PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MAGIA JUMPS 2907 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 22 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 23, Tomo 64-A, con número de Registro de Información Fiscal J29752113-5.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.599 y 87.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUEZ DEL JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2020-000068 (1181)
CONOCIMIENTO ANTE ESTA ALZADA
Conoce esta Alzada por Distribución el Recurso de Queja interpuesto por las abogadas HAIDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RIOS NORIEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.599 y 87.407, respectivamente, representantes judicial de la sociedad mercantil MAGIA JUMPS 2907 C.A., contra la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2019, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este juzgado previa distribución de ley el conocimiento del mismo.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2020, se dio entrada y cuenta al juez de la presente causa, se instó al recurrente a consignar los instrumentos necesarios en lo que fundan la queja propuesta, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha.
En fecha 10 de febrero de 2020, la abogada Miceles Ríos Noriega, plenamente identificada en autos, consignó las copias certificadas relativas al presente recurso de queja.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de queja sometido a conocimiento de esta Alzada, este Órgano Jurisdiccional pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
La parte recurrente en el escrito que propuso el recurso de queja contra la ciudadana Dra. Dilcia Montenegro Paz, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual dictó sentencia interlocutoria en fecha 19 de febrero de 2019, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio signado con el Nº AP31-V-2016-001134 (nomenclatura de ese Juzgado), que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue INVERSIONES NIVEL C6 C.A., contra la Sociedad Mercantil MAGIA JUMPS 2907 C.A.
Alegó en el mencionado escrito, que una vez citado su representado opusieron cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, en virtud de la cuantía y la materia, especificando que en razón de la cuantía excede el monto de la misma y en razón de la materia considera que la demanda debe ser tramitada ante los Juzgados de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que el objeto principal del contrato de arrendamiento, es por un local comercial, el cual se usa única y exclusivamente para el entretenimiento de los niños, y si son eliminados algunos alguno de los locales, se verá disminuido el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, para lo cual traen a colación el artículo 4 de la Ley de Protección al Niño, Niña y al Adolescente.
Indican que también opusieron cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes ordinales: ordinal 4º concerniente a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto fue demandada la empresa INVERSIONES MAGIA JUMP`S 2907 C.A., en la persona de uno cualquiera de sus Directores RICARDO YAMIL GODIGNA YORDI Y/O STEFAN ZONEW YORDI, titulares de las cedula de identidad Nos. V-4.851.537 y V-5.013.603 respectivamente, aduciendo que la empresa demandada ostenta la denominación comercial de MAGIA JUMP`S 2907 C.A., y su único Director es el ciudadano RICARDO YAMIL GODIGNA YORDI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.886.312, y no como fue nombrada en la demanda, a su vez demandando a otra persona que no tiene injerencia en la empresa como lo es el ciudadano Estefan Zonew Yordi, titular de la cédula de identidad Nº V-5.013.603.
Igualmente opusieron cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, referido a los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Indica que nunca opuso cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, que según surgió de la idea de la juez de dicho Juzgado, al decidir una cuestión previa que no fue opuesta en el escrito correspondiente, ya que las cuestiones previas opuestas están establecidas en el artículo 346 de los ordinales 1º, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, apelaron de la decisión y solicitaron aclaratoria al respecto, la cual no fue oída y negando el recurso.
Que la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presuntamente les ha cercenado las Normas de Rango Constitucional, como lo es derecho a la defensa y el debido proceso, manteniendo el expediente engavetado en su despacho sin permitir el acceso al mismo. Alegan que creen en la justicia venezolana y que tiene que haber un Juez Superior que detenga todos los atropellos y arbitrariedades incurridos por la Dra. Dilcia Montenegro, juez del mencionado Tribunal. La misma fue recusada con pruebas contundentes, pero según saben que es norma que el juez superior no iba a decidir en contra, pero si es norma ética que se inhiba pero ella sigue aferrada al caso.
Alegan que ejercen el presente recurso de queja, contra la Dra. Dilcia Montenegro, Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que en fecha 19 de febrero de 2019, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin importar haber decidido sobre un ordinal que no fue opuesto en su escrito de cuestiones previas, cuando los ordinales opuestos fueron el 1º, 4º y 6º, y menos que se demande a una persona con el numero de cédula equivocada, asimismo, según lo alega la recurrente la mencionada juez se niega a conocer de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, decide otros ordinales hasta los que no fueron expuestos y no decide el que es más importante, como lo es la competencia y jurisdicción de un asunto, atribuyéndose las mismas, y a su vez continúo el proceso y fijó la oportunidad para los hechos y los límites de la controversia. Igualmente, indican que el 13 de mayo de 2019, declaró inadmisible la apelación interpuesta e improcedente la solicitud de reposición efectuada.
Por último, solicitaron sea admitido el presente recurso de queja y declarado con lugar.
Al Respecto Esta Superioridad observa:
El recurso de queja, es aquel que se interpone ante el Superior Jerárquico, cuando el Juez o Tribunal inferior incurre en denegación o retardo de justicia o desecha cualquier otro recurso ordinario que procede conforme a derecho. También se interpone, cuando el Juez comete fallas o abusos en la administración de la justicia a fin de que el Superior le obligue a proceder conforme a la Ley o modere su conducta.
La queja debe dirigirse no contra el Órgano Jurisdiccional, sino a la persona o personas que lo formen y sean responsables del daño causado.
En este sentido, y como lo establece la Norma el recurso de queja contra los Jueces se propondrá ante el Superior Jerárquico respectivo, es decir, si el recurso de queja es ejercido contra los jueces de Municipio, debe ser interpuesto ante el superior jerárquico, es decir, el Tribunal de Primera Instancia, el cual es el competente para conocer de los recursos interpuestos contra los jueces de municipio y el recurso de queja interpuesto contra los Jueces de Primera Instancia serán competencia de los Tribunales Superiores, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán al Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de queja se hacen las siguientes consideraciones:
Doctrinalmente la “competencia” ha sido definida por el Maestro Chiovenda, en la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, y el autor Marcos Tullio Zanzucchi, ha definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
En este mismo orden de ideas, y en atención a lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales conocerán de las causas de acuerdo no sólo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.
Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley; en razón de ello tenemos, que la competencia funcional determina el órgano a quien corresponde conocer los actos procesales, fases, instancias e incidencias de un proceso en curso.
Para mayor abundamiento, el Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor…”
En relación con éste punto y el carácter de orden público de la competencia funcional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 935 del 20 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2288, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y otro, asentó:
“(omisis)
Cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante qué tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso” (Resaltado y subrayado añadido).
En el caso bajo análisis, se observa que se trata de un Recurso de Queja, y a los fines de determinar la competencia este Tribunal señala lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.”
En sintonía con lo anterior, en sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de junio de 1997, Ponente Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, Exp. Nro. 88-0096; se señalo lo siguiente:
“… De las disposiciones legales transcritas (Art. 836 del C.P.C. y 77 Ord. 6º de la L.O.P.J.) se infiere que el recurso de queja,…, debe ser interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la respectiva Circunscripción Judicial, cuando el mismo sea ejercido contra los Jueces de Distrito, de Departamento, de Parroquia o de Municipio; y cuando el recurso es interpuesto contra los Jueces de Primera Instancia, debe dirigirse al Tribunal Superior respectivo. Quiere decir que son criterios determinantes para el establecimiento de la competencia a los efectos del recurso de queja, el territorio y la materia. Cuando se trata de recurso de queja interpuesto contra los Jueces de Primera Instancia, sean estos civiles, penales o competentes en otra materia conforme a la ley, el planteamiento de la queja debe formularse ante el tribunal superior respectivo, es decir, competente no sólo por el territorio sino también por la materia, en correspondencia con la que asigna la Ley al Tribunal de Primera Instancia contra el cual haya sido interpuesto el referido recurso…” Sentencia, SCP, 17 de junio de 1997, Ponente Magistrado Dr. Ismael Rodríguez Salazar, Exp. Nº 88-00096 O.P.T. 1997, Nº 6, pág. 294.
Respecto a lo anterior y como meridianamente se observa, el recurso de queja interpuesto contra los jueces de Municipio, debe ser interpuesto ante el superior jerárquico, es decir, el Tribunal de Primera Instancia, el cual es el competente para conocer de los recursos interpuestos contra los jueces de municipio y el recurso de queja interpuesto contra los Jueces de Primera Instancia serán competentes los Tribunales Superiores, de modo que al estar frente a un recurso de queja interpuesto contra un juez de municipio es evidente que quien tiene la competencia es un Juez de Primera Instancia y así se declara.
A mayor abundamiento señala este Tribunal y tal como lo dispone nuestra Carta Magna en su Artículo 49, ordinal 4º, el cual señala lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Subrayado por este Tribunal)
Del cual se observa que es imperativo para este órgano jurisdiccional respetar la competencia funcional que existe en el presente caso, así como el derecho fundamental que tiene toda persona que se vea involucrada en juicio, de ser juzgados por su juez natural.
En efecto, siendo que debe declararse un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso de queja, incoado contra la Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es evidente que el presente recurso tiene definida la competencia a través de la norma al tribunal superior jerárquico respectivo, es decir, aquel cuya identidad de competencia en cuanto al territorio y la materia, sea similar a la del Juez a quien va dirigida la acción civil de queja, motivado a ello, se llega a la conclusión que desde el punto de vista funcional le corresponde conocer el presente recurso de queja como tribunal jerárquico a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa y en atención al precepto citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es éste Tribunal Superior el competente funcionalmente para conocer del presente recurso de queja, sino que dicha competencia le corresponde como tribunal jerárquico a Primera Instancia Civil, en virtud de estar dirigida la queja a un tribunal de Municipio, en este caso al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establece el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de queja y declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es el órgano competente para conocer del recurso planteado; y así finalmente se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para decidir el presente RECURSO DE QUEJA y DECLINA su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YANINA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YANINA CAMACHO.
LTLS/YC/YP.
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