REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, viernes 07 de febrero de 2020
209° y 160°

ASUNTO: AP21-L-2016-002837

PARTE ACTORA: CARMEN HINOJOSA RIVERO, GISELLE MONTIEL RODRÍGUEZ, GIOCONDA YELITZA ARABIA DE GONZÁLEZ, LUMEY ALBERTINA ALCÁNTARA PULVET Y YUSDEY PORRAS LABRADOR., VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, PORTADORAS DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V-4.265.200, V-4.166.843, V-6.456.375, V-5.556.866 Y 5.126.575, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: Blanca Zambrano Chafardet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.689

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNE FUENMAYOR, MARLYN ALVARADO, JOSÉ HERNÁNDEZ, YUCGENY GUEVARA, CAROL JHONSON PADILLA, MARIA LÓPEZ, YELITZA GARCÍA, JENNY ESPINOZA, KILSON TORO, ALEJANDRO GÓMEZ Y FREANCISCO BOLÍVAR, ABOGADOS INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NOS.79.592, 112.398, 104.534, 181.439, 84.320, 76.077, 49.711, 92.549, 82.212, 114.304 y 109.307, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS EN PAGO DE PENSIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 16/11/2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 22/11/2016, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. El 24/11/2016, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo así como de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido que la causa fue suspendida por noventa días de conformidad a lo establecido en el articulo 110 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ver folio (43, pp. Nº 1), mediante auto de fecha 16/02/2018. el juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la presente causa en FESE de mediación, da por recibida la misma levantando el acta correspondiente ver folios (77,78 y 79, pp. Nº 1), en fecha 04/04/2018, se dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas en fecha 17/04/2018, las Abogadas Zambrano Blanca y Fuenmayor Joanne IPSA N° 28.689, 79.592, apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada el siguiente documento: “…DILIGENCIA, constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho…”

En fecha 30/04/2018, Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto el siguiente auto:

“…De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 17/04/2018, fue consignado en los autos una diligencia por las ciudadanas BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:28.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, conformada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA HINOJOSA RIVERO, GISELLE MARIE MONTIEL RODRIGUEZ, GIOCONDA YELITZA ARABIA DE GONZALEZ, LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET y YUSDEY PORRAS LABRADOR, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.265.200; V-4.166.843; V-6.456.375; V-5.556.866 y V-5.126.575, respectivamente, tal como consta de poder que cursa en los autos, y JOANNE FUENMAYOR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:79.592, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, tal como consta de poder que cursa en los autos. Que del contenido de la mencionada diligencia las referidas apoderadas judiciales de los sujetos procesales en la presente causa, acordaron suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, contados desde la fecha de dicha diligencia inclusive, en virtud de que están en conversaciones sobre los conceptos demandados, para lo cual solicitan la homologación del aludido acuerdo.

En tal sentido, este Juzgador deja constancia que las partes consideraron necesaria la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días de despacho, computados desde la fecha de la referida diligencia, a saber, el día MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2018, INCLUSIVE, HASTA EL DÍA VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2018, inclusive. La referida solicitud de suspensión se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin requerir por parte de este Juzgador impartirle su homologación, todo ello de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacifica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en la Sentencia Nº 151 del 20/02/2012, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, conforme a la cual estableció lo siguiente:
“(…) En el caso bajo examen juzga esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia obvió por completo los criterios que anteceden, ya que, interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa en lo que respecta a su interposición de forma errónea, lo cual condujo a la improcedencia de dicho pedimento, enervando la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo procesal, y enervando lo que esta Sala ha establecido con respecto a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio pro actione, al interponer una limitación no contemplada en la ley expresamente.
En efecto, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo segundo señala que “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez (…)”.

De la anterior disposición, se desprende que las partes de común acuerdo pueden excepcionalmente suspender la causa, dicha suspensión constituye la excepción de la regla, la cual es rígida en cuanto a los términos y lapsos procesales, siendo voluntario de las partes el relajamiento de la misma, sin la necesidad de ser autorizado u homologado por el juez, ante quien se determinará únicamente el tiempo de la suspensión mediante acta (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador.)

Por consiguiente, este Juzgador debe advertir a las partes, que de no verificarse un acuerdo en lo que respecta a la implementación de algún medio alternativo de solución del presente conflicto, en los términos establecidos en la mencionada diligencia de fecha 17/04/2018, este Juzgador, en aplicación del contenido del Acta levantada en fecha 04/04/2018, remitirá el presente expediente a la fase de juzgamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de la mencionada suspensión. Por último este Juzgador deja constancia que estuvo de reposo médico DESDE EL DÍA LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2018, HASTA EL DÍA DOMINGO VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2018, debidamente expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y previamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los, cuya copia simple se ordena agregar a los autos en este acto, a los fines legales consiguientes, razón por la cual este Juzgador provee en esta oportunidad sobre el contenido de la referida diligencia…”

En fecha 28/09/2018, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto el siguiente auto:

“…Por cuanto en fecha 10 de agosto de 2018, fue acordada mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio TSJ-CJ-N° 2174-2018, y juramentado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de ello, me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En virtud de ello este despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente al presente proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación de las partes por boleta correspondiente para que dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código antes referido y en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifiesten ante quien suscribe cualquier causal o motivo que pudiere impedir el conocimiento del presente asunto, asimismo se reanudará la causa en el estado procesal que se encontraba para el momento de su paralización y se ordena la notificación del Procurador General de la Republica…”

En fecha 04/12/2019, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto el siguiente auto:

“…De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa la misma se encontraba para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin embargo en fecha 17/04/2018, fue consignada en los autos, diligencia suscrita por las ciudadanas BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 28.689, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, conformada por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA HINOJOSA RIVERO, GISELLE MARIE MONTIEL RODRIGUEZ, GIOCONDA YELITZA ARABIA DE GONZALEZ, LUMEY ALBERTINA ALCANTARA PULVET y YUSDEY PORRAS LABRADOR, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.265.200; V-4.166.843; V-6.456.375; V-5.556.866 y V-5.126.575, respectivamente, tal como consta de poder que cursa en los autos, y JOANNE FUENMAYOR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°:79.592, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, tal como consta de poder que cursa en los autos. Que del contenido de la mencionada diligencia las referidas apoderadas judiciales de los sujetos procesales en la presente causa, acordaron suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, contados desde la fecha de dicha diligencia inclusive, en virtud de que están en conversaciones sobre los conceptos demandados, para lo cual solicitan la homologación del aludido acuerdo, en el cual se dejo consta que las partes consideraron necesaria la suspensión de la presente causa por el lapso de noventa (90) días de despacho, computados desde la fecha de la referida diligencia, a saber, el día MARTES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2018, INCLUSIVE, HASTA EL DÍA VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL 2018, inclusive. La referida solicitud de suspensión se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se dejo constancia que, que de no verificarse un acuerdo en lo que respecta a la implementación de algún medio alternativo de solución del presente conflicto, en los términos establecidos en la mencionada diligencia de fecha 17/04/2018, este Tribuna en aplicación del contenido al Acta de fecha 04/04/2018, remitirá el presente expediente a la fase de Juzgamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de la mencionada suspensión.
En este sentido este Juzgador una vez notificada las partes de mi abocamiento, reanuda la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio…”


En fecha 05/12/2019, se libraron los oficios correspondientes, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Juicio previa distribución. En fecha 12/12/2019, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 18/12/2019, se dio por recibido. En fecha 09/01/2020, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/02/2020 a las 09:00am.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio (jueves 06/02/2020, a las 09:00am), fue anunciado el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, haciéndose presente únicamente la demandada a la audiencia de juicio según consta de acta que a tal efecto se levantó (folio 54, p.p N° 2.), por lo cual este Tribunal aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la Sala Constitucional del 22 de septiembre de 2009, Número 1184, con relación a cómo debe entenderse el desistimiento en el caso que el actor trabajador no acuda a la audiencia de juicio, de la cual se transcribe un extracto en su parte pertinente:
“Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.” (Subrayado agregado).
En consecuencia, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente transcrito que este Tribunal acoge, la incomparecencia del actor trabajador a la audiencia de juicio, se entiende como un desistimiento del procedimiento, a los fines de salvaguardar el derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio por DIFERENCIA EN PAGO DE PENSIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por las ciudadanas CARMEN HINOJOSA RIVERO, GISELLE MONTIEL RODRÍGUEZ GIOCONDA YELITZA ARABIA DE GONZÁLEZ, LUMEY ALBERTINA ALCÁNTARA PULVET Y YUSDEY PORRAS LABRADOR, contra la empresa C.A. METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas en autos, en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy, ni por sí por medio de apoderado judicial, con fundamento a lo establecido en sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos veinte (2019).

EL JUEZ

MARCIAL MECIA
LA SECRETARIA

CARMEN CORDERO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CARMEN CORDERO