REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-O-2020-000007
ASUNTO INTERNO: 2020-9877
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.539.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: HÉCTOR EDUARDO CARDOZA RANGEL, MILAGROS LÓPEZ BETANCOURT y MIRIAM YOLANDA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.672, 40.488 y 91.690, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, ROBERTO MAZZA MIRABAL, LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.470.179, V-13.556.644, V-18.604.605 y V-21.289.918, respectivamente y la sociedad mercantil LIMPIADORES INDUSTRIALES LIPESA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 667-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a este Juzgado por la distribución respectiva el conocimiento de la presente acción de amparo, la cual fuera admitida mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2020, compareció ante este juzgado al día siguiente la abogada MILAGROS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.488, quien en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, expuso lo siguiente:
“(…) solicito se subsane el error material incurrido en la sentencia en la referencia al número del expediente que contiene la sentencia objeto de la presente acción de amparo, admitido mediante decisión fechada 13 de febrero de 2020 de este honorable tribunal, dado que se señala como “AP11-O-FALLAS-2019-000028” cuando en realidad es el AP11-O-FALLAS-2019-000025, asi mismo me permito rogar una aclaratoria en cuanto a la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los artículos 2º, 21, 27 y 57, además de los expresamente referidos en la justa sentencia que admite el presente amparo, en la cual se indica la violación de los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución, como pretensión de mi representado agraviado como legitimo heredero de su padre Guido Mazza Manari”



TEMPESTIVIDAD
Ahora bien, vista la solicitud de corrección efectuada por la apoderada judicial del accionante, este juzgado superior a los fines de verificar la tempestividad de lo requerido observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del artículo que precede se desprende, la facultad concedida al sentenciador para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores materiales e incluso dictar ampliaciones, siempre y cuando dicha solicitud fuera efectuada por alguna de las partes, el día de la publicación o el siguiente.
Ante esta situación, se debe señalar que la decisión mediante la cual se admitió el presente asunto fue dictada en fecha 13 de febrero de 2020 y la solicitud de corrección fue presentada ante este tribunal superior el 14 de febrero de 2020, con lo cual se evidencia a todas luces que la misma fue interpuesta dentro del lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la corrección de la sentencia, motivo por el cual, dicho pedimento se debe declarar tempestivo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a que en la mencionada admisión este órgano administrador de justicia, omitió mencionar las garantías y derechos constitucionales a que se refieren los artículos 2, 21, 27 57, se debe señalar
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este sentido, se evidencia que en relación a la causa invocada por la accionante a que se refiere la decisión señalada como causante de un gravamen, que la misma por error involuntario en la admisión se señaló con el alfanumérico AP11- FALLAS-O-2019-000028, cuando lo correcto conforme a lo señalado en el escrito libelar y sus recaudos es la causa AP11-FALLAS-O-2019-000025, y por lo tanto al tratarse de un error material y a fin de evitar futuras confusiones relacionadas con el contenido de la sentencia dictada que pudiesen llevar a su nulidad, es por lo que este juzgado superior ordena SUBSANAR el error material indicado, y en consecuencia donde se lee AP11- FALLAS-O-2019-000028 debe leerse AP11-FALLAS-O-2019-000025, sin que ello implique modificación alguna al contenido de la sentencia, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020 y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra. Y así lo determina este juzgado superior.
Ahora bien, en relación a que en dicha decisión se obvio mencionar como lesionados los derechos y garantías constitucionales señaladas en los artículos 2 (estado democrático y social), 21 (igualdad personal), 27(derecho a ser amparado), y 51 (derecho de petición) de nuestra Carta Magna, este juzgado evidencia, de la simple lectura del escrito libelar que en el Capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO”, la representación accionante señaló de manera expresa los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como aquellos derechos vulnerados, por lo que se entiende que no le es dable a este juzgador, señalar en la admisión artículos más allá de los que la parte propiamente señaló y propuso en la acción de amparo y que ha indicado de manera expresa como vulnerados. En consecuencia de ello, este Juzgado niega dicha aclaratoria solicitada por encontrarse más allá de salvar puntos dudosos, omisiones o rectificar errores. Así finalmente lo determina este juzgado superior.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria efectuada por la abogada MILAGROS LOPEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MAZZA. SEGUNDO: Se subsana la sentencia proferida por esta alzada en fecha 13 de febrero de 2020, en los siguientes términos: DONDE SE LEE: AP11- FALLAS-O-2019-000028 debe leerse AP11-FALLAS-O-2019-000025. TERCERO: NIEGA por improcedente la aclaratoria solicitada por la abogada MILAGROS LOPEZ, en relación al articulados invocado como violentado. CUARTO: Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 13 de febrero de 2020. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AURORA MONTERO BOUTCHER





Expediente Nº AP71-O-2020-000007 (9877)
WGMP/AMB/Iriana.-