REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000422
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-930.936.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.735
PARTE DEMANDADA: IMPORT EXPORT 3354, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 2000, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 91-A-VII, en la persona de su representante legal, el ciudadano ROMANO BERTOCCHI POLUZZI, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.498.
DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: ANTHGLORIS DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.889
TERCERO: INDRA CISNERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.962.021.
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-

Vistas las diligencias presentadas en fecha 03 y 05 del mes y año en curso, por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2539, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana INDRA CISNEROS GARCIA e intenta tercería con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente estima necesario realizar las siguiente consideraciones:
-II-
En términos generales se tiene que la tercería en definición es una acción de un tercero en el proceso de cognición, que bien por voluntad propia o por llamamiento de una de las partes pretende hacer valer un derecho preferente al de las partes, concurrir con alguno de estos en el derecho; alegar causa común a ellos o inclusive pretende ayudar a alguno de los sujetos procesales a vencer en el mismo.
En este sentido, tenernos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º señala:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…omissis…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

El supuesto de hecho contemplando en la norma supra trascrita transcrito hace referencia a lo que en doctrina se conoce como el tercero adhesivo o coadyuvante, que no es más que aquel que pretende asistir a juicio, alegando tener un interés jurídico actual en sostener la razón de uno de los sujetos procesales (sin distingo de cual), pretendiendo a través de sus argumentos y pruebas ayudarlo a vencer en el proceso de cognición ya adelantado.
Por ello debemos señalar que la acción es la actividad jurídica por excelencia, ya que se traduce en una serie de actos que producen consecuencias jurídicas, y de ahí que no pueda ser desenvuelta por cualquiera, debiendo en consecuencia cumplir con requisitos subjetivos de los actos jurídicos y, por tanto, se refieren a la capacidad y a la legitimación.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, mientras que la legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.
De la misma forma el artículo 380 de la norma adjetiva civil en relación con las reglas aplicables a la participación del tercero adhesivo establece que:
Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Siendo así evidente que el espíritu de la norma en relación a la tercería adhesiva, es que el mismo tomando en consideración que lo que pretende es coadyuvar con la tesis que sostiene alguno de los sujetos procesales con el propósito de ayudarle a vencer en juicio, debe aceptar la misma en el estado en que se encuentra, todo ello en aras del debido proceso, lo cual resulta contrario al petitorio del solicitante, quien ha requerido a través de sus escritos la declaratoria de nulidad del proceso y su consecuente reposición. Y así se establece.

Por otra parte, la norma contenida en el artículo 379 ejusdem, establece como requisito de admisibilidad de la tercería adhesiva lo siguiente:
Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Negrillas y subrayado del tribunal)

En consonancia con lo anterior, el autor OSWALDO PARILLO ARAUJO, en su libro “La Intervención de Terceros en el Proceso Civil”, indicó:
“(…) la intervención del tercero como coadyuvante de alguna de las partes en su pretensión de ayudarla a vencer en el proceso, siempre que demuestre el interés jurídico actual en sostener los mismos razonamientos de ella, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. Es ésta la iniciación de la intervención adhesiva”

De lo anterior, se colige que ante la presentación de tercería adhesiva, la parte debe anexar prueba fehaciente, entendiéndose como tal, aquel del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, es decir en el cual se demuestre el interés jurídico actual, todo ello conforme a la norma en comento.
Evidenciándose de sendas diligencias presentadas por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, que no acompaño a las mismas, prueba fehaciente del interés jurídico actual, tal como lo dispone el artículo 379 arriba indicado, requisito este, que conforme a la ley, es fundamental para la admisibilidad de la tercería adhesiva y por consiguiente, en el caso sub examine se configura el supuesto de inadmisibilidad, toda vez que no se satisface el requisito exigido por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace sin ningún género de dudas inadmisible la tercería intentada, y así se decide.
Adicionalmente, no escapa del análisis de quien a aquí administra justicia que el abogado actuante en juicio no presentó instrumento que acredite la representación que dice ostentar de la ciudadana INDRA CISNEROS GARCIA, siendo ello evidentemente necesario para representar sus derechos e intereses.
-III-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA TERCERÍA ADHESIVA propuesta por el abogado HUMBERTO MARVAL LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2539, quien dice actuar en nombre y representación de la ciudadana INDRA CISNEROS GARCIA.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y en la oportunidad correspondiente remítase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA


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En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA


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