REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6º) Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-R-2020-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ISAAC OLIVEROS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.412.623.
APODERADO JUDICIALE PARTE ACTORA: abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.447.
PARTE DEMANDADA: QUÍMICA SUIZA INDUSTRIAL DEL CARIBE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 22 de Julio de 1981, bajo el Nº 59, Tomo 58-A, cambiando sus estatutos y denominación en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha: 16 de Enero de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 4-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número: J-00157854-4.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogados ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, MARIANA CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 95.026, 145.936, y otros.
MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha: 16 de Enero de 2020, que negó la apelación ejercida por la parte actora en fecha: 13 de Enero de 2020.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido por esta Alzada en fecha: 23 de Enero de 2020, el Recurso de Hecho ejercido por el abogado MIGUEL PUENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha: 16 de Enero de 2020, que negó la apelación intentada por la parte actora en fecha: 13 de Enero de 2020, en virtud que esta pendiente por evacuarse el testimonio de la ciudadana: Trina Prato, titular de la cédula de identidad número: V.- 13.490.662, siendo dicha testigo la propia Representante Legal y la parte actora solicitó que se dejará sin efecto la evacuación de esta prueba testimonial.
Cumplidas las formalidades exigidas, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa:

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De acuerdo al escrito de fecha: 30 de Enero de 2020, el abogado MIGUEL PUENTE, ya identificado, esgrime los siguientes argumentos:
(…Omissis…)

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, cuando un auto de mero trámite crea gravamen irreparable como lo es el caso que nos ocupa, especialmente cuando se crea un retardo procesal evidente como ocurre en el caso de marras, donde el trabajador (débil jurídico y económico) se encuentra en un estado de inseguridad jurídica, ya que tiene cerca de tres (03) años esperando que se dicte sentencia, y casi seis (06) meses esperando que se evacue un testigo (promovido por la demandada), el cual tiene una prohibición legal de rendir declaración por ser el representante legal del patrono, dicho acto sí es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación, conforme lo dispone “el artículo 269 del código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

(…Omissis…)

Por tales motivos, es inconstitucional que se suspenda la continuación de la celebración y conclusión de la Audiencia Oral de Juicio, por más de seis (06) meses, solo por el hecho de que no se ha evacuado un testigo que tiene prohibición legal de rendir declaración, pues en dicha Audiencia Oral de Juicio ya: (i)- las partes actora y demandada hicieron uso de sus tiempos previstos para exponer sus alegatos del libelo y de contestación a la demanda de forma oral respectivamente; y (ii)- Se evacuaron y controlaron por las partes todas las pruebas promovidas por ambas.

Ahora bien, cuando se le pidió al Juzgador a quo que deje sin efecto la evacuación del citado testigo que tiene casi seis (06) meses sin evacuarse, por tener prohibición legal de rendir declaración, esto se hace en función de que se esta violando la reserva legal, en efecto, si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente hace mención a la que audiencia preliminar no puede exceder de cuatro (04) meses (artículo 136 ejesdum), pero en forma alguna establece en su parte normativa un plazo estimado o cierto de duración o para que se agote la fase de juicio. Esto no quiere decir que el procedimiento de juicio es interminable y que el Juez de Juicio pueda tener en sus manos una causa sin resolver hasta que se muera o jubile. Pues para ello debemos acudir a la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene igualmente carácter normativo; y donde e establece el Espíritu e Interés del Legislador el cual establece que “ningún proceso laboral puede exceder de ocho meses”, es decir, que las tres fases del proceso laboral (sustanciación, mediación y juicio), una vez agotadas no pueden exceder de ocho meses de duración. Y en el caso que nos ocupa van casi seis (06) meses que el trabajador esta esperando que se le dicte sentencia solo por el hecho de que no se ha evacuado un testigo que tiene prohibición legal de rendir declaración. Sumado a mas de dos (02) años que tiene esperando en este juicio a que termine la primera instancia. Lo cual es a todas luces es contrario a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al “proceso como Instrumento fundamental en la realización de la Justicia” y atenta contra la Confianza Legítima.

Así pues conforme a los razonamientos antes expuesto, es evidente que la decisión contenida en el auto de fecha: 10 de Enero de 2020, mediante el cual el Iudex a quo negó la petición del representante del Trabajador realizada el día 19/12/2019, de “dejar sin efecto la evacuación de un testigo promovido por la Representación de la Empresa Demandada el cual es su propio representante legal”, a los fines de evitar que se siga dilatando ilegalmente la continuación y finalización de la Audiencia Oral de Juicio, que tiene casi seis (06) meses, sin celebrarse, solo por el hecho de que esta pendiente la evacuación del propio representante judicial de la Demandada sobre el cual existe prohibición legal de rendir declaración en juicio (art. 478 del CPC, aplicable supletoriamente por remisión de lo indicado en el art. 11 de la LOPTR), SÍ ES UN AUTO QUE GENERA GRAVAMEN IRREPARABLE EL CUAL DEBE SER OJETO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, ya que se esta violando la Brevedad y la Celeridad Procesal contemplada en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo); y se crea una suerte de anarquía judicial e inseguridad jurídica que le permitiría a cualquier juzgador abstenerse de corregir aquellos actos ilegales (la admisión y evacuación de un testigo prohibido por la ley), atentando contra la Confianza Legítima, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y derecho de acceso a la Justicia de mi representando, los cuales son de orden Constitucional (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De allí que el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR, ordenándose al Juez Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “Oír en ambos efectos el Recurso de Apelación” opuesto por esta misma representación judicial del trabajador demandante, el día 13 de Enero de 2020, en contra de lo decidido por el aludido Iudex a quo en su auto de fecha: 10 de los mismos mes y año; y así respetuosamente pido que se me acuerde.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, observa esta Alzada lo siguiente:
Para Humberto Cuenca, el recurso de hecho es: “… un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Mientras que Rengel-Romberg, lo define como: “… el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.
En virtud de los señalamientos anteriores, ha sido ilustrado y comprendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, donde este recurso lo puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando en consecuencia se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Debe entenderse el recurso de hecho, indiscutiblemente, como aquel medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución; asimismo este recurso da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
En base a lo expuesto, se puede concluir que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo.
Lo anteriormente advertido se contrae al discurso general y abstracto previsto en la norma de donde nace el instituto procesal pretendido por la representación judicial de la parte accionante, según lectura de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A la luz de lo anterior, resulta oportuno abonar al respecto sobre la doctrina de la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia n° 00272, de fecha 19 de febrero de 2002, en la que estableció lo siguiente:

"…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... "

De manera que conforme a ese discurso normativo prima faccie, en la incidencia que hoy nos ocupa, el recurrente de autos tiene positivamente vocación procesal para la interposición del presente Recurso de Hecho, y ASI SE DECIDE.
De tal forma que la regulación del recurso de apelación se determina de la siguiente manera: 1) Las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal expresa en contrario (artículos 288, 290 y 296 de la Norma Adjetiva Civil); 2) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (artículos 289, 291, en su primera parte, y 296 eiusdem); 3) Las sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es, no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (articulo. 291 y 295 de la misma norma); 4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite, no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (articulo 310 eiusdem); 5) Negada la apelación o admitida en efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o en un solo efecto, según sea el caso, la apelación, o, para que se admita en ambos efectos (artículo 305 Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en este contexto y bajo la óptica de las normas citadas ut supra, junto a la doctrina adherida, se nos presenta que el recurso de hecho procede: a) cuando se oye la apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, siendo permitido por la ley oírla en ambos efectos, b) que la sentencia por su naturaleza tenga apelación, y c) cuando se trate de una sentencia interlocutoria –auto o acta-, que cause a la parte gravamen irreparable.
En el caso sub iudice, el recurrente, abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, previamente identificado, ejerció el presente recurso de hecho, vista la negativa al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 10 de enero de 2020, cuyo contenido versa sobre la negativa a dejar sin efecto la evacuación de la testigo pendiente por parte del Tribunal A-quo, y que es del siguiente tenor:

…este Tribunal le informa al profesional del derecho que dicha prueba fue admitida legalmente por este tribunal. Para el momento en que la parte demandada solicito la prolongación de la audiencia de juicio para traer al testigo el cual tuvo que retirarse de la audiencia por motivos médicos, el abogado diligenciante, debió pero no lo hizo hacer los alegatos de oposición a dicha prorroga en esa oportunidad, lo cual no realizo convalidando dicha decisión. Hay que acotar que el juez de juicio tiene poder otorgado por Ley Orgánica Procesal del Trabajo para buscar la verdad en materia de pruebas, esto se desprende por ejemplo de la lectura de los artículos 5 y 156 de esta ley. Hay que agregar, el abogado de la parte de la parte actora tendrá oportunidad de impugnar el testigo dentro de la prolongación de la audiencia. Por tales motivos se niega lo solicitado

Aunado a lo anterior, de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 24 de octubre de 2019, verificada y analizada por este Sentenciador, se desprende que el Juez de Primera Instancia comprueba la circunstancia por la cual se retiró la testigo, ocasionado por motivos médicos, ciudadana Trina Prato, en virtud de este incidente sobrevenido por caso fortuito y fuerza mayor, procedió a manifestar que fijaría nueva oportunidad para su evacuación, garantizando así el derecho a la defensa de la parte promoverte y a los fines de no someter a un proceso de desigualdad entre las partes, procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, su opinión al respecto, quien respondió: “No se preocupe doctor no hay ningún problema, no hay problema doctor, me hubiese preguntado y yo con gusto le digo que no hay problema, pero como no puedo hablar”, evidenciándose, sin equívoco alguno para este Sentenciador, que hubo un consentimiento y convalidación expresa por parte del abogado no promovente de la testigo sobre este particular, en claro uso de las facultades otorgadas por su representado, ciudadano Isaac Oliveros Parra, para la mejor defensa de sus derechos e intereses, mediante poder debidamente autenticado y que corre en autos, donde se verificó tal circunstancia.
Cabe destacar, que los alegatos esgrimidos por el referido profesional del derecho, a los fines de oponerse a la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Trina Prato, son mecanismos de defensa que se deben plantear al momento que rinda la testimonial dicha ciudadana, las cuales evaluará el A-quo para emitir su pronunciamiento de fondo. Por tal motivo, al ser admitida dicha testimonial, lo que le corresponde al Tribunal de Juicio es evacuar la referida prueba, donde cada una de las partes, aparte de las preguntas y repreguntas que se hagan, harán las defensas que estimen pertinente en cuanto a la testimonial rendida, en caso de evacuarse.
En este mismo orden de ideas, se puede apreciar que el Juez de Primera Instancia en amplia facultades de las atribuciones que le confiere la ley, en este caso en particular la Ley Adjetiva Laboral, aplicó, como lo describió en el auto parcialmente trascrito, los establecido en los siguientes artículos:

ARTÍCULO 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de la misma; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

ARTÍCULO 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Motivo por el cual, el Juez de la Primera Instancia, ajustó su decisión en la búsqueda de la verdad sobre los hechos del caso en particular, para poder apoyar y sustentar la decisión que tome en su debido momento procesal en base a lo alegado y demostrado por las partes, equilibrio que debe garantizar todo jurisdicente a los justiciables que acuden a nuestros Tribunales, que es, la búsqueda de la justicia en los diferentes casos que se tramitan, atendiendo como norte siempre esa indagación de la verdad por todos los medios que tenga a su alcance.
Precisado lo anterior e indudablemente que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
En el caso de autos, el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 10 de enero de 2019, niega dejar sin efecto la evacuación de una testimonial que fue admitida en su debida oportunidad procesal y sobre la cual no hubo apelación alguna por parte del hoy recurrente, lo que constituye un auto de mera sustanciación o de mero trámite, pues, pertenece al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y el mismo se dictó en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y no produjo gravamen alguno, en consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.-
Con relación a los demás alegatos expresados por el recurrente ante este Sentenciador en la presente causa, considera quien hoy decide, que los mismos son hechos que no contribuyen en nada a la resolución de lo aquí planteado en el caso que nos ocupa, por lo que se hace innecesario el estudio y análisis de estos. Así se establece.-
Observa esta Sentenciador, de las actuaciones que conforman el presente recurso, que el abogado recurrente con sus actuaciones ha generado circunstancias fácticas distintas a las aquí discutidas, igualmente se ve que ha desplegado durante el iter procesal una conducta que causa retardos en el proceso, obstaculizando el libre desenvolvimiento del mismo, transgrediendo el espíritu del legislador al instaurar un proceso donde se consagran los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, entre otros, como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; interponiendo recursos estériles y sin ningún asidero lógico jurídico, valiéndose de la Administración de Justicia para ello, lo cual conlleva a gastos innecesarios de material y horas hombres, que pueden ser utilizados para asuntos que evidentemente requieran y ameriten cuidado, sin contrarrestar importancia al caso que nos ocupa, por lo que debe esta Alzada, realizar un llamado de atención al abogado recurrente, MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILÉS, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal conducta, para evitar dilaciones innecesarias en la oportuna administración de justicia, lo que atenta contra los postulados constitucionales que garantizan a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así se establece.-

-IV-
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado MIGUEL PUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de enero de 2020, que negó la apelación intentada por la parte actora en fecha 13 de enero de 2020; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido de hecho; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO