REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 161º


ASUNTO: AP21-N-2013-000069

En el juicio de nulidad incoado por la entidad de trabajo: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 26 de Septiembre del año 2000, bajo el Nro. 35, Tomo 223-A-Segundo, por medio de su apoderada judicial la abogada María Daniela Valente, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 162.511, contra la certificación Nro. 0258-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD (INPSASEL), de fecha: 11 de Julio de 2012, mediante la cual el referido ente Certifica el Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) al ciudadano: Eduardo José Palacios Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.804.894, quien se desempeña como Vacacionista en la Agencia Caucagua de la entidad de trabajo supra, lo cual le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Este Juzgado pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIÓN

Por cuanto en fecha: 12 de Julio de 2019, fue acordada mi designación como Juez Temporal del Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de este Circuito Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado en fecha: 17 de julio de 2019, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por lo cual me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 29 de junio de 2017, que la recurrente presentó diligencia por medio de su apoderada judicial, la abogada Oriana Dos Ramos IPSA Nº 219.393, mediante la cual consigna escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles.
En este orden de ideas, tenemos que destacar lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la sentencia N° 956, de fecha: 01 de Junio de 2001, la cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

(…Omissis…)

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

(…Omissis…)

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.


De lo parcialmente transcrito, se puede concluir que hay una pérdida de interés en la causa, al haber una falta de impulso procesal, en este caso en particular por la parte recurrente, entidad de trabajo: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., al no haber realizado actuación alguna en el presente expediente que denote un interés procesal en la misma. Establece la Sala Constitucional, que si bien es cierto hay situaciones procesales que no se puede declarar la perención, no es menos cierto que por esa falta de impulso de las partes por espacio de un (1) año o más, se debe tener como una extinción del proceso, ya que es innecesario tener una causa a perpetuidad en los Tribunales, donde hay una falta de interés de las partes, como lo ha apuntalado la referida sala, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, al dejar transcurrir el lapso de tiempo mencionado sin realizar actuación alguna.
Cabe mencionar, que en fecha: 30 de Mayo de 2017, fue celebrada Audiencia Oral en el cual se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sus vueltos y 99 anexos, Audiencia realizada por la abogada Leticia Morales Velásquez que para ese momento presidía este Juzgado Sexto Superior.
En fecha: 06 de Junio de 2017, se emite pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente donde se admiten documentales, pruebas de informe dirigida al Departamento Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” y asimismo la prueba libre en el cual trae como testimonial a los ciudadanos: Julio Cesar Reyes y Emilio José Aravena Sala, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- 2.507.451 y V.- 14.537.692, respectivamente. Asimismo, en esa misma fecha, se dictó auto fijando Audiencia para la Evacuación de Testigos pautada el día: jueves 22 de junio de 2017 a las 11:00 AM.
En fecha: 22 de Junio de 2017 tiene lugar la celebración de la Audiencia para la evacuación de testigos en el cual dejan constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: Julio Cesar Reyes y Emilio José Aravena Sala, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 2.507.451 y V.- 14.537.692, respectivamente y en el cual este Tribuanl declaró DESIERTO el acto de evacuación de testigos.
Ahora bien, se puede apreciar que en fecha: 29 de junio de 2017, se presentó diligencia suscrita por la abogada Oriana Dos Ramos IPSA Nº 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual consigna escrito de informe constante de cuatro (04) folios útiles.
Cabe destacar que en fecha 23 de Octubre de 2018, se desprende diligencia (f. 221 de la pieza Nº 2) suscrita por el ciudadano: Franklin Rojas, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la deja constancia de haber practicado la notificación a la recurrente, sobre el abocamiento de la Juez quien presidía este Juzgado Superior para el momento, abogada Amalia Díaz Ramírez. Si se quiere, es la última actuación del accionante en nulidad y previo impulso de oficio del Tribunal, por el referido abocamiento 23 de Mayo de 2019, fecha en la cual se desprende diligencia (f. 267 de la pieza Nº 2) suscrita por el ciudadano: José Salcedo, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la deja constancia de haber practicado la notificación a la Consultoría Jurídica del Centro de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitando a dicho ente el domicilio procesal del ciudadano: Eduardo José Palacios Pacheco, en su condición de tercero interesado, en el cual para ese momento quien presidía este Juzgado Superior era la abogada Amalia Díaz Ramírez.
Por todo lo antes expuesto y en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado y parcialmente trascrito, que es acogido por este Sentenciador, en consecuencia se puede evidenciar que en la presente causa hay una falta de impulso procesal y el decaimiento de la acción, como se declarará con posterioridad. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado, es forzoso para quien decide, declarar el Decaimiento de la acción en el presente expediente. Así se decide.-

-II-
DISPOSITIVO

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: El Decaimiento de la Acción por Falta de Impulso Procesal, en el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo: PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., contra el oficio Nro. 0258-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD (INPSASEL), de fecha: 11 de Julio de 2012, el cual el referido ente emitió Certificación de Padecimiento de una Enfermedad Ocupacional al ciudadano: Eduardo José Palacios Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.804.894, quien se desempeña como vacacionista en la entidad de trabajo supra. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Por cuanto al beneficiario del acto administrativo, no se ha podido notificar de manera personal, como se evidencia a los autos, se ordena su notificación mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda Delegado de Prevención “Jesús Bravo” (DIRESAT-MIRANDA) e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); motivo por el cual, se acompañará de copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil. En el entendido, que no se computará el lapso de suspensión señalado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República; conforme a lo señalado en la Sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA
EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO