PARTE RECUSANTE: GUILLERMO MALAVER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.864.679, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.143.
RECUSADA: DAMARIS IVONE GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: RECUSACION (Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término de Prorroga Legal)
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Recusación, siendo recibido el expediente el 14 de enero de 2020; formulada por el abogado GUILLERMO MALAVER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.143, contra la Dra. DAMARIS IVONE GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MERCEIN-OS C.A., contra el ciudadano MARIO SIGNORIO GIARDINA.
Por auto de fecha 16 de enero de 2020, se le dio entrada a la presente incidencia, se abrió un lapso de pruebas de ocho (08) días de despacho los cuales correrían desde la mencionada fecha, y se dictaría sentencia al noveno día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó oficiar a la Juez Recusada a los fines de participarle de la presente incidencia.
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA SOBRE RECUSACION
PARA CONOCER ESTA ALZADA
Corresponde a esta superioridad establecer su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra la Juez del Juzgado Decimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”

Por otra parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”.
Conforme a las normas referidas ut supra, se desprende que se le atribuye la competencia para conocer a esta alzada de la recusación interpuesta contra la referida Juez, en virtud de que actúan en la misma localidad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la RECUSACIÓN sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con base a los siguientes términos:
Consta de los autos, escrito de recusación de fecha 16 de diciembre de 2019, donde se puede apreciar lo siguiente:
"…Estando del lapso previsto en el 90 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo pautado por el ordinal 12º del artículo 82 “ejusdem”, por este medio formalmente RECUSO a la ciudadana juez de este despacho Dra. Damaris Ivone García, por amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado Richard Rodríguez Blaise, en virtud de que es un hecho público, notorio y conocido que la relación entre el Secretario y el Juez del Tribunal debe ser de la máxima confianza, tanto así, que la labor del juez depende en buena medida del buen desempeño de su Secretario, quien debe llevar en orden los casos del tribunal e informarle del cumplimiento de los lapsos en todos los procesos que se conocen en el Juzgado a su cargo, así las cosas, es imposible que la relación entre Juez y Secretario no sea de la máxima confianza y amistad. Dicho esto, por este medio dejo constancia que la Dra. Damaris Ivone García, fue secretaria de los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma época en que el abogado Richard Rodríguez Blaise, era Juez de dichos tribunales, con lo que queda demostrado la confianza y buena relación de amistad que los vincula desde hace más de cuatro (4) años por lo menos, ya que al ser ascendido o trasladado el Juez de Municipio a Juez Superior, este se trasladó con su secretaria de confianza, como se evidencia de las decisiones de dichos Juzgados publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2015/SEPTIEMBRE/ 3045-18-AP31-V-2017-001626HTML y miranda.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/ABRIL/2145-18-AP71-R-2016-001112-HTML), cuyas impresiones bajadas de dicha página web, acompaño a la presente constantes de dieciséis (16) folios, para que sean agregadas autos y surtan sus efectos legales…”.

Por su parte la juez recusada en fecha 18 de diciembre de 2019, rinde el informe correspondiente a la recusación indicando lo siguiente:
“…procedo a rendir mi informe de acuerdo con l previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: El referido mandatario judicial fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la norma contenida en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tengo una sociedad de interés y amistad con el ciudadano abogado Richard Rodríguez Blaise, aportando un elenco de sentencias judiciales proferidas por diversos Tribunales de la República, en las cuales figuro como secretaria de los diversos Tribunales. Al respecto, es conveniente citar al procesalista Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 215, que sostiene que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la impresión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan queda siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley de expresión “intima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional“. Ahora bien, estimo necesario destacar, antes que nada, que desde el año2011 hasta el año 2015, fui secretaria titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el año 2016-2017 fui secretaria titular del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y desde ese entonces soy juez suplente de este tribunal. En tal sentido, es cierto que durante parte de mi actividad profesional como secretaria de los diversos tribunales, asumí la responsabilidad judicial de secretaria de los diversos tribunales, quien para entonces el abogado Richard Rodríguez Blaise, era el juez de dichos Tribunales; afirmar lo contrario sería perverso. Sin embargo, no puede deducirse de ese hecho que tengo una sociedad de interés o amistad intima con esa persona, como se pretende hacer ver, pues no la tengo, no es verdad, y en todo caso quien hoy me acusa en esta fase del proceso, tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad con la competencia de este operador jurídico para conocer y resolver el merito del asunto debatido, sin embargo no lo hizo antes. Colegir, que por el solo hecho de haber sido la secretaria de diversos Tribunales a cargo del abogado Richard Rodríguez Blaise, con quien se me pretende vincular en una sociedad de interés o amistad intima, lo cual es falso, con llevaría a que tendrá también que inhibirme de conocer de todos aquellos juicios para el cual, él sea el representante judicial de alguna causa, es decir, antes de mi asunción al cargo de Juez, lo cual carece de fundamento legal. Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta Merchán, estableció con carácter vinculante “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”. En esta perspectiva, manifiesto que no obstante de tener una sociedad de intereses con el abogado Richard Rodríguez Blaise, ni con ningún otro, ni ser su amiga intima, en mi fuero interno no existe ni considero que en mi persona exista alguna causal para recusarme, pues las actuaciones dictadas en el juicio, al igual que todas las sentencias que he dictado a lo largo de mi trayectoria como juez suplente, tienen como presupuesto lo alegado y probado en autos. Tampoco tengo una sociedad de intereses ni amistad intima con ninguna de las partes que integran el presente contradictorio, es decir, ni con la parte demandada. Quiero precisar, que en este y todos los juicios en que he intervenido como juez suplente, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. Consciente estoy, no solo de que el proceso constituye, por mandato constitucional, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sino que además el juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio. De tal manera que, sostengo de manera categórica que no existe ni ha existido en mi ningún interés personal en lo que respecta a las resultas del proceso, salvo el de dictar una sentencia derimitoria de la controversia apegada a la legalidad, y previa valoración de los elementos de pruebas que las partes aporten al proceso en sustento de sus afirmaciones de hecho. Finalmente, estimo oportuno referir, amparado en la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que he sido y seguiré siendo una juez imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en esta ni en ninguna otra causa, actúo apegado a lo que emerge de autos dentro del marco de la legalidad; no tengo sociedad de intereses ni amistad intima con el abogado Richard Rodríguez Blaise, por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
LLEGADA LA OPORTUNIDAD DE DECIDIR EL TRIBUNAL, OBSERVA:
La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obre el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la incidencia de recusación, exponiendo lo que se transcribe a continuación:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión:
i) debe alegar hechos concretos;
ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y
iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”

Ahora bien, el procedimiento de recusación a diferencia de la inhibición, tiene un lapso probatorio, donde han de probarse los hechos alegados. Así las cosas y con respecto a la carga de la prueba, tenemos que no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción; esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca; es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.
Así las cosas, vista la recusación interpuesta por el ciudadano GUILLERMO MALAVER, basada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los
litigantes.”
En cuanto a esta causal, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:
“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”
Por otra parte el jurista Arminio Borjas establece al respecto:
“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima? Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…
Cónsono con la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de marzo de 1996, ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, expediente Nº 96-0012 sentencia Nº 004, que estableció:
“… la amistad intima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “ como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptible, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
Ahora bien, el escrito de recusación presentado por el abogado GUILLERMO MALAVER, apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término de Prorroga Legal, señala que la presente recusación “… deriva por amistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado Richard Rodríguez Blaise, en virtud de que es un hecho público, notorio y conocido que la Dra. Damaris Ivone García, fue secretaria de los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma época en que el abogado Richard Rodríguez Blaise, era Juez de dichos tribunales, con lo que queda demostrado la confianza y buena relación de amistad que los vincula…”
Asimismo, ante esta Superioridad el recusante no promovió sus respectivas pruebas, para afianzar sus alegatos en torno a su Recusación, sin embargo, quien suscribe señala lo siguiente:
La parte recusante, ciudadano Guillermo Malaver, plenamente identificado en autos, invoca la amistad manifiesta entre su contra parte el abogado Richard Rodríguez Blaise con la Juez recusada, todo ello en virtud de según lo alegado, la Dra. Damaris Ivone García, fue secretaria de los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma época en que el abogado Richard Rodríguez Blaise, ejercía como Juez de dichos Tribunales, aduciendo además que queda demostrado la confianza y buena relación de amistad que los vincula. Por otra parte, la referida Juez en su escrito de informe de recusación alegó, que ciertamente en su actividad profesional asumió responsabilidades judiciales como secretaria, en el momento en que el abogado Richard Rodríguez Blaise, fungía como Juez en los Juzgados mencionados, sin embargo, no puede deducirse de ese hecho que tiene una relación de sociedad de interés o amistad intima con el mencionado abogado, como pretende la parte hacer ver, negando con ellos tales argumentos.
Ahora bien, tal y como lo señalamos up supra y así ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, la amistad intima se define como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, la cual pudiera generar un sentido de obligación entre quienes la profesan, en el caso de marras se observa, que existió una relación laboral entre el ciudadano Richard Rodríguez Blaise y la ciudadana Damaris García y al haber existido dicho vinculo laboral pudiera presumirse algún grado de familiaridad entre ambos, y siendo que el estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE
"Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite inclusive a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, y cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En este sentido, y en atención a lo anterior constata quien suscribe que entre el abogado Richard Rodríguez Blaise y la juez recusada existió una relación laboral en la que la referida Juez se desempeñaba como secretaria de ambos Juzgados, cuando el referido profesional de derecho se desempeñaba como juez de dichos despachos, siendo el mencionado cargo de máxima confianza, existiendo entre ellos una evidente vinculación la cual es pública y notoria por los cargos públicos que ostentaban, lo que pudiera ver comprometida la capacidad subjetiva de la Juez a los fines de la continuación de la causa y de dictar la correspondiente decisión, por lo que en aras de la transparencia que deben tener los Juzgadores a los fines de garantizar el debido proceso, la certeza y seguridad jurídica en el trámite de conocimiento a las partes intervinientes, este Órgano Jurisdiccional considera procedente declarar Con lugar la presente recusación. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la recusación formulada por el ciudadano GUILLERMO MALAVER, contra la Dra. DAMARIS IVONE GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MERCEIN-OS C.A., contra el ciudadano MARIO SIGNORIO GIARDINA, y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación formulada por el abogado GUILLERMO MALAVER, contra la Dra. DAMARIS IVONE GARCIA, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MERCEIN-OS C.A., contra el ciudadano MARIO SIGNORIO GIARDINA.
SEGUNDO: REMÍTASE OFICIOS DIRIGIDOS a la (Juez recusada) Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al (Juez de la causa) Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro de la oportunidad correspondiente de ley.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YANINA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.-


LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YANINA CAMACHO.
LTLS/YC/YP
Expediente Nº AP71-X-2020-000004 (1175)