REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-N-2016-000134
PARTE RECURRENTE: “GRUPO BOULLOSA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Agosto de 2001, bajo el numero 70, tomo 212-A VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FANNY VERDE FUENTES debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 36.014.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, CON CAPITAL NORTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 00053/16,expediente Nº 023-2015.01-013335, de fecha 21/04/2016 emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Con Sede Norte.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: DAYANA YELITZA SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.651.778
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no consta en autos.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente demanda de nulidad se inició el 06/06/2016, y se distribuyo el 07/06/2016, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a Este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16/06/2016, Este Juzgado, da por recibido el presente asunto, en fecha 16/06/2016, y admitida por auto de fecha 28/06/2016, mediante el cual establecio lo siguiente:
“...Vista la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por el ciudadano Jesús Roberto Gómez Correia , en fecha 06 de junio del año 2016, recibida por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2016, contra la providencia administrativa de fecha 21 de abril de 2016 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictado en el expediente signado con el N° 023-2015-01-01335, la cual declaró Con Lugar el reclamo de reenganche y restitución de derechos, incoada por la ciudadana, DAYANA YELITZA SANABRIA contra la entidad de trabajo GRUPO BOULLOSA, C.A., y encontrándose este juzgado en el lapso previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos siguientes:
De una revisión al Recurso de Nulidad y a los documentos que la acompañan, observa este tribunal que cumple con los requisitos contemplados en el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados a su vez en el Art. 35 ejusdem, razones estas, para declarar la Admisibilidad de la Demanda por Nulidad interpuesta contra la providencia administrativa de fecha 21 de abril de 2016, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictado en el expediente signado con el N° 023-2015.-01-01335. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al ciudadana DAYANA YELITZA SANABRIA (beneficiaria de la Providencia Administrativa), al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Inspectoría del Trabajo sede Capital- Norte, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. En consecuencia, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas mencionadas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.
Se deja constancia que la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo sede Capital- Norte.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, en vista de la solicitud de la Media Cautelar de conformidad, donde solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, (Providencia Administrativa N° 023-2015-01-01335,.), este Tribunal en virtud de lo antes solicitado ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de su pronunciamiento
Por último, se exhorta a la parte recurrente aportar cinco (5) juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se librarán, para poder practicarse las notificaciones de ley. …”
En fecha 01 de julio de 2016, este Tribunal, en acatamiento al auto de admisión, de fecha 28/06/2016, el cual riela a los folios (48 y 49) ambos inclusive de la pieza numero (1), aperturo el cuaderno de medidas signado con el N° AH22-X-2016-000036, el cual contendrá las actuaciones procesales correspondientes a dicha medida solicitad.
En fecha 23 de septiembre de 2016, este juzgado se pronuncia con respecto a la medida solicitada y establece lo siguiente:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00053-16, dictada en fecha 04 de abril del año 2016, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en donde se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos, iniciado por la ciudadana Dayana Yelitza Sanabria, titular de la cedula de identidad número: V-17.651.778, contra la entidad de trabajo Grupo Boullosa, C.A…”
Ahora bien vista la presente acción de nulidad este juzgador, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, le señala a las partes que, en virtud de mi designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juramentado el 13 de diciembre de 2018, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4210-2018, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.
Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).”
Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:
“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito (…)” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Ahora bien, en el caso de autos, este juzgador observa que, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 06/02/2018, por parte de la accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte recurrente, vale decir, 06/02/2018, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por FANNY VERDE IPSA Nº 36.014 titular de la cédula de identidad N° V-6.190.422, en contra Providencia Administrativa N° 0053/16, expediente Nº 023-2015-01-01355, de fecha 21 de abril 2016, emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Con Sede Norte, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de Derechos incoada por la ciudadana Dayana Yelitza Sanabria, titular de la cedula de identidad Nº 17.651.775, en contra de la entidad de trabajo GRUPO BOULLOSA, C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de recurrente así como de la Procuraduría General de la Republica, Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de febrero de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ.
MARCIAL MECÍA
SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANNI
En la misma fecha, 17 de febrero de 2020, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANNI
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