I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2019, por la ciudadana EGLEE MARGARITA CALLES, titular de la cédula de identidad Número 6.205.938, mediante apoderado judicial Abg. WILLIAN GIL, IPSA Número 152.621, en contra de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ANDY, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, distribuida la causa y recibida por este Juzgado, en fecha 31 de enero de 2020 se ordena Despacho Saneador toda vez que, revisado el escrito libelar y sus recaudos encontró esta sustanciadora que el mismo “no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en lo que respecta a los numerales 2º y 3º eiusdem, a saber: 1) En lo que respecta al numeral 2º, no establece con claridad si demanda a la persona jurídica únicamente o si también demanda al presidente y a los socios como personas naturales, por cuanto el petitorio de notificación se presenta ambiguo. 2) En lo que concierne al numeral 3º, relativo a lo que se pide o se reclama, manifiesta demandar “pagos por concepto de salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones pendientes, bono vacacional pendiente, utilidades pendientes, uniformes pendientes, así como prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido…”, sin embargo, no indica cuánto días cancela el empleador por bono vacacional ni por utilidades, no indica a cuáles períodos corresponden los pagos vencidos pendientes por cancelar, no establece la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo para el cálculo de las prestaciones, no indica el salario base para dichos cálculos, pues manifiesta que el “salario último mensual fue de 22.577,00 más comisiones”, debe indicar el porcentaje o forma de reconocimiento de tales comisiones, y es necesario para determinar el cuantum de lo adeudado el salario real que sirve de base para los cálculos; finalmente, no expresa la operación jurídico matemática que le lleva a establecer los montos reclamados en los cuales deben expresarse con claridad los montos que resulten de deudas anteriores y posteriores a la reconversión monetaria ocurrida en el año 2018, ya que las únicas fechas indicadas son anteriores a la reconversión, no obstante la demanda está expresada en bolívares actuales, resultado de la misma imprecisión que refleja el escrito sobre la fecha de finalización de la relación laboral”; razones por las cuales a tenor de lo expresamente preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de la admisión de la demanda y de establecer elementos claros que pudieran facilitar la fase de mediación, se instó al actor a corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se ordenó librar con apercibimiento de perención.
Así las cosas, en fecha lunes 10 de febrero del año 2020, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano FRANKLIN ROJAS, realiza consignación de notificación, en la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora en la dirección indicada en el libelo como domicilio procesal.
Seguidamente este Despacho procedió a revisar los lapsos de ley encontrando que la parte actora no presentó subsanación alguna del libelo de la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, vale decir martes 11 y miércoles 12 de febrero hogaño, debiendo indefectiblemente pronunciarse este sustanciadora en los términos previstos en el artículo 124 de la norma adjetiva laboral, aplicando la consecuencia jurídica en él prevista por la falta de subsanación.
II
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador. Al tratar sobre el despacho saneador, no se deben perder de vista los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado sobre esta institución jurídica, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de los defectos del libelo o del proceso a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, la institución jurídica del despacho saneador está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso.
De tal manera que, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dentro de los dos (02) días hábiles siguientes al recibo del expediente debe admitir o librar despacho saneador. En el presente caso quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de declarar inadmisible la demanda por cuanto no se produjo la subsanación del escrito libelar, pues la representación judicial de la parte actora no acudió en el lapso legalmente otorgado a realizar la subsanación ordenada.
Como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se me ha conferido la potestad que a la vez constituye una obligación de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora debía subsanar oportunamente el libelo de la demanda, con la determinación clara e inequívoca de la identidad de persona o personas a quienes se demanda, con la indicación clara de los días que cancela el empleador por bono vacacional, por utilidades, de a cuáles períodos corresponden los pagos vencidos pendientes por cancelar, de la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo para el cálculo de las prestaciones, del salario base para dichos cálculos, pues manifiesta que el “salario último mensual fue de 22.577,00 más comisiones”, y debe indicar el porcentaje o forma de reconocimiento de tales comisiones para determinar el cuantum de lo adeudado, debe expresar la operación jurídico matemática que le lleva a establecer los montos reclamados en los cuales deben expresarse con claridad los montos que resulten de deudas anteriores y posteriores a la reconversión monetaria ocurrida en el año 2018, ya que las únicas fechas indicadas son anteriores a la reconversión, no obstante la demanda está expresada en bolívares actuales, resultado de la misma imprecisión que refleja el escrito sobre la fecha de finalización de la relación laboral.
Como lo ha advertido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.