REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Febrero de 2020
Año 209° y 160°
ASUNTO N°: AP21-S-2017-0000936

PARTE OFERIDA: NELSON ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.823.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos
PARTE OFERENTE: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JESÚS HORACIO SOTO VASQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 162.241.

Por cuanto en fecha: 27 de febrero de 2019, fue acordada mi designación como Jueza Temporal del Juzgado Cuadragésimo (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta en el oficio signado bajo el Nº. TSJ-CJ-0294/2019, así como Acta de Juramentación de la Rectoría Civil de fecha: 24 de Abril de 2019 y Acta de entrega del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha: 03 de Abril del año en curso, razón por el cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que desde el día 18 de diciembre del año 2017, fecha en que este Juzgado admitió la Oferta Real de Pago, hasta el día de hoy 18 de Febrero de 2020, transcurrió mas de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte oferente para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, en este sentido establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que señaló:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…) (Destacados de este Juzgado).

Observa esta Juzgadora que en fecha 18 de diciembre del año 2017, este Tribunal admitió la presente Oferta Real de Pago, evidenciándose que entre dicha fecha y el día de hoy 18 de febrero del año 2020, transcurrió más de un año sin que la parte oferente realizara diligencia o actuación alguna en el expediente, por lo que tal actitud por parte del oferente manifiesta el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006, se señaló respecto a que el Juez debe declarar de oficio la perención que:

“(…) debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar- como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, así mismo se ordena notificar a la parte oferente de la presente decisión así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de lo conducente; y una vez precluya el lapso de impugnación contra la sentencia sin que se haya interpuesto recurso alguno, se dictará auto en el cual se dará por terminada la causa y se ordenará el cierre y archivo del expediente. Cúmplase.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES