REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
209º y 160º

ASUNTO: AP71-R-2020-000037
ASUNTO INTERNO: 2020-9873
MATERIA: CIVIL

RECURRENTES: WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.038.142 y V-13.773.636, a través de sus apoderados judiciales abogados DAIRY CHARRIS LÓPEZ y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290.037 y 10.747, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 13 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida en fechas 13 y 16 de diciembre de 2019.

-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados DAIRY CHARRIS LÓPEZ y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA MARCANO, ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de enero de 2020, que negó el recurso de apelación ejercida por dicha representación judicial.
En fecha 23 de enero de 2020, este juzgado le dio entrada al asunto e instó a los recurrentes a que consignarán las copias certificadas en que se sustenta el recurso y una vez que constase en autos lo requerido, comenzaría a computarse el lapso para decidir el presente mismo.
En fecha 30 de enero de 2020, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurrido los lapsos de ley que para ello pauta el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente, previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2° literal “a”, establece:
Artículo 63: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones… 2° En materia civil: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho; b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil; c) Ejercer las funciones que en materia civil les señales las leyes. (Destacado del presente fallo)

En razón de lo antes expuesto, observa quien aquí administra justicia que siendo dictada la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el mismo. Y así se decide.

DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Así las cosas, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Destacado del presente fallo).

Se evidencia del artículo que antecede que el recurso de hecho, es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en un solo efecto devolutivo y la parte apelante considera debió oírse en ambos efectos.
En tal sentido, una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente se desprende, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de enero de 2020, negó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 6 de diciembre de 2019 y visto que el recurso de hecho fue intentado el día 17 de enero de 2020, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo conforme lo prevé el artículo 305 del Código Adjetivo antes transcrito, razón por la cual, es deber de este administrador de justicia declarar tempestivo el citado recurso. Y así se declara.
Ahora bien analizados como han sido la competencia y la temporalidad del recurso, corresponde a este superior pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del mismo y en tal sentido se observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho en sistemas como el nuestro, en el cual se le confiere al tribunal a quo, la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resulta en efecto, una garantía procesal que consolida la propia garantía constitucional a la doble instancia contenida en el ordinal primero del artículo 49 del texto constitucional, toda vez podría el recurso de apelación presentado hacerse nugatorio si el tribunal de instancia lo niega o lo admite en el solo efecto devolutivo, cuando en teoría, en base a la naturaleza de lo apelado, debía ser admitida la apelación o inclusive oírse libremente.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del autor RODRIGO RIVERA MORALES, quién en su obra “Los Recursos Procesales”, expresó:
“(…) Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan”

De la misma forma, el Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al recurso de hecho, señaló:
“(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria…”

Finalmente, el maestro HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, (p. 374) indica que:
"(…) El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Su objetivo es atacar el pronunciamiento de inadmisibilidad de la apelación, lo cual es previo en el orden lógico, a los argumentos para demostrar la procedencia en derecho de esa apelación".

Con base a lo anterior, es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada, la revocatoria del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, al no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
En este sentido, al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende el recurso de hecho, que es en esencia, la garantía procesal del derecho de apelación, así como del principio de la doble instancia, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Por otra parte, está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte agravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
Aunado a ello, el recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior” no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
De manera que bajo los lineamientos anteriormente indicados, se hace necesario verificar los alegatos de la parte recurrente, quien señaló lo siguiente:
Alega la representación judicial de los recurrentes que interponen el presente recurso de hecho contra la negativa de la apelación de fecha 13 enero de 2020, dictada contra el auto en fase de ejecución del 6 de diciembre de 2019, que en su criterio modifica de manera sustancial lo decidido y provee contra lo ejecutado, en menoscabo del derecho a la defensa de sus representados, existiendo una evidente violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Señalan que el auto que fija la oportunidad para el nombramiento de expertos es un auto en fase de ejecución modifica lo decidido, resolviendo un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él y provee contra lo ejecutoriado, modificándolo de manera sustancial, motivo por el cual apelaron del auto de 6 de diciembre de 2019.
Indican que la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia, por lo cual el tribunal a quo les concedió tres (3) días hábiles, siendo que dicha representación a objeto de suspender la ejecución consignó cheque de gerencia Nº 13132958 en contra del Banco Mercantil C.A., a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por la cantidad de seis millones ochocientos treinta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 6.832.427,72), suma esta que resulta el monto de la ilegal transacción. Que el tribunal a quo ordenó el desglose del cheque y el depósito del mismo, pero no realizó señalamiento alguno referente al pago con el cual dieron cumplimiento voluntario.
Manifiestan que ninguna sentencia ha decretado o condenado experticia complementaria alguna y que por ende la misma no es procedente, que en base a ello no es procedente fijar mediante auto oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos, toda vez que dicha experticia no ha sido condenada por ningún tribunal.
Arguyen que no han sido determinados ni los parámetros, ni el método de la supuesta experticia de indexación monetaria, que no se ha dispuesto la exclusión de las vacaciones judiciales, ni los días feriados, o los días que se hubiese paralizado por motivos no imputables a sus representados, igualmente que no se establece como se realizan los cálculos que se ordenó a los expertos, si sería indexado el capital de la deuda y los intereses, si se indexan los honorarios profesionales supuestamente pactados. Señalan que el criterio general con respecto a ello, es que aparezca directamente en la sentencia que la acuerde y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo. Que la transacción que pretenden ejecutar menciona la página de internet llamada Econométrica, pero que el juez del a quo omite en el auto la forma y el método para hacer la indexación monetaria, dejando a sus representados en un grave estado de indefensión, razón por la cual apelaron de dicho auto.
Que es clara y evidente la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, derivado de la limitación del acceso a los medios para ejercer su defensa, tanto en los parámetros de la experticia como en la negativa de la admisión del recurso de apelación. Que dicho auto constituye una grave indefensión en fase de ejecución que modifica en forma sustancial lo decidido y provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual naturalmente tiene apelación e incluso casación.
Señalan que el auto de fecha 6 de diciembre de 2019, es un auto tal y como se señaló anteriormente en fase de ejecución, que modifica lo decidido, resolviendo un punto no controvertido en el juicio, ni decidido por él, que tiene por efecto o interés soslayado el modificar el monto de la transacción que se cumplió, y que como auto de composición procesal puso fin al juicio y hace las veces de sentencia y eso está vedado por la ley. El mencionado auto nada dice sobre el cumplimiento dentro del lapso de ejecución voluntaria que se hizo, en tal sentido, apelaron del mismo y naturalmente todas estas actuaciones ilegales del Juez Cuarto de Primera Instancia deben ser revisadas por un Tribunal Superior.
Realizan un breve resumen sobre la conceptualización del recurso de hecho efectuada por distintos autores. Igualmente hacen referencia al contenido de los artículos 312 y 305 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitan se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto.
Ahora bien, procede este juzgador de alzada a indicar las copias certificadas que fueron acompañadas por parte del recurrente y que conforman el presente expediente, a tal efecto se observa:
 Transacción judicial suscrita por el abogado Pedro Nieto, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL J. ARCAYA, MANUEL I. ARCAYA y WILLIAM H. PHELPS, parte actora, el abogado Carlos Poleo Cabrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA y el ciudadano JORGE LUIS BERRIZBEITIA PONCE debidamente asistido por el abogado David Arcángel Vivas Escobar, parte demandada.
 Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la transacción suscrita por las partes.
 Sentencia y su aclaratoria de fecha 21 de junio de 2018, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
 Sentencia dictada el 22 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.
 Auto de fecha 19 de noviembre de 2019, dictado por el a quo que dio entrada al expediente.
 Diligencia del 26 de noviembre de 2019, presentada por el abogado Pedro Nieto, apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita la ejecución voluntaria.
 Auto del 28 de noviembre de 2019, dictado por el a quo en el cual decreta la ejecución de la sentencia y concede tres (3) días para el cumplimiento voluntario.
 Diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019, presentada por el abogado Asdrúbal García Sanabria, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la devolución del poder consignado.
 Auto del 4 de diciembre de 2019, dictado por el a quo que acuerda el desglose del documento solicitado.
 Diligencia del 4 de diciembre de 2019, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita la experticia del fallo.
 Escrito de fecha 4 de diciembre de 2019, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada en el cual requiere la suspensión de la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
 Auto de fecha 6 de diciembre de 2019, dictado por el a quo en el cual fija el décimo (10mo) día de despacho a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
 Auto del 6 de diciembre de 2019, dictado por el tribunal de la causa, en el cual señala que en caso de que se decrete medida ejecutiva contra la vivienda que implique el desalojo de la misma, se tramitara por las normas pertinentes en la oportunidad correspondiente.
 Escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna cheque de gerencia Nº 13132958 contra el Banco Mercantil a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimiento voluntario, por lo que solicita la suspensión de las medidas decretadas.
 Escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, consignado por el apoderado judicial de la parte actora en el cual solicita la indexación de la cantidad adeudada por los demandados.
 Auto del 10 de diciembre de 2019, dictado por el a quo en el cual ordena el depósito del cheque consignado por la representación judicial de la parte demandada.
 Escrito del 13 de diciembre de 2019, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en el cual apelan del auto de fecha 6 de diciembre de 2019.
 Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, presentada por la abogada Dairy Charris, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual ratifico el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 del mismo mes y año, así como la tacha incidental propuesta.
 Acta de fecha 7 de enero de 2020, en la cual se dejó constancia que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
 Auto de fecha 13 de enero de 2020, dictado por el a quo en el cual niega el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada.

Verificadas las copias certificadas consignadas al expediente, pasa este juzgador superior analizar la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
De la revisión efectuada a las actas del expediente, se observa que por auto de fecha 13 de enero de 2020, el tribunal de la causa, negó oír la apelación presentada por la representación judicial de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA MARCANO, contra la providencia del 6 de diciembre de 2019, al considerar que dicho recurso fue propuesto contra un auto de mero trámite y que por lo tanto no produce gravamen alguno a los apelantes.
Por su parte, de la revisión efectuada al auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicho juzgado ordenó lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2019, suscrita por el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.774, mediante la cual solicita la oportunidad de nombramiento de expertos a los fines del cálculo de la indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, acuerda de conformidad y en consecuencia fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am), a objeto de que tenga lugar el referido acto. Dicha experticia deberá contener el cálculo de la pérdida del valor de la moneda conforme a los índices inflacionarios para la ciudad de Caracas, publicados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 08 de Mayo de 2018, hasta la fecha de su presentación.”

Ahora bien, a los efectos de determinar la clase de pronunciamiento sobre el cual se recurre y con el objeto de determinar si el mismo pudiera causar gravamen para alguna de las partes, se observa que el auto recurrido (6/12/2019) fue dictado en el marco de la ejecución de la sentencia que homologó la transacción suscrita por las partes en el juicio principal, que en virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada abogados DAIRY CHARRIS LÓPEZ y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, interpusieron recurso de apelación indicando que el mismo modifica sustancialmente lo acordado en la transacción, siendo negado dicho recurso por el tribunal a quo en fecha 13 de enero de 2020, al considerar que tal pronunciamiento se trata una actuación de mero trámite y sustanciación, por lo que al no causar gravamen alguno a las partes, el mismo resulta inapelable.
En tal sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a los autos de mero trámite lo siguiente:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Igualmente, el autor RENGEL-ROMBERG A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, dispone que los autos son "(…) providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes (...) pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez."
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 180 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció en relación a los citados autos lo siguiente:
“(…) En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo. Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal. Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.” (Destacado de este superior).

De manera que conforme a lo previsto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, los autos de mero trámite y sustanciación son aquellos pronunciamientos que realiza el juez, como director del proceso, en aras de lograr el correcto desarrollo de las distintas etapas del juicio y por lo tanto, al no resolver ninguna situación controvertida, no genera gravamen alguno a las partes, razón por la cual, dichos autos son inapelables.
En este sentido, en el caso de autos se evidencia que el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora, en fecha 6 de diciembre de 2019, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos contables, quienes se encargarían de la elaboración de la experticia complementaria. Ante esta situación, la representación judicial de la parte demandada apeló dicho pronunciamiento en fecha 13 de diciembre de 2019, al considera que el mismo modifica de manera sustancial lo convenido en el acuerdo transaccional homologado por el tribunal, siendo negado dicho recurso en auto del 13 de enero de 2020, dictado por el juzgado de instancia señalando que la actuación realizada constituye un auto de mero trámite y sustanciación.
Ahora bien, resulta pertinente para este sentenciador hacer referencia al contenido de la cláusula séptima del acuerdo transaccional suscrito por las partes en la cual establecieron:
“(…) SÉPTIMA: En caso de trabarse la ejecución de la presente transacción, y que transcurran más de dos (02) meses desde el vencimiento del lapso de pago aquí previsto, a los fines de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disminución o perdida de patrimonio debido a la falta de pago oportuno, las partes convienen en que los montos establecidos en la cláusula tercera del presente documento sufrirían un incremento inflacionario tomando como base los índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, publicada en el portal web de Econométrica, Encoanalitica o cualquier otra empresa especializada en indicadores económicos.”

De lo anterior se colige que las partes pactaron en la transacción suscrita, la indexación de las cantidades establecidas en la misma, por lo que al haber sido debidamente homologada por el tribunal de la causa, dicho acuerdo tiene carácter de cosa juzgada, aunado al hecho que de la revisión de la sentencia no se evidencia que se hubiese exceptuado alguna de las clausulas previstas en la transacción, razón por la cual, el auto dictado por el a quo en fecha 6 de diciembre de 2019, que fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, constituye a todas luces un auto de mero trámite o sustanciación, ya que el mismo solo da cumplimiento a lo acordado en la citada transacción, y por lo tanto no causa gravamen alguno a ninguna de las partes, por lo que se puede concluir que el mismo no es susceptible de apelación. Y así se decide.
Tenemos entonces que el auto recurrido, cuya negativa dio origen al presente recurso debe ser considerado de mero trámite, en razón a que el mismo, tal y como se indicó con anterioridad, en modo alguno involucra una providencia que vaya más allá del trámite procedimental del juicio y por lo tanto no genera ningún tipo de gravamen, siendo forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho formulado por los abogados DAIRY CHARRIS LÓPEZ y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA MARCANO, ejercido contra el auto de fecha 13 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto del 6 de diciembre de 2019. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los abogados DAIRY CHARRIS LÓPEZ y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA y MARÍA CORINA ZAJIA MARCANO contra el auto de fecha 13 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se negó el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial.
Publíquese, regístrese y diarícese, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA

AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA


AURORA MONTERO BOUTCHER



Asunto: AP71-R-2020-000037 (9873)
WGMP/AMB/ Iriana.-