color azul y metal cromado. 6) Una (1) silla secretarial rodante de plástico de color azul. 7) Tres (3) cortinas funcionales. 8) Seis (6) lámparas tipo ojo de buey en el pasillo principal. 9) Ocho (8) lámparas de techo fluorescentes. 10) Un (1) closet funcional empotrado. 11) Un (1) aire acondicionado central en perfectas condiciones, marca climar, Modelo CRMF-36-41, Serial 91CJ19C-0098. 12) Dos (2) líneas telefónicas canceladas al día cuyos números son 0212-564-72-81 y 0212-564-52-19. 13) Tres (3) aparatos telefónicos marcas Philips, Siemens y General Electric, sin modelo, ni seriales visibles. 14) Dos (2) puertas corredizas en cada uno de los (2) baños y se encuentra ubicado en la planta tercera del Edificio Boulevard Plaza signado con el número 32 situado entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital y tiene una superficie aproximada de setenta y un metros con tres decímetros cuadrados (71,03M2) de área cubierta y alinderado así: NORTE: Fachada norte del Edificio. SUR: Apartamento Nº 31. ESTE: Pasillo de circulación y OESTE: Fachada del Edificio.
Que en la Cláusula tercera se estipulo que el pago del canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (16.500,00) pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes y que la violación de la misma le dará derecho a la arrendadora a rescindir judicialmente del contrato.
Que en fecha 25 de noviembre de 2015, suscribe un contrato privado con los arrendatarios en el cual se acordó un nuevo canon de arrendamiento el cual sería por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00) desde la firma del documento hasta el mes de marzo de 2015 y a partir del mes de abril hasta el 30 de Noviembre de 2016 el canon de arrendamiento sería establecido por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), el mismo se efectuó durante la vigencia de Prorroga Legal que otorgó mediante la notificación practicada por la Notaria Trigésima Sexta de Caracas a la parte demandada en fecha 11 de septiembre de 2015 .
Asimismo, manifestó que la duración del contrato se estipulo por un (1) año sin necesidad de notificación alguna o desahucio, contados a partir de la autenticación del mismo, y que una vez cumplido el término establecido deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes en el buen estado en que fue recibido, sin embargo podrá ser prorrogable por períodos de un (1) año, siempre y cuando una o cualquiera de las partes notificara por escrito con treinta (30) días continuos de anticipación a la otra parte antes del vencimiento del contrato o de sus prórrogas, el interés de prorrogar el referido contrato y que el mismo sea considerado como determinado y así lo acepto la arrendataria.
Que en caso de finalizar el contrato la arrendataria se obliga a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe, totalmente desocupado de bienes y personas, con excepción de los bienes discriminados en la clausula primera del contrato de arrendamiento, sin ser requerido por la arrendadora y que la violación de la misma dará derecho a la arrendadora a rescindir judicialmente del referido contrato.
Asimismo, alegó que la clausula quinta establece que si la arrendataria dejase de cancelar dos (2) meses consecutivos del canon de arrendamiento, la arrendadora podrá solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación y entrega del inmueble, estando obligada la arrendataria a cancelar los daños y perjuicios ocasionados.
Que la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., incumplió el contrato de arrendamiento al no cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2017, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, y que en su totalidad representa la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00), los cuales no han sido cancelados, causando daños y perjuicios a su persona al dejar de percibir el pago de los mismos.
Invocó el contenido de los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1.159, 1.167, 1.592 del Código Civil.
Asimismo, procede a demandar el desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 40 en su literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como el pago de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre de 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2017 por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por mes y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por último, estimó la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) equivalente a SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (700 UT).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:
Alegó la impugnación del auto de admisión de la demanda, en cuanto al acto de comparecencia de la parte demandada para dar contestación a la demanda, siendo que el libelo de demanda fue reformado, y que el auto de admisión ordenó emplazar al demandado a comparecer ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, sin embargo, no se ordeno el emplazamiento para la contestación de la misma en la reforma, por lo que se encuentra presente un vicio respecto a lo indicado con anterioridad.
Asimismo, solicitó declarar la nulidad del auto de admisión por cuanto la actora debe agotar la vía administrativa, para proceder al desalojo del inmueble, por cuanto el mismo se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la planta tercera del Edificio Boulevard Plaza, identificado con el número 32, situado entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de Octubre de 1991, registrado bajo el número 12, Tomo 12, Protocolo Primero.
De igual forma, invocó el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, y el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, siendo que previa a la presentación de la demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio de inmuebles destinados a vivienda, y todo aquello que se encuentre relacionado a aquel proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial que este referido a la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, deberá tramitarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos.
Que la parte actora debe cumplir con las disposiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aun cuando el inmueble dado en arrendamiento fue destinado para el uso exclusivo de oficina, siendo que el mismo es un apartamento destinado a vivienda tal y como fue demostrado en autos, por lo que, no cabe duda que previa a la demanda de desalojo deberá realizarse el trámite administrativo establecido en el artículo in comento, conforme a la disposición expresa prevista en el artículo 4 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial.
Señaló el artículo 3 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, con el fin de solicitar al Tribunal que se declare la nulidad del auto de admisión de la demanda, por cuanto la parte actora omitió la vía administrativa previo al procedimiento establecido para el desalojo por vía judicial, en virtud de ello el Tribunal no tiene competencia para conocer de la demanda, hasta tanto no se agote la vía administrativa.
Que el inmueble objeto de la presente demanda fue dado en arrendamiento como si fuese una oficina, con el fin de evadir la vía administrativa, siendo que nunca ha sido cambiada su zonificación para uso comercial, por lo que, rechaza y niega que se encuentren en presencia de un inmueble cuyo objeto sea el uso comercial.
Asimismo, impugnó la cuantía de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,00) conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se tomó en cuenta lo previsto en el artículo 36 ejusdem, para establecer la cuantía de la demanda.
Alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda en virtud de la jurisdicción, toda vez que para proceder a la vía judicial debe agotarse la vía administrativa, a tenor de lo establecido en los artículo 3 y 4 de la Ley de Regulación de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, concatenados con el artículo 94 de la Ley de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Invocó el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma en el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora.
Como defensa de fondo alegó desconocer el contenido y la firma que se encuentra en el documento privado consignado en el expediente identificado con la letra “C”, el cual está referido al supuesto aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) sobre el canon anteriormente establecido.
Asimismo, alegó que si la demanda tuviese algún asidero jurídico, la parte demandante no acompañó junto al libelo de demanda el documento fundamental en el cual se sustento la insolvencia del demandado en cuanto a la falta de pago del canon de arrendamiento.
Invocó el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, señalando que la fecha de inicio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes fue el 15 de noviembre de 2013, por lo que, de acuerdo con la norma antes citada la prórroga legal comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, quien fue notificada el 10 de septiembre de 2015, por la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas.
Alegó que la parte actora señaló que el canon de arrendamiento se estableció inicialmente por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS (Bs. 16.500,00), sin embargo, el mismo fue aumentado a través del documento privado suscrito por las partes el 25 de noviembre de 2015, quienes acordaron que el nuevo canon de arrendamiento se establecería por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), desde la firma del documento hasta el mes de marzo de 2015, y a partir del mes de abril hasta el 30 de noviembre de 2016, el Canon de arrendamiento se establecería por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Invocó el artículo 26 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, indicando que el aumento del canon de arrendamiento se efectuó durante el lapso de la prórroga legal, siendo que durante el referido lapso no puede aumentarse el referido canon de arrendamiento, pues al efectuarse tal aumento se produce la novación de un nuevo contrato de arrendamiento, toda vez que para el momento de la notificación el canon se encontraba establecido por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), violentando la ley, ya que los cánones de arrendamiento para ese tipo de inmuebles se encuentran congelados por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional.
Alegó que en fecha 27 de octubre de 2016, recibió una comunicación de la propietaria del inmueble notificándole el cierre de la cuenta corriente del Banco Banesco, la cual se encuentra signada con el número 013401371853063400, cuenta esta en donde la empresa depositaba el canon de arrendamiento, sin embargo, al efectuarse el cierra de la misma, la arrendataria no fue informada de la nueva entidad Bancaria en la cual sería la apertura de la cuenta donde se efectuarían los pagos correspondientes del canon de arrendamiento, con lo cual violo las normas establecidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Asimismo, invocó el artículo 68 de la Ley de Alquileres de Vivienda, señalando que a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con Sede en la Urbanización Los Cortijos, fueron consignados los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2017, los cuales se encuentran agregados a los autos, a los fines que surtan los efectos legales correspondientes.
De igual forma, procede a reconvenir la demanda por el reintegro de las cantidades cobradas en exceso producto de la relación arrendaticia existente entre las partes contratantes, desde el mes de noviembre de 2015, fecha en la cual se efectuó el primer incremento por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 8.500,00) por cada mes, siendo que el canon de arrendamiento mensual era por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.500,00), y le fue aumentado por la cantidad de VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00), por lo que, la arrendadora le debe a la arrendataria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00) por el cobro en exceso de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2016, así como de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2017 .
Invocó el artículo 125 de la Ley de Alquileres de Vivienda y los artículos 1.178, 1.180 del Código Civil. Asimismo, realizó una serie de conclusiones solicitando el reintegro de las cantidades cobradas en exceso con motivo a la relación arrendaticia la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00), así como la indexación de Ley, sobre la cantidad demandada y sus intereses de acuerdo al índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela.
De igual forma, estimó la demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 187.000,00) equivalente a CERO COMA SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (0.62333 UT).
Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda, y que sea admitida la reconvención propuesta.
En fecha 25 de octubre de 2017, el Tribunal de instancia dicto auto en el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

FIJACIÓN DE LOS PUNTOS DE LA CONTROVERCIA:
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2018 el Tribunal de Instancia, señalo los puntos controvertidos. Al respecto se constata que dicho auto por no haber sido recurrido se encuentra definitivamente firme, y que el referido Tribunal determino como límite de la controversia los siguientes puntos:
• La naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente causa, si fue suscrito a tiempo determinado o indeterminado.
• Si efectivamente la parte demandada incurrió en insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales.
SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva en fecha 03 de mayo de 2019, señalando:
“(…)
Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la plata tercera del edificio Boulevard Plaza, identificado con el Nº 32, entre las esquinas de jesuitas y Tienda Honda, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, para uso de oficina, el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil CORPOINFU SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 40-A-SGDO, representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ ZAMBRANO y MARLYN YELITZA TORRES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Nos. V-6.527.136 y V-11.488.030, en su carácter de Presidente y Vicepresidente., respectivamente; mediante contrato suscrito con la ciudadana DULCE MARIA GAVIDIA SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.963, (arrendadora) alegando que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017.
Aprecia esta juzgadora que la presente controversia ha girado en determinar si efectivamente la parte demandada incurrió en falta de pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con sus obligaciones contractuales.
Establecidos los límites de la controversia, así como la carga probatoria recaída en cada una de las partes y valoradas las pruebas aportadas al proceso, para éste Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 34 de la Ley de arrendamientos, que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
(..)

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que las provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno…”
Así las cosas, al referirse el anterior articulo a la procedencia de la acción de desalojo bajo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales anteriormente transcritas y que sean atinente al hecho factico del desalojo del inquilino del inmueble que ocupa, lo que no esta otra cosa que privarlo por causa legal del uso y disfrute del inmueble arrendado.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil, señala: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Por su parte, el articulo 1.579 ejusdem, establece que: “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella…”
De conformidad con las normas antes transcritas, se evidencia que solamente se requiere la voluntad entre dos o más personas, para reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, para fijar la existencia de un contrato, y que este sea generador a su vez de obligaciones.
De lo antes expresado, podemos resaltar que para la formación de un contrato se requiere o se hace necesaria la integración de dos etapas sucesivas, concatenadas o simultáneas, que son: a) la oferta y b) la aceptación; entendiéndose por oferta, el acto mediante el cual una parte propone a la otra ya sea de manera expresa o tácitamente la celebración de un contrato, y, la aceptación, la declaración o manifestación de voluntad formulada por la personas a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión o conformidad.
Nuestro Código Civil, exige ciertos elementos constitutivos para la existencia del contrato, establecidos en el artículo 1.141:
“Las condiciones requeridas para la existencias del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° Causa licita.”
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Precisando de una vez, la parte actora alego la falta de pago de cánones de arrendamiento y aduje la parte accionada que, en efecto existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, del cual fue notificada la no continuación del mismo., y una vez vencida la prorroga legal este siguió ocupando. Asimismo, consigno recibos de pago de los cánones de arrendamiento por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) , correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017.
Con referencia a lo anterior, cabe destacar que el pago constituye el medio por excelencia de cumplir con una obligación; en el caso bajo estudio, el pago –según lo argumentado por el demandado-, se realizo mediante consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante la OCCAI. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándosele dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto integro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido. Aplicando ello al presente caso se tiene que, no obstante la demandada demostró que cancelo los meses que se le imputan como insolutos, Y así se establece.-
En este orden de ideas, es importante hacer alusión a los dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
-VI-
-DISPOSITIVA-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DESALOJO incoo la ciudadana DULCE MARIA GAVIDIA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 4.075.963, contra la sociedad mercantil CORPOINFU SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el N° 28, Tomo 40-A-SGDO, representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ ZAMBRANO y MARLYN YELITZA TORRES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas Nos. V-6.527.136 y V-11.488.030, en su carácter de Presidente y Vicepresidente., respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente causa.
(…)”
INFORME DE LA DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
La representación judicial de la parte demandada señaló que el Tribunal que le correspondió conocer de la presente demanda de desalojo declaró Sin Lugar la demanda que por Desalojo fue incoada por la ciudadana Dulce María Gavidia Salas contra la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlin Yelitza Torres Tovar, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
Indicó el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora en ningún momento demostró la insolvencia de la demandada, al no consignar junto al libelo de demanda la prueba de la insolvencia de la demandada, sin embargo, consta de los autos los depósitos realizados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), los cuales correspondes a los meses de noviembre y diciembre del año 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2017, así como los subsiguientes meses de cánones de arrendamiento.
Asimismo señaló que los depósitos de dichos cánones de arrendamiento fueron realizados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en virtud que durante la relación arrendaticia, la arrendadora cerró la cuenta Bancaria donde se realizaban los respectivos pagos del canon de arrendamiento
Indicó que la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2019, se encuentra ajustada a derecho, pues quedó demostrado que la demandada se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante y que confirme la sentencia dictada por el a quo condenando en costas a la parte apelante.
INFORME DE LA DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA:
La representación judicial de la parte demandante señaló que la clausula primera establece que la arrendadora cede en calidad de arrendamiento y la arrendataria recibe un inmueble constituido para uso exclusivo de oficina con su respectiva terraza, ubicado en el piso 3, Nro 32 del Edificio Boulevard Plaza, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, para ser destinado exclusivamente para los fines de oficina.
Que la Clausula segunda establece que el uso del inmueble queda expresamente convenido con la arrendataria quien destinará el inmueble arrendado única y exclusivamente para oficina, por lo que expresamente queda prohibido su uso para vivienda, depósito u otras actividades que pudieran ser peligrosas para el inmueble o las personas que ocupen el mismo.
Indicó que el contrato nunca fue impugnado de falsedad ni mucho menos cuestionado de su veracidad, todo lo contrario constituye el documento fundamental el cual cumple con los elementos esenciales del contrato.
Que el decreto 929 de fecha 23 de mayo de 2014, publicado en gaceta Nº 40.418, de la Ley de Regulación para el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que quedan excluidos de la aplicación del referido decreto aquellos inmuebles no destinados al uso comercial, tales como viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, entre otros.
Alegó que en fecha 06 de junio de 2017, el a quo admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, y posteriormente el 21 de junio de 2017, admite la reforma de la misma, siendo que según sus dichos, el Tribunal de la causa erró al señalar el marco legal y procedimental, toda vez que la demanda interpuesta debió ser admitida por el procedimiento breve, por ser un inmueble destinado para el uso exclusivo de oficina y no el que correspondería en el caso de tratarse de un local comercial como fraudulentamente y erróneamente indicó el demandado a través de una copia alterada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Indicó que el referido documento de arrendamiento fue presentado por el demandado en las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de consignar el canon de arrendamiento, siendo que al haber sido presentado el contrato suscrito por las partes, el mismo no hubiese sido recibido siendo que el mismo corresponde a un contrato de arrendamiento de local comercial.
Por último, señaló que el marco jurídico por el cual debió tramitarse la demanda es el contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, contenido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, y en consecuencia de ello solicitó la aplicación del procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición de la causa hasta el estado de nueva admisión de la demanda a través del procedimiento breve.
ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
El representante judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones exponiendo lo siguiente:
Indicó que la parte demandante solicitó en su escrito de informes la reposición de la causa al estado de nueva admisión mediante el procedimiento breve, conforme a lo contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, público en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, no obstante, señalo que la Ley invocada se encuentra derogada por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Número 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, por lo que todas aquellas demandas referidas a los arrendamientos inmobiliarios se llevara por el Procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 y siguientes de la Ley in comento, en concordancia con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el procedimiento aplicado en la tramitación del presente juicio se encuentra ajustado a derecho.
Por último, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, señalado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar el análisis del elenco probatorio traído a los autos, constatándose que tanto la parte actora como la demandada Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, hicieron uso de tal derecho en el iter del presente proceso judicial, en este sentido y previo al pronunciamiento de las pruebas hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la demandada Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso del derecho de promover sus respectivas pruebas.

INSTRUMENTOS PRESENTADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:
• Consta al folio 05 al 14, Marcado con el literal “A” Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas y la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo Jose Lopez Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar (arrendador) autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao Libertador del Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2013, inserto bajo el Nº 31, Tomo 342 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Observa esta Alzada que dichas copias certificadas no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada, surtiendo valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio, así como los términos en que fue celebrado el contrato de arrendamiento. En tal sentido, quedó expresamente demostrado que el arrendamiento tiene como objeto una oficina comercial, ubicada en el piso tres (3) Nº 32 del Edificio Boulevard Plaza, Esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Boulevard Panteón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
• Marcado con el literal “B” Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado cuyo desalojo es objeto de la presente controversia, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador de fecha 14 de octubre de 1991, bajo el Nro. 12, Tomo 12, Protocolo Primero, el referido documento cursa a los folios 15 al 21. Asimismo se constata que dicho documento fue consignado nuevamente en copia simple en los folios 65 al 66. Al respecto se observa que dicha copia no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se evidencia de dicho documento la titularidad de la propiedad que ostenta la ciudadana Dulce Maria Gavidia De López sobre el inmueble objeto de la presente demanda. y así se declara.
• Marcado con el literal “C”, original del documento privado suscrito por la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas y la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo Jose Lopez Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, en el cual acordaron un nuevo canon de arrendamiento, el mismo cursa al folio 22. Asimismo se evidencia que posteriormente fue consignado en copia simple el cual cursa en el folio 97. Observa este juzgador que el referido documento fue desconocido tanto en su contenido como la rúbrica por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y dado que la parte actora no demostró a través de los medios probatorios correspondientes la autenticidad de la firma de la parte demandada, este Tribunal desecha el referido documento como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Marcado con el literal “D” copias simples de la Notificación Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 2015, el cual cursa a los folios 23 al 28. Asimismo, se evidencia que el referido documento fue consignado por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, inserto a los folios 70 al 75. Al respecto, observa esta Alzada que dichas copias simples no fueron objeto de cuestionamiento por la contra parte, en tal sentido se le otorga valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, fue notificada respecto que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado al vencimiento del mismo, por lo que, dicha sociedad mercantil estaría haciendo uso de la prorroga legal establecida en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir del 2 de diciembre de 2015, debiendo hacer entrega del inmueble libre de bienes (excepto los inmuebles señalados en el contrato de arrendamiento) y libre de personas el día 1 de diciembre de 2016. Y así se declara.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

• Marcado con el literal “A”, Poder otorgado por el ciudadano Alfredo José López Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.136, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el número 28, Tomo 40-A Sdo, con Registro Único de Información Fiscal J-30713076-8, a las abogadas Haidee Lorenzo De Quintero y Miceles Rios Noriega, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 12.599 y 87.407, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 25, Tomo 201, folios 118 hasta el 121, el referido documento cursa a los folios 62 al 64. Este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado por la parte actora, por lo que, se otorga valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
• Marcado con el literal “B”, copia simple del documento de propiedad del inmueble suscrito por el ciudadano Antonio Larone Ferraro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.537.765, en su carácter de apoderado de la compañía anónima “INVERSIONES TIELVE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 37 del Tomo 65-A Sgdo, y la ciudadana Dulce María Gavidia De López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.963, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador de fecha 14 de octubre de 1991, bajo el Nro. 12, Tomo 12, Protocolo Primero, dicho documento cursa a los folios 65 al 67. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue anteriormente apreciado al verificar las copias de las actuaciones consignadas por la parte actora y así se declara
• Marcado con el literal “C” copias simples de la Notificación Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 2015, el cual cursa a los folios 70 al 75. Al respecto dicho instrumento señala quien suscribe que el mismo ya fue anteriormente apreciado al verificar los documentos consignados por la parte actora y así se declara.
• Folios 76 al 77, copias simples del documento privado suscrito por la ciudadana Dulce María Gavidia De López, y la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar. Al respecto se observa que dicha copia de documento privado no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido y a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por lo cual se tiene como copia fidedigna de su original, evidenciándose de dicho documento la fijación del nuevo canon de arrendamiento y así se declara.
• Marcado con el literal “D”, Comunicación emitida por la ciudadana Dulce María Gavidia De López, parte actora, en la cual informó a la Sociedad Mercantil Corpoinfo Services C.A., parte demandada, el cierre de la cuenta corriente del Banco Banesco identificada con el Nº0134-0185-37-1853063400, cursante al folio 78. Al respecto, constata esta Alzada que dicho instrumento, no fue desconocido por la parte demandante, por lo que, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado del contenido del mismo, el cierre de la cuenta en la cual la parte demandada realizaba los pagos del canon de arrendamiento, y así se declara.
• Marcados con los literales “E, F, G, H, I, j, K, L, M, N, Ñ”, comprobantes de consignaciones arrendaticias realizadas ante la Oficina de Consignación de Cánones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), en el expediente Nº 2016-0399. Al respecto observa esta Alzada que los referido comprobantes no fueron objeto de cuestionamiento, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, es decir, se evidencia de los mismos que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento a favor de la parte actora por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), habiéndose consignados los siguientes meses: Noviembre, Diciembre del 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del 2017, y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
• Marcado con el literal “A” Copia simple de la Cédula Catrastal emitida por la Alcaldía de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2017, el cual cursa al folio 129; Asimismo, consignó a los autos marcado con el literal “B” copia simple del Certificado de Solvencia Nº 376.496 emitido por la Alcaldía de Caracas en fecha 06 de marzo de 2018, el cual cursa al folio 130 y por último, marcado con el literal “C” copias simples del documento de Condominio del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de litigio. Al respecto se constata que dichos documentos públicos de carácter administrativo, no fueron objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandante, en este sentido y a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, evidenciándose de los referidos documentos que el inmueble que es objeto del presente juicio se encuentra descrito como un apartamento, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el merito favorable de autos y a su vez promovio las siguientes pruebas:
• Original del Poder otorgado por la ciudadana DULCE MARIA GAVIDIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.963, al abogado WILMER MARIA GAVIDIA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.405, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 2018, bajo el Nº 36, Tomo 24, folios 120 hasta el 122, el referido documento cursa a los folios 118 al 120. Este Tribunal observa que dicho documento no fue objeto de cuestionamiento alguno por la parte demandada, por lo que, le otorga valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial de la parte demandada y así se decide.
• Marcado con el literal “A” copias simples del escrito de solicitud consignado ante la Oficina de Control de Arrendamiento Inmobiliarios cursante al folio 170. Ahora bien, observa este Juzgador que el referido documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y dado que la parte actora no demostró la autenticidad del mismo a través de los medios probatorios correspondientes, este Tribunal desecha el referido documento como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Marcado con el literal “B”, copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2013, cursante a los folios 171 al 178. Este Tribunal observa del referido documento la impugnación de las referidas copias certificadas por la parte demandada, por lo que, al no haber sido demostrada la autenticidad del mismo, este Tribunal desecha el referido documento como medio probatorio del presente juicio y así se declara.
• Poder Apud-acta otorgado por la ciudadana DULCE MARIA GAVIDIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.963, al abogado FRANCISCO JAVIER LEON LUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.798, el referido poder cursa a los folios 231 al 246. Este Tribunal observa que el referido documento no fue objeto de cuestionamiento, por lo que, se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado la representación judicial de la parte actora y así se decide.

MOTIVA
En virtud, del análisis de las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio y estando esta alzada en la oportunidad para decidir pasa a hacerlo y para ello observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes solicita la reposición de la causa en virtud que según sus dichos el Tribunal erró en la aplicación del marco jurídico, siendo que debió tramitarse la demanda conforme a lo “…contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, contenido en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999; y en consecuencia la aplicación del procedimiento breve, previsto en el libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, por lo que, lo ajustado a derecho será acordar la nulidad de lo actuado y en consecuencia reponer la causa al estado de nueva admisión y que sea iniciado por el procedimiento breve…” en tal sentido pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre el vicio denunciado antes de tocar el fondo del asunto controvertido.
Ahora bien, en aras de pronunciarse respecto a este particular, señala quien suscribe y así quedo evidenciado del contrato de marras valorado up supra que el inmueble objeto de la presente controversia está destinado a uso comercial, por lo que, al no existir prueba en contrario que demuestre que el inmueble no estuvo destinado al uso comercial tal y como se estableció en dicho contrato de arrendamiento, se entenderá que el mismo se encuentra enmarcado dentro de este uso, por lo que, el marco jurídico por el cual se debe regir la presente acción de desalojo es el establecido conforme a las estipulaciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para Uso Comercial, tal y como lo indica el artículo 2 del referido decreto.
En tal sentido, al enmarcarse la presente acción de desalojo en el referido Decreto Ley, el procedimiento por el cual se debe regir la misma es el establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario Para Uso Comercial, al señalar la vía por la cual debe tramitarse, la cual corresponde al procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior se niega la reposición solicitada y así se declara.
Ahora bien, la presente acción se circunscribe a un Desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, en virtud que la parte demandante alega la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre y Noviembre del 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2017,por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) conforme a lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en virtud de ello, solicitó el desalojo del referido inmueble y a su vez solicitó la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble sin haber efectuado los pagos de los meses devengados, en contra versión la parte demandada rechazo la demanda por cuanto según sus dichos efectuó el pago de los meses de Diciembre y Noviembre del 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del 2017, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00), en virtud de la cancelación de la cuenta en la cual efectuaba los pagos del canon de arrendamiento.
Ahora bien, tiene claro esta alzada que efectivamente existe una relación arrendaticia entre la ciudadana Dulce Maria Gavidia Salas y la Sociedad Mercantil Corpoinfu Services, C.A., representada por los ciudadanos Alfredo José López Zambrano y Marlyn Yelitza Torres Tovar, en su condición de Presidente y Vicepresidente, en virtud del contrato traído a los autos el cual fue valorado positivamente por esta alzada.
Por otro lado, corresponde a este juzgador analizar el fondo de la controversia con relación a la falta de pago de los meses devengados correspondiente a los meses de Diciembre y Noviembre del 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, del 2017, por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por mensualidades anticipadas.
Ahora bien, de los hechos alegados por las partes se evidencia claramente la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, toda vez que al suscribir el contrato primigenio se constata que en la clausula tercera del contrato se estableció que la cantidad por la cual se había convenido efectuar los pagos del canon de arrendamiento correspondía a Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs 16.500,00) por mensualidades anticipadas, sin embargo, la actora al ejercer la acción de desalojo alego que el pago de los meses antes señalados eran por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por meses anticipados y en contra versión a ello, la demandada señaló que para el momento de la notificación judicial en la cual la actora informó la no continuación de la relación arrendaticia en la cual indicó que la demandada estaría haciendo uso de la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el canon de arrendamiento estaba fijado por la cantidad de Veinticinco Mil bolívares (Bs. 25.000,00).
En relación a lo anteriormente señalado, se constató de los instrumentos traídos a los autos la existencia de un contrato privado suscrito por las partes en fecha 1 de diciembre de 2014, en el cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) los cuales debían ser pagados por mensualidades anticipadas; Sin embargo, es de observar que la parte demandada al alegar el pago de los meses aquí reclamados, efectuó la consignaciones de los mismos ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliario (OCCAI), por una cantidad diferente a la establecida en dicho contrato, la cual corresponde a la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs 25.000,00), en los cuales se encuentran incluidos los meses aquí demandados, estos son: Diciembre y Noviembre del 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2017, así como los meses de Junio, Julio y Agosto del mismo año; sin embargo, la actora al ejercer la acción de desalojo alegó que la mensualidades reclamadas eran por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), en virtud del contrato privado que cursa inserto al folio 22, el cual fue impugnado por la parte accionada no teniendo el mismo valor probatorio.
En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba. (Negritas y subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente trascrita se evidencia que las partes al realizar sus respectivas alegaciones o peticiones les corresponde probar lo hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, la cual aplica para ambas partes en el proceso; ahora bien, al subsumir el caso de marras en la norma antes citada se evidencia que la parte actora al fundamentar su acción de desalojo alegó la falta de pago de los meses de Diciembre y Noviembre del 2016, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del 2017,por la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por mensualidades anticipadas, no obstante, de los instrumentos traídos a los autos se constata que la actora no demostró el valor mensual de dicho canon de arrendamiento, por cuanto, no se evidencian elementos que comprueben que el monto sobre el cual se fundamentan los meses demandados se encontraban establecidos para ese momento por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, siendo que, en contraposición de dicha alegación la parte demandada, alegó que el monto sobre el cual se fijo el nuevo canon de arrendamiento era por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por lo que, no podría considerarse tal insolvencia al no haber sido demostrado el monto sobre el cual ascendió el nuevo canon de arrendamiento y por ende no se logra determinar el canon de arrendamiento, por lo que la parte demandada no puede ser condenable a monto alguno, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Juzgador en grado superior que la accionante no trajo a los autos pruebas suficientes a fin de determinar la procedibilidad de la acción en atención a la norma legal aplicable al caso de autos y toda vez que no quedó plenamente demostrado el monto sobre el cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento, con el objeto de determinar la existencia de la falta de pago en los meses aquí reclamados y siendo que se requiere plena prueba de los hechos alegados y no siendo posible para quien suscribe determinar el monto sobre el cual se fijo el nuevo canon de arrendamiento, al respecto este Tribunal trae a colación lo siguiente:
Señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige la existencia de plena prueba a fin de declarar con lugar las demandas, en sintonía con lo anteriormente expresado, considera menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
En éste contexto conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”
En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente sobre cual finalmente es el monto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses reclamados como insolutos, resulta importante resaltar que por mandato expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la plena prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declararse sin lugar la presente demanda, ya que tal y como quedó establecido en el análisis de las pruebas, se presentan serias dudas respecto de las actuaciones ejercidas por la accionante y los elementos probatorios contenidos en el presente expediente, toda vez que, como ya quedó sentado, no se puede determinar, ni lo probó fehacientemente la accionante, el monto del canon de arrendamiento a ser cancelado, por lo que ante la falta de pruebas a este respecto, como ya quedó sentado, se debe beneficiar a la parte demandada y así se declara.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 03 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por desalojo de local comercial fue incoado la ciudadana DULCE MARIA GAVIDIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.075.963, contra la Sociedad Mercantil CORPOINFU SERVICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Miranda, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 40-A-SGDO, representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ ZAMBRANO y MARLYN YELITZA TORRES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.527.136 y V-11.488.030, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, confirmándose la decisión apelada, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora de la decisión de fecha 03 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO de oficina comercial que fuera incoada por la ciudadana DULCE MARIA GAVIDIA SALAS contra la Sociedad Mercantil CORPOINFU SERVICES, C.A representada por los ciudadanos ALFREDO JOSE LOPEZ ZAMBRANO y MARLYN YELITZA TORRES TOVAR, en su carácter de Presidente y Vicepresidente.
TERCERO: SE CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legalmente establecido para ello, no es necesaria su notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, veinte (20) de febrero de 2020. Años: 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YANINA CAMACHO PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YANINA CAMACHO PEÑA.