EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000017 (1173).-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad cédula de identidad Nº V-11.307.272 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS GARCIA, LUIS RODRIGUEZ, HIELEN HERNANDEZ y GESELLE AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986, 46.725, 128.110 y 232.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN venezolana, mayor de edad cédula de identidad Nº V-9.880.325 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JESUS PERERA, NOEL VERA, NELLITZA RODRIGUEZ, ANDRES FIGUEROA y RAFAEL CUTINHO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 27.071, 91.726, 50.442 y 68877, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Conoce esta alzada previa distribución de Ley, el presente recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 28 noviembre de 2019, que declaró la Prescripción de la pretensión que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de abogados fue incoado por el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, asimismo, declaro sin lugar la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales siguieran las referidas partes.
Previa distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, se inicia el presente juicio ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admite en fecha 17 de marzo de 2016, admitiéndose mediante el procedimiento breve.
Efectuados diversas actuaciones para la citación de la demandada, esta se da por citada personalmente mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017.
En fecha 19 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 se declaró prescrita la pretensión de cobro de honorarios profesionales, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 13 de diciembre de 2019, la parte accionante apeló de la sentencia dictada por el aquo.
Cumplidos los trámites de distribución correspondió conocer del recurso presente a este Juzgado Superior, recibiendo el presente expediente y dándole entrada en fecha 16 de enero de 2020, fijándose oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
En fecha 10/02/2020 la representación judicial de la parte actora consigna escrito de alegatos referido a la prescripción, asimismo, en fecha 14/02/2020 consigna nuevo escrito de alegatos.
-II-

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa esta Alzada procede a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que la hoy demandada contrató los servicios del hoy demandante, para que la asistiera y procurara una partición amistosa de comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano RAFAEL CARRERA PACCINI y de no lograse se procediera judicialmente.
Que en fecha 13 de julio de 2013, le fue presentada a la referida demandada una propuesta de honorarios profesionales, la cual fue aceptada teniéndose como una contratación de prestación de servicios profesionales.
Que el procedimiento judicial, causaría honorarios profesionales a razón del 20% del valor de la liquidación definitiva de los bienes, ello a medida del transcurso de procedimiento. Que en la primera fase del mismo fue requerido un anticipo por la cantidad de Bs. 60.000,00 el cual sería descontado del valor definitivo.
Que en fecha 17 de junio de 2014, el convenio fue modificado, fijándose del 30% del valor de la liquidación y partición definitiva de los bienes.
Que en fecha 23 de junio de 2013, la demandada otorgo poder especial a los abogados LEOPOLDO CARRASQUERO, BORIS NOGUERA para que la representara en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales de la partición y liquidación de la partición conyugal; asimismo, señala que se procedió a hacer la demanda respectiva, siendo conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se hicieron diferentes solicitudes y actuaciones dándosele impulso procesal al mismo.
Durante el curso del juicio, en fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT, revocó el poder otorgado a los ya referidos abogados, y posteriormente en fecha 29 de abril de 2015, la hoy demandada celebró transacción judicial con su contraparte en el referido juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, siendo homologado por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de mayo de 2015.
Que la revocatoria del poder efectuado por la parte demandada fue realizada con la intención de frustrar los pagos por concepto de honorarios profesionales causados hasta ese momento. Que de esa actuación deviene un incumplimiento de las obligaciones como mandante, todo ello por el pago estimado de la cantidad de bolívares 950.466.010,29 equivalente al 30% señalado.
Que a pesar que la revocatoria del poder es un derecho inherente del mandante la misma debe operar de buena fe, por lo que en el caso de marras se configuro un abuso de derecho por parte de la mandante, incurriendo en incumplimiento de las obligaciones a su cargo entorno al contrato de prestación de servicio profesionales por ellos suscritos.
Que en consecuencia de lo expuesto se solicita el cumplimiento de contrato de prestación de servicio con el pago de la cantidad equivalente del 30% del valor del mercado de los bines partidos y adjudicados a esta y solicita se efectuar una experticia complementaria al pago, para determinar dicho valor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
Señala la representación judicial lo siguiente:
Que la accionante intentó en fechas 01/12/2015 y 22/01/2016, pretensiones iguales a las que hoy nos ocupa, siendo declaradas inadmisibles cada una de ellas lo cual constituye su decir un fraude procesal.
Que la accionante acumuló dos pretensiones que se excluyen por los procedimientos, toda vez que el cumplimiento del contrato de los servicios profesionales se tramita por el juicio breve y que la pretensión de abuso de derecho se tramita por el procedimiento ordinario.
Que de conformidad con el artículo 1982 del código civil, la obligación de pagar honorarios profesionales prescribió desde hace más de dos años desde la fecha que concluyó el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal ya referido.
Que ciertamente en fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana ANA CRISTINA BELFOHT, revoco el poder otorgado a los ciudadanos LEOPOLDO CARRASQUEL Y BORIS NOGUERA, en el referido juicio de partición de bienes, el cual culminó en fecha 24 de abril de 2015, por transacción suscrita por las partes y que desde ese momento hasta la oportunidad en que se logró la citación de la parte hoy demandada, transcurrieron más de dos años sin que conste la interrupción de la prescripción de la acción.
Alega la falta de cualidad del demandante por no haber constituido un litis consorcio activo necesario, toda vez que la acción no cuenta con la participación del ciudadano Boris Noguera que también suscribió el contrato de prestación de servicios.
Asimismo negaron, rechazaron y contradijeron la presente acción. Señalan que en fecha 30 de julio de 2013, los abogados BORIS NOGUERA y LEOPOLDO CARRASQUERO suscribieron con su representada una propuesta y tasación de honorarios por servicios profesionales jurídicos posteriormente modificado en fecha 17 de julio 2014, quedando en definitiva un valor del 30% por honorarios, sobre el valor de la partición y que fue pagado un anticipo por estudio del caso y redacción del libelo de la demanda del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal.
Que los honorarios profesionales se causarían a medidas que trascurrieran la fase del juicio, produciéndose únicamente la introducción de la demanda y tramitación de medidas cautelares, siendo que el juicio concluyo antes de la contestación de la demanda mediante una transacción homologada por el Tribunal de la causa, por lo que no se genero honorarios profesionales por todo el proceso de partición y que el derecho al cobro se limitaría a los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados y no por aquellos que no fueron ejecutados.
Que solo se podía exigir el pago por la introducción de la demanda, toda vez que el estudio del caso ya había sido pagado mediante el anticipo de Bs. 60.000,00, y que la solicitud de las medidas cautelares fue efectuado por un abogado que no figuraba en el referido contrato.
Que la demanda en cuestión fue estimada en Bs. 21.751.973,68, siendo posteriormente reformada la demanda, estimándose la misma en Bs. 56.808,552.62, por lo que el actor estima desproporcionadamente la presente acción en Bs. 950.466.010,29 pretendiendo un cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales.
Que su representada se acoge al derecho de retasa.
Asimismo señala que la revocatoria del poder efectuada en pleno uso de su facultad para hacerlo no genera un abuso de derecho. Que además del pago del anticipo efectúa una relación de 23 pagos efectuados desde su cuenta bancaria a favor de la cuenta del ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO, el cual incluye pagos en monedas extranjeras.
Que la experticia complementaria del pago no es procedente para determinar el valor de los horarios profesionales, el cual corresponde a un Tribunal de retasa, por ultimo rechazo e impugno la cuantía de la presente demandada.

SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de instancia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, hoy recurrida señalo:
“(…) Así las cosas, se evidencia de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado objeto de la presente decisión, deriva de una revocatoria de poder de fecha 29 de enero de 2015, oportunidad en la cual la ciudadana Ana Cristina Belfort, supra identificada, revocó el poder otorgado a los abogados (…) suficientemente identificado en autos, en el expediente (…) contentivo del proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por la ahora demandada, y el cual culminó a través de la transacción judicial suscrita en fecha 29/04/2015 por ambas partes de dicho proceso y homologada posteriormente por el citado Juzgado en fecha 29 de abril de 2015.
Se observa, que desde la fecha de haber suscrito la transacción en el referido proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir, 29 de abril de 2015, hasta la oportunidad en que se logró la citación de la ahora demandada en el presente proceso en fechas 17 de octubre de 2017, transcurriendo en más de dos (2) años, sin que conste la interrupción de la prescripción de la acción que ocupa a este Juzgado en los términos de los artículos 1.968 y 1.969, vale decir, no consta en autos registro por ante la Oficina correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, y menos aún que la citación se haya practicado o logrado antes del transcurso de los dos años señalados, feneciendo indiscutiblemente el derecho de la parte actora en procurar el cobro de los mismos, dada a su inactividad tendente a lograrlo, razón por la cual no queda otro pronunciamiento en atención a lo previsto en el artículo 1.982 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar la prescripción breve extintiva del derecho de cobro impetrada, quedando eximida la hoy demandada a pagar cantidad dineraria alguna por los conceptos demandados. Así se decide…”


Del escrito de conclusiones presentados por la representación judicial de la parte actora:
…(omissis)…
Arguye que el Juzgado Duodécimo yerra al considerar que la norma contenida en el artículo 182 de la Ley sustantiva civil se refiere a la prescripción extintiva, tal y como se desprende del análisis realizado en el fallo a partir del articulo 1952 eiusdem y al concluir su motivación afirmando que “… no queda otro pronunciamiento en atención a lo previsto en los artículos 1982 del Código Civil y 254del Código de Procedimiento Civil, que declarar la prescripción breve extintiva…”. Lo cual denota el desconocimiento sobre las precisiones doctrinarias y jurisprudenciales realizadas en esta materia, por lo que señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 194 de fecha 1 de abril de 2014, en relación a las referidas disposiciones normativas.
…(omissis)…
De la sentencia citada se desprende el sentido que debe darse al artículo 1982 del Código Civil, esto es, que transcurrido el lapso de dos (2) años sin que el acreedor haga valer su acreencia, se presume la extinción de la obligación de pagar, debido a que se trata de deudas cuyo pago es comúnmente exigible con prontitud.
Señala los articulo 1982 y 1984 del Código Civil, y arguyen que las citadas normas establecen lo que la doctrina a denominado prescripción presuntivas, respecto de las cuales transcurrido el lapso de prescripción que la Ley determina en sus respectivos supuestos, la deuda se presumirá pagada o la obligación extinguida, pero a modo presuntivo, por lo que si el deudor reconoce expresa o tácitamente que no ha pagado resulta inadmisible la prescripción breve, tal como lo ha explicado con absoluta claridad la Sala de Casación Civil en la referida sentencia. De modo que, lo que se discute no es si la acción esta extinta por la inactividad del demandante en el tiempo establecido por la ley, sino la existencia o no de la obligación de pagar honorarios profesionales, pues de conformidad con la referida norma se presume que la obligación se ha extinguido, presunción esta que al ser desvirtuada excluye la prescripción breve.
Arguyen que aun cuando “…la presunción de pago solo puede impugnarse a través de la prueba de juramento (art.1406 C.C), se admite que resultara desvirtuada la presunción de pago su el propio deudor reconoce no haber extinguido la deuda por medio de su confesión expresa o tácita…” (Vid. MelichOrsini, José. Op. Cit. Página 88).
De tal suerte que la confesión espontanea del deudor, bien sea porque expresamente delate no hallarse liberado de la obligación, o porque resulte de sus alegaciones y pruebas, produce la inadmisibilidad de la prescripción y así debe ser declarado por el Órgano Jurisdiccional.
En este sentido, la parte demandada afirmo en su escrito de contestación lo siguiente:
…no se generaron los honorarios profesionales pactados por todo el proceso de partición; por consiguiente no puede ser exigido su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ya que el ejercicio de la profesión solo da derecho al abogado a cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales “que realice”, no por aquellos que no sean ejecutados… (Subrayado por la parte)…omissis…
Tales afirmaciones resultan incompatibles con la presunción legal de pago de la obligación, pues señalar que los honorarios pactados son excesivos e incluso que se acogen al derecho de retasa, así como afirmar que la actora pretende el cobro de honorarios por actuaciones que no se realizaron, constituye un reconocimiento tacita de que la obligación demandada no ha sido paga.
Igualmente indicar el pago de determinadas cantidades de dinero por concepto de honorarios y promover pruebas para demostrarlo, deja en evidencia la diferencia existente entre dichas cantidades y los honorarios previstos en el contrato de servicios profesionales, lo que sumado a firmar que tales honorarios son excesivos o que corresponden a acciones que no se realizaron implica que no han sido cancelados.
También al no desconocer el contrato de servicios y su modificación, la parte demandada está reconociendo la existencia de la obligación por el 30%, contra cuyo importe arguye que resulta nulo, entre otros argumentos, cuestión que revierte en el caso de marras la presunción de pago de la obligación que resulta de la inacción en las prescripciones breves.
Señalan que la finalidad de la norma, no es castigar al acreedor, como si ocurre con las obligaciones sujetas a la prescripción ordinaria, toda vez que en la prescripción presuntiva lo presumido es que la obligación del deudor fue cancelada. En la prescripción ordinaria el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia de la acción; en la presuntiva, el tiempo de la inercia hace presumir el cumplimiento del deudor, cuestión desvirtuable como bien señala la Sala en la sentencia copiada up supra al establecer que en la prescripción breve contenida en el artículo 1982 de la Ley Sustantiva Civil, la presunción de cumplimiento de la obligación resulta inadmisible “cuando el deudor admite expresa o tácitamente haber incumplido su obligación” lo cual ocurre en forma tacita cuando se alega circunstancias incompatibles con la presunción de cumplimiento, como ocurre en el caso de marras en que la demandada rechaza y discrepa del monto de los honorarios profesionales para atender el procedimiento de partición y liquidación de su comunidad conyugal, aludiendo de ser excesivos, exorbitantes, faltos a la ética y por consiguiente solicita se declare su nulidad y, por último, cuando a todo evento se acoge al derecho de retasa, siendo evidente que con tales argumentos se rechaza los montos adeudados no su existencia.
Aunado a ello, en la contestación a la demanda se alega:”… que el cobro de honorarios profesionales en forma desmesurada y exorbitante refleja una notaria falta de ética profesional y honradez… que el ordenamiento jurídico sanciona con nulidad y así pedimos al Tribunal lo decida..” Lo que resulta incompatible con la prescripción delatada, puesto que para alegar la nulidad se hace necesario que la obligación haya existido cuya corriente está de acuerdo el maestro Melich Orsini al señalar que la prescripción presuntiva es incompatible con cualquier alegación que conlleve a “la inexistencia del hecho constitutivo de la obligación, su nulidad o cualquier otra similar causa de ineficiencia”, dando lugar a la inadmisibilidad de la prescripción.
Por todo lo antes expuesto Ciudadano Juez, resulta a todas luces inadmisible la prescripción alegada por la parte demandada, visto el reconocimiento tácito de la existencia de la obligación y el alegado de nulidad del monto pactado en el contrato de honorarios profesionales que las partes tienen suscrito.
Solicitan que el presente alegato sea apreciado en la sentencia definitiva.

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto controvertido esta Alzada procede a resolver como punto previo, la defensa previa al fondo referida a la prescripción del cobro de los honorarios profesionales alegada en el escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:
La representación judicial de la parte accionada invoca la prescripción al cobro de honorarios, toda vez que ya han pasado más de dos (2) años, para reclamar honorarios, según el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil.
Ahora bien, la prescripción, es la verificación de un lapso establecido en la Ley que posibilita a través del transcurso del tiempo crear o extinguir derechos. Por otra parte, dicho lapso puede interrumpirse sucesivamente de sus efectos e iniciar nuevamente su cuenta con el ejercicio de actuaciones señaladas en la Ley. Cabe igualmente señalar que dicha figura, es un medio de defensa que deber ser alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ser resuelta por el Órgano Jurisdiccional como una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa al fondo de la demanda.
En este orden de ideas, el Tribunal de instancia declaro la prescripción de la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano Leopoldo Carrasquero, en contra de la ciudadana Ana Cristina Belfort, ambas parte identificadas en autos por considerar que habían transcurrido más de dos años y no constaba en autos forma alguna que interrumpiera la prescripción de la pretensión.
Cuya sentencia fue apelada y ante esta alzada el apelante consigno escrito tempestivamente mediante el cual alega la prescripción presuntiva como medio de ataque a la sentencia recurrida y siendo que el juez tiene la obligación de pronunciarse en todo cuanto en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa, por lo cual quien decide pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a la prescripción presuntiva que alega la parte recurrente.
Así las cosas, este Juzgador procederá a analizar los elementos de la prescripción alegada en los siguientes términos:
En el caso que nos ocupa, se trata de una prescripción contenida en el artículo 1.982 del Código Civil, el cual establece:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omissis…
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
De la norma precedente, se observa que el lapso de prescripción para los abogados, procuradores y a toda clase de curiales, en cuanto a los honorarios, derechos, salarios y gastos, es de dos años, los cuales se comenzaran a computar si ha concluido el juicio a partir de la sentencia, si se produce un acto de auto composición procesal, a partir de que este se haya consumado, cuando el abogado haya cesado en su ministerio y por excepción si el juicio no ha concluido el tiempo será de cinco años.
Ahora bien, en relación a esta figura de prescripción señalada en el artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, es importante decir que esta es conocida como una prescripción presuntiva y tiene su fundamento en una presunción de pago, en virtud que se refiere a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la dejadez del acreedor de hacer valer su acreencia, se presume cumplida o satisfecha la obligación; diferenciándose así de la prescripción extintiva que libera al deudor de su obligación, pero no la extingue, ya que lo que extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Para gran parte de la doctrina las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiera reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor. Así explican que si el deudor confiesa expresa o tácitamente no haber pagado la deuda, la prescripción breve no es admisible; en cambio, en las prescripciones ordinarias, aunque el deudor admita el no pago de la deuda, la prescripción procede.
Y así lo ha establecido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 194, de fecha 1° de abril de 2014, en la cual analizo la naturaleza jurídica de la prescripción ordinaria señalando que:
“(…) Constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.

Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho.”
Tal prescripción, a juicio de la Sala: “si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción”.
En cuanto a la prescripción breve, la Sala de Casación Civil realizó las siguientes consideraciones:

“(…) tienen su fundamento, como bien lo señala el formalizante, en una presunción de pago, en virtud de que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, de manera que transcurrido el tiempo previsto en la ley y ante la inercia del acreedor de hacer valer su acreencia, se presumirá cumplida o satisfecha la obligación, es decir, se presumirá que el débito o la obligación se ha extinguido.”
En este sentido, la Sala citó al autor venezolano José MelichOrsini y señaló que:

“(…) el único medio legalmente admisible para impugnar la señalada presunción (excluida, claro está, la confesión expresa del deudor de no hallarse liberado de la obligación, o la tácita resultante de la alegación de circunstancias incompatibles con la presunción legal) consiste en la delación del juramento a la persona que haya hecho valer esta última” (MelichOrsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Caracas, 2006. pp. 85 y 87)”

Finalmente la Sala concluyó que:

“Las prescripciones extintivas u ordinarias son las únicas que ameritan un pronunciamiento previo del juez como “cuestión jurídica previa”, por afectar ésta el ejercicio de la acción. Por el contrario, las prescripciones breves o presuntivas, al estar vinculadas al derecho que se reclama y por constituir precisamente una “presunción de pago”, desvirtuable por prueba en contrario, deben resolverse como un asunto de fondo”.

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada alega la prescripción de la acción por cuanto a su decir han pasado más de dos años, lapso previsto para que opere la prescripción extintiva de la obligación de pago, en este sentido y bien, como lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia supra transcrita, en las prescripciones presuntivas consagradas en el artículo 1.980, 1.981 y 1.982 del Código Civil se presume que la obligación se ha extinguido, no así la acción, en cuyo caso el acreedor si podrá demostrar el incumplimiento del deudor, circunstancias que al ser verificadas destruye la prescripción breve.
En este orden de ideas, la accionada invoco como defensa la prescripción consagrada en el artículo 1.982 del Código Civil, y siendo que en esta clase de prescripción presuntiva le es dada la posibilidad al acreedor de demostrar el incumplimiento del deudor a los fines de atacar la prescripción invocada, señala quien suscribe que en el caso concreto que nos ocupa el deudor de la obligación, es decir la ciudadana Lana Cristina Belfort Morean, plenamente identificada en autos en el momento de contestar la demanda expresamente señala: “que el accionante pretende un cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales, por actuaciones que no se efectuaron, y las que se concretaron, no fueron realizadas directamente por el …omissis…No obstante, dado el abultado monto que representa la reclamación, nos acogemos al derecho de retasa…” de la anterior declaración realizada por la demandada en la contestación a la demanda se evidencia tácitamente la discrepancia existente entre el monto reclamado establecido en el contrato de servicio que corre a los autos y el monto pagado por el deudor, toda vez, que señala expresamente que los montos son abultados y que se acogen al procedimiento de retasa de manera que reconoce tácitamente que no ha pagado las diferencias que se le imputan, por lo cual no se configura en el caso de autos la prescripción breve invocada por la accionada y así se declara.
En el sub lite ha verificado esta Alzada, que el juzgado de primer grado de conocimiento se apartó de la verdadera interpretación del artículo 1.982 del Código Civil, puesto que dicha norma es clara en lo que respecta a las prescripciones presuntivas, no pudiendo imponerse al accionante un castigo con base a la prescripción breve de las cuales se trata el numeral 2 del tantas veces citado artículo, por cuanto esta tiene diferencias sustanciales con la prescripción ordinaria; ya que el transcurrir del tiempo en las prescripciones ordinarias si trae como consecuencia la extinción de la acción, no así en las prescripciones presuntivas donde el transcurrir de los dos años lo que hace es presumir el cumplimiento de la obligación, y al quedar desvirtuada dicha presunción por el deudor resulta inadmisible la prescripción breve.
En razón de lo expuesto, y dado que el juez de la recurrida aplicó una disposición que solo es aplicable a las prescripciones breves u ordinarias, este Juzgado Superior en aras de una sana y recta administración de justicia estima que lo procedente en el sub examine es Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de noviembre de 2019 en la cual declaro la prescripción de la pretensión. Y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, observo este Juzgado que el Aquo no actuó conforme a lo estipulado en el articulo 778 ejusdem, incurriendo en el vicio de error de interpretación de una norma, el cual se configura “cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido”;en consecuencia, este Tribunal Superior a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso y de conformidad con la norma contenida en el art. 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”
Al respecto, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia SCC-TSJ Exp. 09-312 de 21-10-2009. Señala:
“El art. 209 CPC impone al Juez del segundo grado de jurisdicción, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la cual, de existir un vicio de nulidad en la decisión apelada, su efecto no es la reposición de la causa, sino e conocimiento y decisión del asunto, no pudendo el ad quem, con base a esta disposición, subvertir el orden público procesal, ordenado una reposición inútil; pues de tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en la efectivamente se haya incurrido el a quo, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa. En acatamiento a la preceptiva legal contenida en el citado art. 209, se repite, en la apelación es deber del Juez de Alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia se halle viciado por defecto de forma, lo que, por vía de consecuencia, deviene que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la cusa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias y que están establecidos en el art. 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal, el Jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los efectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. Ello en razón de que por motivo de la apelación la Alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realiza un nueve examen y análisis de la controversia, y en aras a la estabilidad del proceso se debe confluir en una decisión de mérito o fondo, sin que el Tribunal Superior, pueda evadir su obligación de dar a los justiciables una tutela jurisdiccional efectiva, ya que una reposición conculcaría el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la “nulidad por nulidad”.

Asimismo, en sentencia de la misma sala en elExp. 09-646 de 4-05-2010. DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL:

“Conforme al art. 209 CPC, es deber del Juez de Segundo Grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciado por defecto de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundada en la nulidad de la sentencia apelada, pues, el Sentenciador de Alzada tiene el deber el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los efectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del art. 243 eiusdem, como vicio formal de la sentencia del superior. Bajo el régimen del CPC de 1961, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo dictara nueva decisión. Al modificar el Legislador el sistema de la “Querella Nulitatis”, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de declarar la nulidad, y consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental que culmina con la sentencia de mérito. Y es que nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace velar mediante la apelación; de declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto. En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueve sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el Legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior. Si bien, en la legislación venezolana, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recuso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un Juez, por el efecto devolutivo del recurso, y ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelve el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida. Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carencia de propósito útil en examen acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia. Al establecer el Legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada. Asimismo, el art. 209 del CPC, es una disposición de orden público procesal, dirigido a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo tanto, no pueden los Jueces subvertir ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio.”

Al respecto, y en atención a lo que antecede este órgano jurisdiccional a los fines de una sana administración de justicia, apegado al principio de exhaustividad, y celeridad procesal; y en atención a los estatuido en el art. 209 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez en segundo grado de jurisdicción conocer tanto los hechos como el derecho discutidos, procede quien suscribe a conocer el fondo de la controversia, en este sentido pasa a pronunciarse sobre las pruebas producidas en el iter procesal, para lo cual hace la siguiente consideración.
Constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme lo señalado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, contesto la misma negando, rechazando y contradiciendo la presente acción, Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló
“(…)
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César PalenzonaBoccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el elenco probatorio traído a la presente causa, así pues, que la parte actora consigna anexo al libelo de la demanda lo siguiente:
 Consta al folio 37, Documento contentivo de poder otorgado por el ciudadano Leopoldo Carrasquero Cavalieri, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 11.307.272, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA NUÑEZ, LUIS FERNANDO RODRIGUEZ, HAYLEEN OFELIA HERNANDEZ SANTIBAÑEZ Y GISSELLE ROXANA, todo venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 27.986, 46.725,128.110 y 232.646, el cual no fue objeto de cuestionamiento en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en 150, 151, 154, 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial que ostentas los referidos ciudadanos sobre la parte accionante ciudadano Leopoldo Carrasquero. Y así se declara.
 Consta del folio 39 al 41, Primero Documento emanado de las partes en original, contentivo de la Propuesta y tasación de honorarios por servicios profesionales jurídicos y segundo Ratificación de acuerdos en materia de honorarios profesionales, ambos suscrito por los ciudadanos Boris Noguera, Leopoldo Carrasquero y Ana Cristina Belfort, todos identificados en autos, de fecha 30 de julio de 2013 y 17 de julio de 2014, respectivamente, los cuales no fueron objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la convención existente entre los precitados ciudadano, en el cual se fija los honorarios profesionales y el modo a calcular de los mismos y así se declara.
 Consta al folio 42, Documento Original Contentivo del Poder otorgado ante la Notaria Publica Undécima de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 2, Tomo 269 de los libro de autenticaciones de dicha notaria, el referido documento no fue objeto de cuestionamiento en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial que ejercicio el Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, sobre la ciudadana Ana Cristina Isabel, a los fines de asistirle en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.
 Consta del folio 45 al 562 de la pieza I, Copia simple del expediente signado con el Nro. AP11- V-2013-001061, de la nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copia simple del cuaderno de medidas cautelares del referido expediente, dicho expediente no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se deprende que efectivamente el actor llevo acciones judiciales ante los Tribunales Jurisdiccionales tendientes al proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como lo establecieron en el contrato de honorarios profesionales y su respectiva ratificación, así se declara.
 Consta del folio 563 al 565, Documento contentivo de la notificación practicada por la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual no fue objeto de cuestionamiento en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, deprendiéndose del mismo que en fecha 23 de julio de 2014 los abogados Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera dirigieron una comunicación al Ciudadano Fernando Carrera con el fin de lograr un acuerdo amistoso respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal. Y así se declara.
 Consta al folio 566 Comunicación dirigida por los abogado Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera, ambos identificados en autos, al ciudadano Fernando Carrera Paccini, en fecha 18-07-2014, el cual no fue objeto de cuestionamiento, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, deprendiéndose del mismo que en efecto se llevaron a cabo las acciones tendientes a patrocinar a la ahora demandada, en el proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como se establecieron en el contrato de honorarios profesionales. Y así se declara.
 Consta al folio 596 Documento contentivo de correo electrónico enviado desde la cuenta anacristinabelfort@hotmail.com perteneciente a la ciudadana Ana Cristina Belfort a la cuenta Boris.noguera@gmail.comperteneciente a Boris Noguera en fecha 5 de junio de 2014 y su respectiva respuesta del 6 de junio de 2014 con copia a la cuenta de correo carrasquerroleo@gmail.comperteneciente a Leopoldo Carrasquero, las cuales no fueron objeto de cuestionamiento, en tal sentido se tienen como reconocidas por la contraparte, por lo cual, se le otorga valor probatorio observándose el reconocimiento que le hiciera la ciudadana Ana Cristina Belfort, hoy demandada en ocasión al excelente trabajo realizado por la parte actora ciudadano Leopoldo Carrasquero y Boris Izaguirre. Y así se declara.
 Consta del folio 570 al 641, Documento Privado contentivo de Avaluó de los bienes que se detallan en el respectivo avaluó, realizado por el ciudadano Bernardo Pulido, al cual promueven como testigo a los fines que ratifique los indicados informes, al respecto observa quien suscribe que al ser documentales emanadas de terceros que no son parte en el juicio necesariamente deben ser ratificado por quién de ellos emanada mediante el testimonio, en el presente caso no consta en autos la referida ratificación, por lo que al cumplir con lo establecido en la norma contenida en el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de la presente causa y así se declara.
Documentales anexas a la contestación de la demanda

 Consta del folio 109 al 169 de la pieza II, primero, Copia simple de Comprobante de Recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por Abuso de Derecho y Pago de Daños y Perjuicios, fechado 1 de diciembre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Quinto, el cual en fecha 16 de diciembre niega su admisión, Igualmente, consta al folio 139, Copia simple de Comprobante de Recepción de asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda incoado por Carlos Carrasquero contra Ana Cristina Belfort, contentiva de Daños y Perjuicios, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia, el cual dicto sentencia en la que negó la admisión, al respecto, observa quien suscribe que las referidas documentales no fueron objeto de cuestionamiento, no obstante de las referidas copias no surgen elemento probatorios que pudiera llevara a quien suscribe a resolver el mérito de la presente causa en este sentido se desecha de la presente y así se declara.
 Consta del folio 170 al 194 de la pieza II comprobantes de transferencias bancarias, signadas con las letras “D” “E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” “V” “W” “W” “X” “Y” “Z” y “Z1” respecto a las precitadas instrumentales señala quien suscribe que las mismas fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, por la cual y por motivos netamente estructurales procederá a valorar las mismas más adelante.

En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promueve lo siguiente:


 Promueven y hacen valer copia simple de la primera demanda intentada en fecha 01 de diciembre de 2015, la cual conoció el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial; la cual consigna marcada “B” ; igualmente, promueven y hacen valer la copia simple de la segunda demanda intentada por la misma parte actora en fecha 22 de enero de 2016 la cual conoció el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, la cual consigna marcada “C”, respecto a esta prueba señala quien suscribe que la misma fue valorada up supra, por lo cual no se hace necesario un nuevo pronunciamiento respecto a esta documental. Y así se declara.
 Promueven y hacen valer el contenido del libelo de la demanda de la presente causa y al respecto señalan, que la presente demanda se presenta como un cumplimiento de contrato y lo fundamenta como un abuso de derecho, aduciendo que son procedimiento incompatibles, por lo cual, la presente demanda nunca debió ser admitida de conformidad con el art. 341 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa quien suscribe que el libelo de la demanda no constituye una prueba por sí misma y que los argumentos señalados como quieran que fueron expuestos en la contestación serán revisados por esta alzada en el cuerpo del presente fallo. Y así se declara.
 En virtud del principio de la comunidad de la prueba, promueven y hacen valer la misiva de fecha 30 de julio de 2013, la cual corre al folio 39 de la pieza N°1, señalada como “Propuesta y Tasación de Honorarios por Servicios Profesionales Jurídicos”, asimismo, hacen valer la ratificación de acuerdos en materia de honorarios profesionales suscrita por ambas partes, de fecha 17 de julio de 2014, las cuales como ya se señaló up supra, no fueron objeto de cuestionamiento y están reconocida por ambas partes, y tal como se aprecia las mismas son contentivas del acuerdo expreso entre las partes en el cual se fija los honorarios profesionales y el modo a calcular de los mismos y así se declara.
 Promueven y hacen valer copia certificada del expediente de partición de bienes Nro. AP11-V-2013-001061, que curso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta misma circunscripción judicial, el cual fue acompañado al libelo de la demanda por la parte actora, en el cual como ya se señalo se evidencia que el actor llevo acciones judiciales ante los Tribunales Jurisdiccionales tendientes al proceso de partición de bienes de la comunidad conyugal, tal como lo establecieron en el contrato de honorarios profesionales y su respectiva ratificación. Y así se declara.
 Promueven y hacen valer diligencia de fecha 29 de enero de 2015, cursante al folio 330 al 332, la cual no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido se le otorga valor probatorio, en el cual se observa que ciertamente la ciudadana Ana Cristina Belfort Morean revoco el poder que había otorgado a los ciudadanos Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera en el expediente signado Nro. AP11-V-2014-001061. Y así se declara.
 Promueven y hacen valer diligencia de fecha 06 de octubre de 2014, a través de la cual el ciudadano Fernando Carrera Paccini, se da por citado en la causa de partición de bienes signada con el Nro. Ap11-V-2014-001061 que curso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como las diligencias de fecha 20 de octubre de 2014 y 09 de diciembre de esa misma data, la cuales no fueron objeto de cuestionamiento y son documentos judiciales por estar contenida en el expediente supra identificado, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art.429 del Código de Procedimiento Civil, a través de las cuales se observa que las partes Ana Belfort y Fernando Carrera mediante sus apoderados judiciales respectivamente, acordaron suspender la causa. Y así se declara.
 Promueve y hace valer el libelo de la demanda de partición que dio inicio al juicio AP11-V-2014-001061 que curso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se determina el valor de la demanda de partición, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que ciertamente en la demanda de partición de la comunidad conyugal que interpuso la ciudadana Ana Cristina Belfort contra Fernando Carrera, ambos identificados en autos, tramitada ante el referido Tribunal, el ciudadano Leopoldo Carrasquero y Boris Noguera que en ese momento fungían como apoderados de la ciudadana Ana Cristina, estimaron la demanda en Bs. Veintiún Millones Setecientos Cincuenta y un Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos ( Bs. 21.751.973,68) y así se declara.
 Promueve Prueba de Informes en la cual solicitan a la Sociedad “Mercantil Commerce Bank” ubicada en “220 alhambra Circle, Coral Gables, FL 33134, EEUU” la siguiente información, a) si la ciudadana Ana Cristina Belfort Morean, titular de la cedula de identidad Nro. 6.880.325, es titular en dicha institución bancaria de la cuenta Nro. ****10206. B) si en fecha 07 de marzo de 2014 se registro un egreso de la cuenta ***10206 por la cantidad de un mil doscientos cuarenta y cinco dólares americanos (1.245 $) a la cuenta Nro. 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano Leopoldo Carrasquero Cavalieri, según numero de confirmación 2088621. C) si en fecha 25 de septiembre de 2014 se registro un nuevo egreso mediante transferencia bancaria por la cantidad de siete mil dólares americanos (7.000$) de la cuenta ***10206 a la cuenta Nro. 560715005, cuyo beneficiario fue el ciudadano Leopoldo Carrasquero Cavalieri, según numero de confirmación 2237412, cuya prueba no fue objeto de cuestionamiento, en este sentido el Tribunal de instancia en fecha 06 de junio de 2018 libro carta rogatoria a la sociedad “Mercantil Commerce Bank, ubicada en “ 220, alhambra Circle, Coral Gables, FL 33134, EEUU” a los fines de que informe al Juzgado de instancia sobre los particulares señalados up supra, la cual fue remitida a la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Cultos, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Consulares Dirección del Servicios Consular Extranjero, cuyo acuse consta al folio 256 de la pieza II del presente expediente, no obstante a ello, no consta en autos que se haya evacuado el referido informe, por lo cual no hay materia sobre la cual proveer respecto al merito de la presente y así se declara.
 Promueve prueba de informe al Banco Mercantil a los fines de que informe si A) la ciudadana Ana Cristina Belfort, titular de la cedula de identidad Nro. 9.880.325 es o fue titular de la cuenta ***001033344915 en dicha institución bancaria. B) si dicha cuenta bancaria registra los siguientes egresos realizados mediante transferencias bancarias a la cuenta 01340051230513062824 de la cual es beneficiario el ciudadano Leopoldo Carrasquero Cavallieri, titular de la cedula de identidad Nro. 11.307.272 identificadas como siguen:
Monto Fecha Numero de Referencia Concepto
“D” Bs. 15.000,00 31/01/2014 0052300010007 Honorarios
“F” Bs.5.000,00 28/04/2014 0052300220793 Honorarios
“G” Bs. 10.580,00 01/05/2014 0052300462800 Honorarios
“H” Bs. 10.000,00 28/05/2014 0052300978966 Honorarios
“I” Bs. 15.000,00 28/05/2014 0052300978933 Honorarios
“J” Bs. 15.000,00 05/06/2014 0052300512446 Honorarios
“K” Bs. 15.000,00 05/06/2014 0052300513608 Honorarios
“L” Bs. 2.500,00 05/06/2014 00052300513653 Honorarios
“M” Bs. 10.000,00 01/07/2014 0052300895329 Honorarios
“N” Bs.12.300,00 17/07/2014 0052300912917 Honorarios
“Ñ” Bs. 10.000,00 18/07/2014 00523000986110 Honorarios
“O” Bs. 8.000,00 31/07/2014 0052300696598 Honorarios
“P” Bs. 25.000,00 14/08/2014 0052300466246 Honorarios
“Q” Bs. 5.000,00 23/08/2014 0052300003237 Honorarios
“R” Bs. 10.962,00 24/09/2014 0052300884807 Honorarios
“T” Bs. 20.000,00 06/11/2014 0052300621742 Copias C
“U” Bs. 20.000,00 06/11/2014 0052300621790 Copias C
“V” Bs.50.000,00 23/11/2014 0052300715514 Honorarios
“W” Bs.50.000,00 23/11/2014 0052300715551 Honorarios
“X” Bs. 25.000,00 25/11/2014 0052300888605 Honorarios
“Y” Bs. 5.000,00 25/11/2014 0052300888636 Honorarios
“Z” Bs. 25.000,00 25/11/2014 0052300849011 Honorarios
“Z1” Bs. 25.000,00 25/11/2014 0052300848937 Honorarios

D) Que remita copia certificada o fehaciente de impresión de pantalla o comprobantes que contengan el registro de cada una de las transferencias indicadas en el particular anterior; al respecto se observa que la misma fue admitida por el Tribunal de instancia realizando las diligencias tendientes a su evacuación, recibiendo informe de la entidad Bancaria Mercantil en el cual informan que ciertamente la ciudadana Ana Cristina Belfort es titular de la cuenta Bancaria en la referida entidad Bancaria, y que de las 23 transacciones señaladas en el oficio solo se visualizan 11 operaciones realizadas de esa cuenta a la cuenta 01340051230513062824 a Leopoldo Carrasquero en el año 2014.
Informe a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal la principal ubicada en la calle Lincoln, entre Av. Principal y Av. Leonardo Da Vinci, edificio ciudad Banesco, Bello Monte, lo siguiente; A) si el ciudadano Leopoldo Carrasquero titular de la cedula de identidad Nro. 1.307.272 es o fue titular de la cuenta 01340051230513062824 en dicha institución bancaria; B) si dicha cuenta bancaria registra ingresos realizados mediante transferencias bancarias desde la cuenta N **001033344915 procedente del Banco Mercantil de la cual es beneficiario la ciudadana Ana Cristina Belfort Morean, titular de la cedula de identidad Nro. 9.880.325 identificadas como siguen:
Monto Fecha Numero de Referencia Concepto
“D” Bs. 15.000,00 31/01/2014 0052300010007 Honorarios
“F” Bs.5.000,00 28/04/2014 0052300220793 Honorarios
“G” Bs. 10.580,00 01/05/2014 0052300462800 Honorarios
“H” Bs. 10.000,00 28/05/2014 0052300978966 Honorarios
“I” Bs. 15.000,00 28/05/2014 0052300978933 Honorarios
“J” Bs. 15.000,00 05/06/2014 0052300512446 Honorarios
“K” Bs. 15.000,00 05/06/2014 0052300513608 Honorarios
“L” Bs. 2.500,00 05/06/2014 00052300513653 Honorarios
“M” Bs. 10.000,00 01/07/2014 0052300895329 Honorarios
“N” Bs.12.300,00 17/07/2014 0052300912917 Honorarios
“Ñ” Bs. 10.000,00 18/07/2014 00523000986110 Honorarios
“O” Bs. 8.000,00 31/07/2014 0052300696598 Honorarios
“P” Bs. 25.000,00 14/08/2014 0052300466246 Honorarios
“Q” Bs. 5.000,00 23/08/2014 0052300003237 Honorarios
“R” Bs. 10.962,00 24/09/2014 0052300884807 Honorarios
“T” Bs. 20.000,00 06/11/2014 0052300621742 Copias C
“U” Bs. 20.000,00 06/11/2014 0052300621790 Copias C
“V” Bs.50.000,00 23/11/2014 0052300715514 Honorarios
“W” Bs.50.000,00 23/11/2014 0052300715551 Honorarios
“X” Bs. 25.000,00 25/11/2014 0052300888605 Honorarios
“Y” Bs. 5.000,00 25/11/2014 0052300888636 Honorarios
“Z” Bs. 25.000,00 25/11/2014 0052300849011 Honorarios
“Z1” Bs. 25.000,00 25/11/2014 0052300848937 Honorarios

C) Que remita copia certificada o fehaciente de impresión de pantalla o comprobantes que contengan el registro de ingreso de cada una de las transferencias indicadas en el particular anterior, al respecto se observa que la misma fue admitida por el Tribunal de instancia realizando las diligencias tendientes a su evacuación, recibiendo informe de la entidad Bancaria Banesco en el cual informan que ciertamente el ciudadano Leopoldo Carrasquero es titular de la cuenta 01340051230513062824, y adjuntando los estados de cuentas del ciudadano Leopoldo Carrasquero en los cuales se evidencia la relación de transferencia recibidas donde se observo los créditos en la cuenta Nro. 0134-0051-23-0513062824 para el año 2014, sin que se pueda determinar el origen de dichos créditos y por ende si los mismos fueron hechos por la ciudadana Ana Cristina Belfort. Y así se declara.

 Promueven la testimonial del abogado Máximo Arturo Salazar Infante, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, la cual fue admitida por el juzgado de primera instancia, no obstante a ello, no consta en auto su evacuación, en tal sentido no hay materia sobre la cual apreciar respecto a esta prueba y así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promueve lo siguiente:

Respecto a la pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, observa quien suscribe que las mismas fueron presentadas anexas al libelo de la demanda, en tal sentido y por motivos meramente estructurales las mismas fueron valoradas y apreciadas up supra, por lo cual, no se hace necesario hacer un nuevo pronunciamiento respecto al mérito de las mismas. Y así se establece.
PUNTOS PREVIOS AL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa y en atención a los alegatos de derecho esgrimidos en la contestación los cuales deben determinarse antes del mérito sobre el cual gravita la presente causa, quien suscribe pasa analizarlos como a continuación se detallan:
La parte demandada alega en la contestación fraude procesal en virtud “Que la accionante intentó en fechas 01/12/2015 y 22/01/2016, pretensiones que según dice son iguales a las que hoy nos ocupa, siendo declaradas inadmisibles cada una de ellas lo cual constituye a su decir un fraude procesal.”Respecto a este argumento este Tribunal observa que el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“…Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...” (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

Por lo antes señalado, se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, los cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la protección del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.
De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
La Jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron en la presente causa fraude procesal por cuanto la actora intentó en fechas 01/12/2015 y 22/01/2016, demanda por Abuso de Derecho y Pago de Daños y Perjuicios contra la ciudadana Ana Cristina Belfort, en el caso de marras se evidencia que efectivamente la parte actora interpuso las referidas demandas las cuales fueron declaradas inadmisibles en virtud que la pretensión no se ajustaba al derecho reclamado, no obstante a ello, no se puede considerar la interposición de dos demandas que fueron declaradas inadmisibles por los errores contenidos en el libelo, como fraude procesal y ser este impedimento para el ejercicio de una nueva acción, derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano y que está siendo ejercido por la parte actora, en este sentido y como quiera que se evidencia de los autos que dichas demandas fueron declaradas inadmisibles y no existiendo otros juicios incoados por la parte, ni acciones en el presente juicio que pudieran llevar a quien suscribe a interpretar que el proceso está siendo usado para fraguar un fraude procesal, este Superioridad desestima el fraude procesal argüido por la representación judicial de la parte demandada por no estar circunscrito a la figura del fraude procesal establecido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, y así se declara.
Por otro lado, la parte demandada arguye “Que la accionante acumuló dos pretensiones que se excluyen por los procedimientos, toda vez que el cumplimiento del contrato de los servicios profesionales se tramita por el juicio breve y que la pretensión de abuso de derecho se tramita por el procedimiento ordinario.” Respecto a lo anterior, y revisado como fue el contenido del escrito de demanda señala quien suscribe que la parte actora a lo largo de la narrativa a la cual se contrae su escrito de demanda señala que la pretensión incoada versa sobre el cumplimiento del contrato objeto de la presente demanda, y ciertamente una de su fundamentación es un supuesto abuso de derecho realizado por la demandada al revocar el poder, no obstante a ello, su demanda y su petitorio se contraen solamente al cumplimiento del referido contrato, por lo cual no existe en autos acumulación de pretensiones que deban ser tramitadas por procedimientos diferentes, toda vez, que la pretensión incoada es el cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, la cual como lo ha sentenciado nuestro máximo tribunal en diversas oportunidades, debe tramitarse mediante juicio breve, como acertadamente fue tramitado por el Tribunal de Instancia, y así se declara.
La representación judicial de la parte demandada alega “la falta de cualidad del demandante por no haber constituido un Litis consorcio activo necesario, toda vez que la acción no cuenta con la participación del ciudadano Boris Noguera que también suscribió el contrato de prestación de servicios.” Al respecto observa quien suscribe que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y a la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, en el caso de marras es evidente que el ciudadano Leopoldo Carrasquero tiene interés jurídico para interponer la presente causa por cuanto es quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la presente demanda, lo que lo hace tener cualidad para interponer la misma y así se declara.
En lo que respecta al ciudadano Boris Noguera, ciertamente constata quien suscribe que este también suscribió en conjunto con el ciudadano Leopoldo Carrasquero el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la demanda, no obstante, señala quien suscribe que el hecho que ambos abogados en conjunto no presentaran la demanda no le resta cualidad al ciudadano Leopoldo Carrasquero de hacer valer su derecho a la acción por estar sujeto a otro profesional del derecho, sin que esto sea óbice para que eventualmente el ciudadano Boris Noguera interponga cualquier acción que bien considere haga valer su respectivo derecho y así se declara.
Por último, la representación judicial de la parte demandada impugna la cuantía por cuanto la parte actora estimo la demanda de partición de comunidad conyugal en la cantidad de Bs. Veintiún Millones Setecientos Cincuenta y un Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos ( Bs. 21.751.973,68) y que ahora pretende el pago de la cantidad de Novecientos Cincuenta Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Diez Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 950.466.010,29) al respecto observa quien suscribe que ciertamente la presente acción está estimada en la referida cantidad y que la demanda que da origen a la misma fue estimada en Bs 21.751.973,68. No obstante, observa este Tribunal que cuando la parte actora hace la estimación del valor de la demanda, no están convirtiendo tal estimación en un petitorio, ya que con ello, lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, y la cuantía de la demanda no necesariamente se va a transformar en la suma a ser condenada a pagar, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la impugnación planteada, y así se decide.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa
La representación judicial de la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 30 de julio de 2013 y su respectiva ratificación, fechada 17 de julio de 2014, por los ciudadanos Leopoldo Carrasquero, Boris Noguera y Ana Cristina Belfort, todos identificados en autos, en el que pretende se les pague el 30% del valor que según los parámetros de mercado tienen los bienes partidos y adjudicados a Ana Cristina Belfort Morean al 10 de noviembre de 2015, por cuanto así fue pactado por ambas partes en el precitado contrato, en consecuencia, a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la Litis concluye este sentenciador que no fue un hecho controvertido la relación contractual que existió entre las partes, la naturaleza de dicha convención en cuanto al tiempo de su duración y forma de pago; así se deja establecido.
Ahora bien, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato, por lo que se considera necesaria realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Por su parte el Artículo 1.167 eiusdem, establece que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir a su elección la ejecución del contrato o la resolución del mismo; conocidas comúnmente, la primera como acción de cumplimiento, en la cual, según el derecho común, el deudor está obligado a ejecutar sus obligaciones y la segunda como acción resolutoria que viene dada por una conducta negligente por parte de cualquiera de los contratantes, capaz de perturbar la eficacia de lo pactado.
Por otra parte, tenemos que la presente causa se trata de un cumplimiento de contrato de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, en este sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados que expresa claramente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado por este Tribunal)

Como bien se observa del artículo antes citado, la ley expresamente señala que los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión tienen derecho a percibir honorarios profesionales bien sea por las labores realizadas judicialmente o extrajudicial que realicen en nombre de su cliente.
En este sentido se observó que en el texto del precitado contrato objeto de la demanda, las partes estipularon que el pago de honorarios profesionales seria de un 30 % del valor de partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal de acuerdo a los parámetros del mercado.
Asimismo, evidencio este Juzgador que la actora alega que la parte demandada incumplió el contrato de marras, por cuanto en el referido contrato y su modificación se estableció que los honorarios pactados serian pagados con ocasión de la partición y adjudicación de los bienes que se transen.
Por otra parte observa quien suscribe que la parte demandada a lo largo de la contestación reconoce no haber pagado el monto por el cual se convino en el contrato, es más se acoge al derecho de retasa, por lo cual forzoso es concluir, que ciertamente la parte demandada esta conteste en que adeuda los honorarios profesionales y así se declara.
Ahora bien, queda claro que la parte demandada incumplió el contrato de marras al no haber pagado el monto convenido en el instrumento objeto de la presente controversia, no obstante, señala también a lo largo de la contestación que el monto reclamado es exagerado y que al ciudadano Leopoldo Carrasquero se le pago por las actuaciones realizadas en el expediente, al respecto, observa quien suscribe que en el contrato de marras se establece que se llegaría a un acuerdo amistoso para liquidar la comunidad conyugal, y que correspondería a la demandada el pago del 30 % del valor de los bienes que le fueran adjudicados, por lo que llama poderosamente la atención de quien suscribe que luego de un conjunto de actuaciones judiciales tendientes a obtener la partición y adjudicación de los bienes, así como gestiones directas con el ex cónyuge de la accionada, tal como queda probado en la notificación realizada a Fernando Carrera, así como mediante los correos donde se evidencia que la parte demandada reconoce las actuaciones hechas por sus entonces abogados en procura de obtener la partición y adjudicación, y sin motivo aparente la parte demandada revoca el poder de los precitados ciudadanos, cuando meridianamente se observa que tal y como fue establecido, quien había realizado todas las actuaciones tendientes a lograr la terminación anticipada del proceso mediante una transacción por la que se partió y adjudico los bienes comunes fue el accionante Leopoldo Carrasquero con el abogado Boris Noguera, ambos apoderados para ese momento de la aquí accionada ciudadana Ana Cristina Belfort, la cual se logró al poco tiempo después que fuera revocado el poder, por lo que pareciera entonces que los precitados ciudadanos llevaron a cabo las acciones tendientes para lograr la partición amistosa que luego fue presentada por las partes y homologada por el Tribunal de instancia sin la participación de los referidos abogados y así se declara.
Por último, observa este Juzgador que el monto a pagar corresponde al 30 % del valor de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort en el juicio que por partición de comunidad gananciales siguiera la referida ciudadana contra el ciudadano Fernando Carrera Paccini, tal como fue establecido en el contrato objeto de la presente demanda, cuyos bienes están suficientemente determinados en la sentencia que homologa la transacción presentada en fecha 29 de abril de 2015 la cual cursa al folio 347 de la pieza I del presente expediente, y posteriormente homologada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 377), en el que ambas partes se hacen reciprocas concesiones y se adjudican los bienes indicados en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal.
Se observa que a la ciudadana Ana Cristina Belfort le fueron adjudicados los siguientes bienes:
1- El bien inmueble constituida por un terreno y la casa en el construida situada en la jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en el plano general de la Urbanización la Lagunita Country Club, distinguida como parcela 408, la parcela referida está inscrita ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Hatillo, bajo el Código Catastral Nro. 305-13-08.
2- El bien inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial denominado Mompatare las Terrazas, ubicado en el sector oriental de la ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el apartamento esta distinguido como Suite Pampatar 8 (SP-8) situado en el modulo 8 del volumen de apartamentos ubicados con vista hacia Pampatar, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 8 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 42, folio 198 al 205, protocolo Primero, Tomo 6.
3- El bien inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Numero Dos guion 8 ( N 2-B) ubicado en el piso dos del edifico Residencias Altosur, situado en la Avenida Principal de la Trinidad con calle San Miguel y avenida Cristóbal Rojas, zona A de la urbanización Sorokaima, jurisdicción del municipio el Hatillo del estado Miranda el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nro. 2010.8341, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.5472 y correspondiente al libro de Folio real del año 2010.
4- El bien conformado por una acción en la Asociación Civil Playa Grande Yatching Club, distinguida con el Nro. 0579-0, asentada en los registros del libro de accionistas de dicho club, bajo el Nro. 2774, folio 185, en fecha 11 de agosto de 2001.
En este sentido y con apoyo a lo estatuido en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código…” subrayado de esta alzada.
En el presente, quien suscribe no puede determinar la cuantía que corresponde al 30% del valor de los inmuebles adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort, visto que para ello se hace necesario previamente realizar el avaluó de cada uno de los bienes que le fueron adjudicados, para así poder determinar su valor de mercado, y sobre este poder calcular el 30% que le corresponde a los demandantes, por lo cual se hace procedente la experticia complementaria del fallo, la cual se deberá realizar sobre los bienes adjudicados señalados up supra, a los fines de fijar el valor actual de mercado de los bienes en cuestión, y poder así determinar con ello el 30% contractualmente establecido referido a los honorarios profesionales contractualmente convenidos. Y así se establece.
Ahora bien la parte actora reconoce en su libelo que la demandada le cancelo como anticipo la cantidad equivalente a Bs. 60.000,00, siendo que con las pruebas de informes promovidas por la demandada a las entidades Bancarias Mercantil y Banesco, se pretendió demostrar que las cantidades que había recibido la parte actora superaban el monto indicado en su libelo, pudiendo evidenciarse solo de la resulta de la prueba de informes del Banco Mercantil, que efectivamente la demandada cancelo mediante once operaciones de transferencia la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.134.342,oo), cantidad esta que en consecuencia, previa indexación que de la misma se haga, deberá ser descontada del monto total que resulte a pagar, indexación esta que deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En consecuencia, conforme a los señalamientos aquí esgrimidos esta Superioridad declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano Leopoldo Carrasquero contra la ciudadana Ana Cristina Belfort, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.307.272, y 9.880.325, respectivamente. Quedando de esta manera REVOCADA la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2019 conforme a las determinaciones señaladas en el texto del presente fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró prescrita la pretensión y sin el derecho a cobrar honorarios profesionales en el juicio que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, fue incoado por LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS RELATIVAS AL FRAUDE PROCESAL, LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, hechas por la demandada en su contestación a la demanda.

CUARTO: SIN LUGAR LA IMPUGNACION A LA CUANTIA.

QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el ciudadano LEOPOLDO CARRASQUERO contra la ciudadana ANA CRISTINA BELFORT MOREAN, todo plenamente identificado en el texto del presente fallo.

SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el monto equivalente al 30% del valor de mercado de los bienes adjudicados a la ciudadana Ana Cristina Belfort para la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria, debiendo deducírsele las cantidades que como anticipo recibió la parte actora, todo de conforme a lo expuesto en el texto del presente, de conformidad con la norma contenida en el art. 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso

El presente fallo es dictado dentro del lapso procesal correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días (20) del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Año 209° y 160°.
EL JUEZ.
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
La Secretaria Acc.
Abg. Yanina Camacho Peña.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2020-000017 (1173) como está ordenado.

La Secretaria Acc.
Abg. Yanina Camacho Peña