REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7°) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 26 de Febrero de 2020
209° y 160°
ASUNTO: AP21-O-2020-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEO INVESTMENTS LTD, sociedad mercantil domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de las Islas Barbados, con fecha de incorporación treinta (30) de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA y MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.421 y 66.613, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 12 de febrero de 2020, este Tribunal Superior recibió la presente causa contentiva de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la por la sociedad mercantil GEO INVESTMENTS LTD, contra el auto de fecha 03 de febrero de los corrientes, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dictada en el Asunto No. AP21-L-2017-001242, invocando absolución de la instancia, violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva.Todo ello, en ocasión de la demanda incoada contra ésta por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, por el cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Así, mediante auto de esa misma fecha, se dispuso la admisibilidad o no de la acción, por auto separado, al tercer (3er) día hábil siguiente, recayendo ese pronunciamiento el día 17 de febrero y con él la declaratoria de su admisibilidad, por no advertir ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, se ordenó la notificación del Ministerio Público y de y de la parte presuntamente agraviante.
Cumplidas las notificaciones mencionadas, de acuerdo a auto del 19 de febrero de 2020, fue fijada para el día jueves veinte (20) de febrero, a las 11:00 la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 19 de febrero de 2020, el abogado Francisco Tovar, en su condición de Juez Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de parte accionada, presentó escrito de informes, en tres (3) folios útiles y anexos en tres (3) folios.
De acuerdo con la agenda establecida, el día 20 de febrero de 2020, se realizó la Audiencia Oral y Pública, compareciendo los abogados DANIEL BUVAT DE LA ROSA, MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION y MARIA ALEJANDRA VASQUEZ GARCIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.421, 66.613 y 48.343, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante; así como de la abogada Diorelys del Valle Montalbo Cedeño, titular de la cédula de identidad N° V- 17.074.720, en su condición de Fiscal Nro. 88 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas y de la presencia del abogado Francisco Carrillo, quien adujo ser el representante judicial del ciudadano Daniel Rodríguez Porras, y se le confirió el uso de la palabra.
Debido a la complejidad del fallo, este Tribunal difirió el dispositivo para su publicación dentro de las 24 horas siguientes, con la publicación del mismo.
En fecha 26 de febrero de 2020, el abogado Francisco Carrillo, IPSANo.105.858, acreditó su cualidad procesal como apoderado judicial del ciudadano Daniel RODRIGUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N. 6.888.550, parte demandante en la causa principal, así como escrito de observaciones.
Vistos las consideraciones anteriores, esta Juzgadora Constitucional observa:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la parte presuntamente agraviada:
La parte accionante ejerció la presente acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 3 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual estableció lo siguiente:
“Vista las diligencias consignadas por ante la URDD el día 31-01-2020 por las representaciones judiciales de las partes en el juicio que sigue por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el ciudadano Daniel Rodríguez Porra contra la sociedad mercantil GEO INVESTMENTS LTD.
En ese sentido, se ordena agregar dichas diligencias al expediente de marras para que sean resueltas por el juez que conozca en fase de juicio, dada la perdida de la jurisdicción sobre esta causa de quien suscribe, por mandato expreso del juez Superior Sexto de Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia firme de fecha 17-05-2019”.
Aducen los apoderados de la recurrente que dicho Tribunal “(…) expresamente acuerda abstenerse de proveer sobre la oportuna oposición de la defensa de Falta de Jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero para conocer de la causa identificada con el alfanumérico de este Circuito Judicial AP21-L-2017-001242, seguida en contra de nuestra mandante por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, (…) al constituir dicha interlocutoria una absolución de la instancia; así como una violación directa y flagrante al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva así como al debido proceso a la que acceden nuestra representada y una omisión gravísima a los deberes impuestos por el legislador procesal del trabajo a los jueces en función de Sustanciación una vez concluida la Audiencia Preliminar propia de la fase de mediación en las causas contenciosas del trabajo”
De la misma manera, señala la parte accionante que fue “...demandada por Nulidad de contrato y cobro de salarios y otros conceptos derivados de la culminación de relación de trabajo, interpuesta por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, y que a la presente fecha HA SIDO REMITIDA A TRIBUNAL DE JUICIO bajo la particular interpretación que le atribuyó el juez autor del fallo aquí accionado, a sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo (…), en cuyo dispositivo se ordenó al predicho Juez agregar las pruebas promovidas por el actor y remitir a juicio la causa, una vez deje transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda por parte de la demandada, dado a haberse declarado (en forma por demás contraria a derecho y sometido en todo caso a la Casación diferida dicho pronunciamiento) la admisión relativa de los hechos contra nuestra mandante”.
Contra el fallo del ad quem, la parte accionante y/o demandada ejerció un recurso de control de legalidad, el cual fue desestimado en fecha 13 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Social, quien remitió el expediente al Juzgado accionado, en fecha 28 de enero de 2020, y en fecha 31 de enero de 2020, GEO INVESTMENTS LTD interpuso solicitud expresa de despacho saneador.
Explica que, en aquella oportunidad “...se le refiere al juez en función de sustanciación, que actúe en atención a los deberes que le están impuestos en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues resulta evidente la Falta de Jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero para conocer de la causa principal; y subsidiariamente se solicitó -para el caso negado que se afirmare la jurisdicción del juez venezolano- se declarase la incompetencia en razón del territorio de dicho Juzgado para conocer y declinase por ello para los tribunales del Trabajo competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y finalmente se denunció la existencia de una inepta acumulación de acciones en el escrito libelar y su reforma, que hacia devenir en inadmisible la acción deducida contra nuestra poderdante”.
Aduce que, a pesar de haber solicitado pronunciamiento a través de un despacho saneador, el Tribunal accionado determinó que había perdido jurisdicción para conocer de la causa, “por así disponerlo la sentencia del Juzgado Superior Sexto ya comentada y que por lo tanto, tales pronunciamientos correspondían exclusivamente al juez de juicio a quien le tocare conocer de la causa, principal una vez fuere distribuida”. (Subrayado de la transcripción)
Señala que, el 5 de febrero de 2020 solicitaron “que revocase por contrario imperio dicho auto, en atención a la potestad que le confiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterando dicho Tribunal que no podía emitir ningún pronunciamiento porque le estaba vedado (…) por el fallo de la Superioridad”.
Afirma que el auto objeto de amparo es de mera sustanciación o mero trámite y “por ende, no susceptibles al medio recursivo ordinario de apelación”, razón por la cual “nos vemos precisados a evitar que el tránsito de la causa principal continúe con las tamañas vulneraciones que en sección posterior nos detenemos a analizar para ilustrar la magnitud de injuria Constitucional que ellas adquieren contra los derechos de nuestra representada al debido proceso, a ser juzgada sus pretensiones por el Juez Natural, y en definitiva a la Tutela Judicial Efectiva como garantías y derechos constitucionales reactibles, y por ende tutelables, a través de la acción de amparo”.
Denuncia “la vulneración de tres (3) derechos y garantías fundamentales que afectan a la actuación del A quo, como vienen siendo (i) la violación del debido proceso, puesto que la ley impone que se subsanen los vicios que padezca la causa principal y se proceda a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada como punto y defensa previa; asimismo se vulnera (ii) el principio de ser juzgado por el Juez Natural, pues en materia laboral, habiéndose planteado la Falta de Jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero, así como otros dos aspectos de medular importancia QUE SOLO PUEDE Y DEBE EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN (gracias a la facultad de despacho saneador que le fue confiado por el legislador procesal del trabajo a dichos operadores de justicia PRIVATIVAMENTE EJERCER) RAZÓN POR LA CUAL LA OMISIÓN EN EL EJERCICIO DE DICHA FACULTAD Y DEBER representa una grosera violación al derecho a ser juzgado por el juez natural, toda vez que el Juez de Sustanciación está absolviendo al instancia y dejando al juez de juicio que en forma preliminar, en su fallo de fondo a la causa, decida las defensas incidentales que solo el despacho saneador debió haber depurado; y finalmente ambas circunstancias representan una (iii) violación al derecho a la tutela judicial efectiva, pues, una válida y tempestiva solicitud de nuestra representada ha sido evadida en forma de absolución de la instancia por el ciudadano Juez de Sustanciación, sin que exista una justificación válida y legalmente plausible que pudiere sostener semejante conducta y dispositiva de la aquí recurrida”. (Mayúsculas de la transcripción)
Precisa que “...la falta de jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero, tiene en nuestro ordenamiento procesal DOS FUENTES DE CONCRECIÓN, en su oportunidad para plantearla y en sus efectos para la causa, como lo son los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 66 del Código de Procedimiento Civil y artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado”. (Mayúsculas de la transcripción) (Mayúsculas de la transcripción)
En este mismo sentido explica que, del análisis de las “..dos últimas normas citadas podemos afirmar, además, de que se produce una interesante y hasta la presente fecha imprejuzgada jurisprudencialmente situación, pues el común denominador de ambas normas es LA INMEDIATA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA UNA VEZ SEA PROPUESTA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ VENEZOLANO FRENTE AL EXTRANJERO, dado que dicho punto debe ser decidido de forma inmediata por el juez que conoce la causa en el estado en el que ésta se encuentre para el momento en que es planteada en autos”. (Mayúsculas de la transcripción)
Afirma “...que el trámite acordado por la accionada a la causa principal ABSOLVIENDO LA INSTANCIA y omitiendo pronunciarse sobre la falta de jurisdicción que le fue oportunamente planteada tras la conclusión abrupta de la audiencia preliminar, y dentro del lapso para contestar al fondo a la demanda otorgado a mi representada, se comporta como una manifestación flagrante de violación al debido proceso, dado a que, lejos de procederse a suspender la causa principal, ella ha sido remitida a fase de juicio, lo que comportará una violación constitucional adicional tan grave como la aqui delatada, cual resulta ser la violación a que la pretensión sea juzgada por el Juez Natural, que procedemos a desarrollar”. (Destacados de la transcripción).
Indica que “EL DESPACHO SANEADOR, es la figura que concibe, dentro del debido proceso y para garantizarlo, el legislador Post Constitucional Procesal del Trabajo dada la imposibilidad de promover cuestiones previas en los procesos judiciales del trabajo, pero que sin embargo SOLO A ELLOS se les confía ejercer para depurar la causa que será juzgada EN EL FONDO, por el juez de juicio”. (Mayúsculas de la transcripción)
Asegura “...que erradamente el Juez de Sustanciación autor de la interlocutoria aquí accionada, lejos de ejercer su deber Y COMPETENCIA, defiere tal potestad al juez de juicio QUIEN NO LA TIENE, cual prorrogando en el juez de juicio deberes y competencias exclusivas y privativas que le fueron confiadas al juez de sustanciación exclusivamente, E IMPONIENDOLE A UN HOMÓLOGO DEL MISMO RANGO Y JERARQUÍA HORIZONTAL OBLIGACIONES EN SU QUEHACER EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. (Mayúsculas de la transcripción)
Como consecuencia de sus afirmaciones sostiene que el fallo accionado “vulnera la garantía de ser juzgado por el juez naturalmente llamado a decidir la solicitud de despacho saneador, pues, insistimos, en materia laboral la falta de jurisdicción no puede ser alegada como cuestión previa ni independiente SINO DESPUES DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como efectivamente hizo nuestra patrocinada”. (Mayúsculas de la transcripción)
Afirma la incompetencia del juez de juicio para resolver la falta de jurisdicción planteada, “pues éste solo tiene asignada la responsabilidad de fijar la audiencia de juicio y resolver lo que en la contestación al fondo se haya planteado, luego de depurada la causa de vicios, inexactitudes en el libelo o incidentes que afecten la defensa del demandado o la cabal conformación del thema decidendum de la causa”. (Subrayado de la transcripción)
Considera que “ambas vulneraciones representan la más abierta vulneración a la tutela judicial efectiva de nuestra patrocinada, puesto que en ningún modo el fallo de la Superioridad al cual alude el auto aquí accionado , LE ARREBATÓ LA FACULTAD DE DICTAR DESPACHO SANEADOR al juez en función de sustanciación, si así lo pidiere la demandada o incluso DE OFICIO, con la particularidad de que la causa originalmente fue conocida por el Juez 12 de Sustanciación y que, tras la accidentada tramitación de la causa principal, fue finalmente conocida por el Juzgado 15 de Sustanciación”. (Mayúsculas de la transcripción)
Finalmente solicita “declare en la definitiva Con Lugar la presente acción de amparo constitucional y por efecto a ello, SE ANULE la interlocutoria de mera sustanciación aquí accionada en amparo” y como consecuencia de ello se ordene: la devolución del expediente principal desde el tribunal de juicio al que resultare ésta asignada por distribución al Juzgado de Sustanciación accionado en amparo, u otro de la misma denominación y jerarquía si acaso se considerase que el titular de dicho Juzgado ha perdido la capacidad subjetiva para seguirla conociendo, para que se pronuncie sobre el despacho saneador y los elementos de irregularidad en la correcta conformación de la causa que deben ser depurados solo por un juez con dicha competencia funcional, contralora del orden procesal.
Asimismo, de manera subsidiaria solicita pronunciamiento sobre el alcance de la suspensión de la causa principal que habrá de atenderse respecto a la falta de jurisdicción planteada, según asuma aplicable al caso la consecuencia prevista en el tercer aparte del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil o la del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Durante la exposición que hiciera la parte accionante de este proceso constitucional, sugiere como “hecho sobrevenido”, la remisión efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, presuntamente agraviante, del expediente al Juzgado Undécimo (11º) de Juicio de este Circuito Judicial, sin la persuasión y consideración del alegato en la causa principal del alegato de la falta de jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero por aplicación directa de los artículos 6, 61 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitidos por la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el seguimiento inmediato del dispositivo del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y, por ello propone, de ser acordada la solicitud de amparo y visto que “...resultaría un atentado a los mismos postulados de tutela judicial efectiva y de celeridad procesal y a un proceso sin dilaciones indebidas que se remita al Juzgado de Sustanciación, pues lejos de abonar en una justicia célere del proceso y restitución de la situación jurídica infringida, se ordene al Juzgado de Sustanciación decida los aspectos referidos al Despacho Saneador en cuanto a la incompetencia en razón del territorio y a la inepta acumulación de acciones, dejando que transcurra y se adquiera la definitividad y firmeza de la decisión, y se habilite a la Juez de Juicio para que dicte sobre la falta de jurisdicción. Todo ello en resguardo de los principios de tutela Judicial Efectiva, celeridad procesal y proceso sin dilaciones inútiles, que tanto a la parte actora en la causa principal, nos interesa sea un proceso resguardado, consolidado y pueda llevar una serie de decisiones que puedan suscitarse...”
2) De la parte presuntamente agraviante:
Explica que, en fecha 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó sentencia en la causa principal del presente asunto y, luego de su aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2019, ambas señala firmes, estableció que: “...corresponde revocar dicha decisión manteniendo los efectos del acta de fecha 1 de abril de 2019 únicamente en cuanto a la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar y se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que incorpore al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas durante la celebración de la Audiencia preliminar el día 1 de abril de 2019 y remita al expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, vistos los privilegios otorgados a la parte demandada, previo el transcurso del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo”.; de lo cual razona que, “...de manera expresa indubitable...”, la actuación de ese Juzgado de Instancia, pues “...frente a ese escenario mal podría el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo desacatar la orden impartida por la Instancia por la Instancia Superior del Trabajo cuando de manera expresa señala cual (sic) deber ser el accionar el Juez Sustanciador y Mediador en el asunto planteado, por lo que no podía ni debía pronunciarse sobre las incidencias presentadas por la representación judicial de la parte demandada sin caer en desacato, incidencias que procesalmente les correspondían al Juez de Juicio, su conocimiento y pronunciamiento por ser la fase que continuaba procesalmente, por cuanto no había ni los hay lapsos preclusivos algunos que impidieran la interposición de tales incidencias en la fase de juicio”.
Insiste que el auto accionado, constituye el denominado “acto de mero trámite”, que acompaña con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, para concluir el reconocimiento de tal condición por la parte demandada en la causa principal, al proponer su revocatoria por contrario imperio en atención a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Al afecto acompaña copia simple de dicha solicitud.
Advierte, en cuanto a la denunciada Absolución de la Instancia, que “...este Juzgador desconoce si tal afirmación proviene de uno de los representantes judiciales de la parte demandada, por cuanto pretender en fase de contestación de la demanda una vez concluida como en efecto lo estaba la audiencia preliminar con una declaratoria de admisión de los hechos, se le solicite al Juez Mediador que dicte un DESPACHO SANEADOR, tal propuesta parece más bien una broma de mal gusto y no un planteamiento de un abogado del foro conocedor del derecho laboral, tal ignorancia supina no merece que este escenario se enrarezca en una discusión estéril y esterilizante en torno a tal cuestión, bástese con leer el contenido de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en definitiva no puede hablarse de absolución de la instancia frente a un auto de mero trámite como ya indicó supra”
En cuanto a la FALTA DE JURISDICCION, señala como fue expuesto en el auto del 03 de febrero de 2020, que “...cuando se menciona en el mismo que el Juez ha perdido jurisdicción o hay una suspensión de la jurisdicción, jamás se refiere a la jurisdicción como ámbito territorial según lo preceptúa el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ..., está referida a la voluntad jurisdiccional, como poder o prerrogativa para decidir sobre determinado asunto, en consecuencia, dada la sentencia y su aclaratoria, dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fechas 17-05-2019 y 22-05-2019,...tal abstención de decidir conlleva una pérdida o suspensión de la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, y tal imposibilidad material del juez de conocer y decidir, es similar a la que ocurre frente a la apelación oída en ambos efectos, y así ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 811 de fecha 18-11-2016,...”
3) De la Representación del Ministerio Público:
Luego de identificarse, explica que la causa que, el expediente en cuestión, fue recibido por el Juzgado, presuntamente agraviante, el 27 ó 28 de enero de este año y el 31 de enero, efectivamente, la parte agraviada interpone las incidencias y para esa representación es de significativa importancia que el Juez haga uso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 51 Constitucional, que es el Derecho de Petición. Del cual se aprecia que toda petición de las partes debe ser contestadas por los Jueces es su respectiva jurisdicción.
En este caso, señala que el Juez de Sustanciación, en comentario, amparado en la propuesta del dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, no hizo uso del contenido del artículo 134 del “Despacho Saneador” y debió haber contestado esas incidencias; que si bien no son los rigores del proceso civil, éstas se deben responder en función del texto pautado en los artículos 26 y 49 Constitucional, pues se deben contestar todas las peticiones de las partes.
En razón de de ello, sostiene que los autos del 3 y 4 de febrero, que son los actos atacados, no contestan esa petición, pues el Juez se desprendió del Expediente sin darle una respuesta jurídica en cuanto a la Falta de Jurisdición Nacional frente al Extranjero.
Agrega que, además, a juicio de esa representación, se cercenó la igualdad de las partes, y con apoyo en la sentencia No. 376 del 06 de junio de 2003, aduce que ésta se ha trastocado, ya que una incidencia de esta magnitud, debe ser resuelta porque si un Juez a quien no le corresponde decidir un conflicto no es el Juez idóneo.
Aludiendo a los artículos 29 y 134 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, destaca que este último dispositivo es muy claro en que se debe resolver todas las incidencias con el despacho saneador, vista la naturaleza de la materia laboral, dado el tratamiento de las cuestiones previas que difieren en la jurisdicción civil.
Insiste en que el Despacho Saneador es una figura destinada a depurar el proceso que, en este caso, no lo ha sido.
Advierte, en cuanto al supuesto de falta de jurisdicción, el criterio de la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dado que de no resolverlo ello puede traer una consecuencia grave para el proceso.
Finalmente, concluye sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
Culminada su exposición y visto el hecho sobrevenido con la solicitud propuesta por la parte accionante en cuanto a la orden a impartirse al Juzgado Undécimo (11º) de juicio de este Circuito Laboral, para su valoración de algunos de los planteamientos esgrimidos en el escrito del 31 de enero de 2020, la Juez consultó a la representación del Ministerio Público la opinión de su representada, quien rechazó tal propuesta por no ser éste último parte en este proceso constitucional incoado, amén de no encontrarse dicho alegato asentado en el escrito inicial de amparo.
4) De la parte demandante en la causa principal:
Previa a la descripción de las partes actuantes en la demanda incoada por el ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, antes identificado, y de anunciar el auto del 03 de febrero de 2020 -objeto de esta acción constitucional- como un acto de mero trámite, denuncia el abogado Francisco Carrillo, el acceso al expediente en la audiencia constitucional celebrada, la impugnación del instrumento poder, al contener “..traducciones y características deficientes, inexactas e imprecisas..”; amén de no haber sido traducido al castellano por intérprete público en Venezuela, traduciéndose en un poder inexistente. Al efecto, aporta los criterios dictados en las sentencias No.s 536 del 28 de julio de 2005 (Caso: Nohelia J. Aguilar) y la cursante al expediente No. 2008-00023, de fecha 31 de julio de 2008, ambas de la Sala de Casación Civil, así como la mención de los artículos 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil y 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. E, igualmente, la sentencia No. 2112 del 08 de noviembre de 2007, caso: Yokomuro Caracas, C.A. de la Sala Constitucional, respecto a la representación sin poder, debiéndose por tanto declarar inválida la representación judicial de la accionante debido al documento poder presentado y se declare nulo y sin efecto jurídico.
Denuncia la violación del orden constitucional incurrida en este proceso judicial, al omitirse la notificación de todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega la presunta inconstitucionalidad; incorporando el criterio de la Sala Constitucional en decisión No. 442 del 04 de abril del 2001 y ratificado en la No. 415 del 04 de abril de 2011, ambas de la Sala Constitucional. En virtud de ello, se estime lo conducente para que se reponga la causa al estado que se lleve nuevamente la audiencia de amparo
Acusa, por ello, una desventajosa posición procesal, además de la presuntamente incurrida durante la Audiencia Constitucional ocurrida la intervención de la representación del Ministerio Público.
Ratifica su imposibilidad de conocer el recibo del expediente principal proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a fallas técnicas del sistema iuris y por esa causa también la incorporación del oficio emitido por la Procuraduría General de la República que señala que la empresa demanadada no tiene ni guarda relación directa o indirecta con la República. Y, en ese orden, menciona las
“graves lesiones y violaciones de índole constitucional y en materia de orden público” de las que también fue objeto en el Juzgado aquem y de las que tampoco obtuvo respuesta al cumplir éste con lo ordenado por el Juez Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial.
“....., entendiendo que lo que está es discusión por el quejoso en amparo es un AUTO DE MERO TRAMITE de fecha 3 de febrero de 2020 que persigue atacarlo por inconstitucionalidad, con la intención de solicitar UN DESPACHO SANEADOR para invocar una presunta y mal llamada FALTA DE JURISDICCION TERRITORIAL, que por cierto esta (sic) caduca, ya que el juicio para ellos culmino, porque NO ACUDIERON NI POR SI NI POR MEDIO DE SUS APODERADOS A LA AUDIENCIA PRIMIGENIA EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2019, y conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del contenido de la norma no existe la posibilidad de un despacho saneador, por tal motivo al abrirle la posibilidad de tan disparate (sic) pretensión, violentaría el debido proceso y materia de orden procesal constitucional porque NO EXISTEN EN EL DERECHO ADJETIVO LABORAL una situación de tal naturaleza que verse en modo alguno sobre materia constitucional por lo cual este Tribunal debe pronunciarse”
En ese contexto, solicita pronunciamiento en cuanto a la presunta lesión constitucional denunciada y aplicar debidamente la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia del criterio vinculante de la sentencia No. 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso Joel Ramón Marín.
Realizando una sinopsis de las actuaciones procesales cursantes en la causa principal, derivadas de la celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada el 01 de abril de 2019, y una transcripción del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior, tantas veces mencionada; la parte demandante explica a esta Instancia Constitucional las argumentaciones por ella sostenidas en la apelación ejercida por la decisión del Juzgado de Sustanciación y su frontal rechazo al criterio de esa Alzada, debido al domicilio de empresa demandada y el aparente riesgo de las acreencias reclamadas.
Con apunte al oficio emitido por la Procuraduría General de la República, cursante en autos, en el cual se esboza la falta de interés directo o indirecto de la República en la causa principal, la parte demandante le imputa a la notificación de ese örgano constitucional la generación de un verdadero caos procesal y errores procesales “...que debe ser constatado en esta sede constitucional, anulando tal sentencia y reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicte decisión conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando la admisión de los hechos y condenando a la declaratoria con lugar de la demanda y al pago de las prestaciones sociales demandadas en este acto además de cuidar se nos otorguen las vías judiciales idóneas de garantías judiciales (Medidas Cautelares) para una eventual ejecución judicial del fallo” (Paréntesis de la transcripción).
Finalmente, solicita se anule la audiencia constitucional celebrada vista la falta de notificación del tercero interesado y, de no considerarlo este Tribunal Constitucional, declare inadmisible el amparo propuesto por cuanto el Juez de Juicio puede, por vía ordinaria, resolver la situación jurídica planteada; así se provea lo requerido en el párrafo inmediatamente anterior.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las argumentaciones anteriores y delimitada la controversia de la presente causa en verificar la procedencia o no de los derechos constitucionales de la violación al debido proceso, a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural y a la Tutela Judicial Efectiva, presuntamente lesionados; este Tribunal Constitucional debe pronunciarse, en primer orden, a las denuncias procesales esgrimidas por la parte demandante en la causa principal, en cuanto a:
• Impugnación del documento poder consignado por la parte accionante de este proceso constitucional.
Al respecto, cursa a los folios 15 al 17, el poder especial conferido por la empresa GEO INVESTMENTS LTD, sociedad constituida bajo las leyes de Barbados a los abogados Sergio Parra Sabal, William Olivero Pérez, Eduardo Quintana Callebotta, Maria Alejandra Vásquez, Mariagabriella Osorio Concepción, Daniel Simón Buvat y Oswaldo José Machado que, efectivamente, tiene una redacción particular y de cuya división se lee a la derecha, el mandato de representación en idioma castellano y, a la izquierda, se presume dicho mandato en idioma inglés; y, al final de su contenido una nota de apostillado fechado el 18 de junio de 2019, en la ciudad de Barbados, celebrado bajo la Convención de La Haya en 1961.
En tal sentido, de la transcripción referida asentada en el idioma oficial nacional, hace inútil la traducción elaborada por un intérprete público, como reclama la parte demandante; además de cumplir con el requisito señalado en el artículo 155del Código de Procedimiento Civil, sino el dispuesto en el artículo 157 eiusdem inherente a los poderes otorgados en país extranjero, que requiere la suscripción al Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre el Régimen Legal de Poderes, incluido en la mencionada Convención de La Haya en 1961 y que la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito, conformando Ley Nacional.
De tal modo, a juicio de este Tribunal Superior la representación judicial de la parte accionante cuenta con plenos poderes de representación y, por consiguiente, impertinente el alegato sostenido por la parte demandante de la causa principal. Así se decide.
• Vicios en este proceso constitucional, debido a la falta de notificación de la parte demandada en la causa principal
Ahora bien, la naturaleza del proceso constitucional instaurado y la dinámica en su celeridad, pudiesen ocasionar omisiones que el Juez, como director del proceso, deben vigilar. Es así como, a los autos se observa, ciertamente, la omisión de la notificación a la parte demandante de la causa principal y que ésta subsanó al asistir a la celebración de la Audiencia Constitucional, pautada para el día 20 de febrero de 2020 (vid folios 87 y 88 de los autos), en la que tuvo voz, derecho a réplica y contrarréplica, así como la oportunidad de consignar copia certificada de actuaciones realizadas en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, demostrando no encontrarse en absoluto desconocimiento de la presente acción constitucional y logrando, además, aportar antes de la publicación de este fallo escrito de observaciones, en diecisiete (17) folios utiles, y que han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Instancia Constitucional.
Bajo ese contexto, no se ha configurado ninguna violación al derecho a la defensa de la parte demandada en el juicio principal, que pusiera en riesgo el debido proceso de este proceso constitucional; por consiguiente, se desestima dicho alegato. Así se decide.
• Inadmisibilidad de esta acción constitucional:
Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, el Juez Constitucional debe pronunciarse in limini litis en cuanto a la admisibilidad o no de la causa propuesta; actuación realizada por esta Juez Constitucional, mediante decisión del 17 de febrero de 2020, en el cual fueron repasadas las causales de inadmisibilidad de esta acción, no advirtiendo ninguno de los supuestos descritos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales ajustados a los autos para tales efectos; toda vez que si bien el auto atacado podría calificarse de mero trámite, efectivamente no susceptible de apelación, su contenido apareja su revisión por esta sede constitucional, en resguardo de la denuncia de las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas y la omisión del aquem de pronunciarse en cuanto a la revocatoria por contrario a imperio solicitada.
De tal manera, este Tribunal no comparte el alegato de inadmisibilidad propuesto por la representación de la parte demandante. Así se declara.
• Anulación parcial de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019 y aclaratoria del 22 de mayo de 2019, dictadas por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial.
Argüye la parte demandante de la causa principal, afín con este tenor, la existencia de violaciones al orden público procesal y a lesiones constitucionales que le han sido causadas, ocurridas en la causa principal y que han sido objeto decisión por parte de ese Tribunal Superior.
Petición más que descabellada al proponer la anulación de una sentencia definitivamente firme y emitida por un Juzgado de esta misma categoría jurisdiccional y que escapan de la competencia de este Tribunal Constitucional. Así se decide.
De la controversia
Resueltas las previsiones anteriores, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual pudo constatar que la violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por los apoderados judiciales de la accionante, se circunscriben en la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado 15o de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, luego de haber sido solicitado a éste -a través de la figura del despacho saneador- un pronunciamiento sobre tres aspectos procesales planteados de manera subsidiaria, a saber: (i) la falta de Jurisdicción del juez venezolano frente al extranjero para conocer de la causa principal; (ii) la incompetencia en razón del territorio de dicho Juzgado para conocer y declinase por ello para los tribunales del Trabajo competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y (iii) la existencia de una inepta acumulación de acciones en el escrito libelar y su reforma, que hacia devenir en inadmisible la acción deducida contra la empresa demanda.
En tal sentido, el auto objeto del presente amparo constitucional, fue dictado con ocasión a la solicitud de despacho saneador formulada por la parte accionante/demandada, resolviendo lo siguiente: “se ordena agregar dichas diligencias al expediente de marras para que sean resueltas por el juez que conozca en fase de juicio, dada la perdida de la jurisdicción sobre esta causa de quien suscribe, por mandato expreso del juez Superior Sexto de Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia firme de fecha 17-05-2019”.
En primer término, considera necesario este Tribunal, pertinente, analizar el alcance de la sentencia que cursa en autos dictada el 17 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual ordenó lo siguiente:
“(…) aun cuando no es ajustada a derecho la pretensión de la parte actora en cuanto a que se declare la presunción de la admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; visto que mediante decisión que se encuentra firme en el presente juicio se han otorgado a la parte demandada privilegios y prerrogativas ya que pudiesen estar afectados de manera indirecta los intereses de la República y los cuales no fueron observados por el Juzgado 15° de SME de este Circuito Judicial, corresponde revocar dicha decisión, manteniendo los efectos del acta de fecha 1 de abril de 2019 únicamente en cuanto a la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar y se ordena y se ordena (sic) la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que incorpore al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 1 de abril de 2019 y remita el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, vistos los privilegios otorgados a la parte demandada, previo el transcurso del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
La transcrita decisión fue dictada en el marco de un recurso de apelación ejercido por la parte demandante, la cual se oyó en ambos efectos, esto es, en el suspensivo de la decisión objeto de apelación y en el devolutivo, que significa que tribunal a quo pierde el conocimiento del asunto y, por el otro, hace que el ad quem adquiera la jurisdicción sobre el asunto sometido a su control. Por esa razón, una vez admitida la apelación en ambos efectos, no se podrá dictar en la primera instancia ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
De esta manera, resuelta la apelación por parte de la alzada, se detiene la suspensión en los términos resuelto por el superior y se devuelve la jurisdicción al tribunal de la causa para que éste continúe con los siguientes actos procesales que corresponden a la etapa procesal en que se encontraba el juicio, salvo que el ad quem haya ordenado la reposición de la causa.
En el presente caso, aprecia este Tribunal que una vez resuelta la apelación por parte del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, éste ordenó la continuación de la causa en la etapa procesal siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, lo que lógicamente conlleva a que el Tribunal de Sustanciación ejecute los actos procesales subsiguientes: recepción de las pruebas promovidas por la parte actora, recepción de la contestación de la demanda y la posterior remisión del expediente a la distribución ante los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial; sin embargo, a juicio de este Juzgado -actuando en sede constitucional- el hecho que el ad quem haya mencionado los actos procesales que correspondían a la etapa del iter procedimental en el que se encontraba la causa de acuerdo a la decisión dictada por éste, no significa que la potestad jurisdiccional del Tribunal 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial haya quedado limitada o reducida a la ejecución de estos actos procesales, impidiendo con ello la posibilidad de conocer cualquier otra incidencia que se produzca en el marco de su competencia, de lo cual se desprende que la sentencia objeto de amparo, al afirmar haber perdido la jurisdicción para pronunciarse sobre la solicitud de despacho saneador planteado, vulneró la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso de la accionante. Así se decide.-
Por otra parte, respecto al alcance del deber de los Juzgados de Sustanciación de conocer sobre los presupuestos procesales preliminares al fondo de la controversia a través de la figura del despacho saneador, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa en su exposición de motivos lo siguiente:
“(…) se ha considerado la conveniencia de adoptar la figura del despacho saneador en la segunda etapa de la audiencia preliminar (art.134), que ha demostrado ser exitosa en otras legislaciones y que tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haber presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia”.
Por su parte la Sala de Casación Social, respecto al alcance y la naturaleza jurídica del despacho saneador en el proceso laboral venezolano, así como los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, en decisión Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, confirmada en fecha 6 de diciembre de ese mismo año, estableció que éste constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, y que su naturaleza jurídica puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho y que comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso (sustanciación), dependiendo del defecto que la motive.
Ello garantiza el debido proceso, en el sentido que la inobservancia del otorgamiento del despacho saneador para subsanar vicios que pudieran afectan los presupuestos procesales de la demanda, conduciría a la nulidad de lo actuado, insistiendo que el control sobre éstos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento, o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, con la finalidad de evitar que el juez de juicio, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para dictar una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
En este sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y que para que éste pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, estableciéndose, con fundamento en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran -como ya se dijo- la institución del despacho saneador, no puede dejarse el control de estos defectos formales a las partes, sino que inclusive el juez, debe sobreponer esta prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo, por lo que sin duda alguna es potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar estos planteamientos, a partir de los cuales se depura el proceso o se finaliza su continuación.
En sentencia Nro. 195 del 18 de abril de 2013, la Sala de Casación Social estableció que el despacho saneador opera prima facie en dos oportunidades, una primera oportunidad conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes de la admisión de la demanda, para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, y en una segunda oportunidad, conforme al artículo 134 de la referida Ley, que prevé la obligación del juez como director del proceso, de que de no ser posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, con la finalidad que el proceso discurra sin obstáculos trascendentales con el fin de garantizar se entable una relación jurídico procesal válida, para emitir una decisión de fondo, en atención a las garantías constitucionales a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y respeto al principio pro actione, conforme a las cuales se establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria, y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones.
Precisado lo anterior, se hace necesario analizar el alcance que tiene en el presente caso el planteamiento de la falta de jurisdicción y si realmente se trata de un asunto que deba ser resuelto por el juez de sustanciación.
En primer término, valga destacar que la pérdida de la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de una causa, por la razón que fuere, trae como consecuencia que el Tribunal que venía conociendo del mismo no pueda resolver el mérito de la causa, por esa razón este planteamiento constituye un presupuesto procesal que debe ser resuelto antes de llegar a la fase de juicio, con la finalidad de evitar el uso indebido del sistema judicial por razones de economía y celeridad procesal que permitan al justiciable obtener una decisión ajustada a derecho en los términos más breves que permita la Ley.
En segundo lugar, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé el principio de especialidad normativa, el cual ha sido objeto de muchos análisis por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha precisado que dentro del proceso laboral venezolano, los actos se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de sus fines fundamentales, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. (Véase sentencia dela Sala de Casación Social N° 361 del 3 de junio de 2013).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al referirse a la institución de la jurisdicción ha señalado de manera reiterada que esta “consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente”. (Véase sentencia Nro. 827 del 23 de mayo de 2001 de la Sala Constitucional).
Así, podemos decir que la jurisdicción es la potestad de administrar justicia ejercida por el Estado, a través de los tribunales predeterminados por la ley, con las formalidades requeridas por ésta, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.
Por su parte, el artículo 253 del Texto Fundamental establece lo siguiente:
Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
La transcrita norma constitucional debe interpretarse conjuntamente con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la primera instancia -en materia laboral- estará integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiendo a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución en el procedimiento ordinario y la fase de juzgamiento a los Tribunales de juicio del trabajo.
Así, los jueces de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, gozan de una competencia funcional que está claramente definida y especializada, teniendo a su cargo lo atinente a la admisión e instrucción de la demanda y al despacho saneador, así como la mediación con el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, la recepción de las pruebas, documentación de escritos, decreto de medidas cautelares, así como la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, teniendo igualmente atribuida entre otras, la función de juzgamiento para el caso de incomparecencia de la demandada a la oportunidad de la audiencia preliminar.
A los fines de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134, la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar mediante un despacho saneador la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 eiusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación.
En tal sentido, como ya se ha indicado en este fallo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 248 del 12 de abril de 2005, definió este instituto procesal en los términos siguientes:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso”.
De esta manera, se hace necesario insistir en que el control sobre los presupuestos procesales no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de mérito, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
Al subsumir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la debida utilización del despacho saneador, frente a los alegatos de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la sociedad mercantil accionante en amparo, se aprecia que la parte demandada/accionante solicitó al Tribunal de Sustanciación su aplicación, con fundamento en la supuesta existencia de vicios que afectan presupuestos procesales de la mencionada causa, entre los cuales se encuentra la falta de jurisdicción.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos supuestos para plantear la denuncia de falta de jurisdicción: el primero se produce cuando el conocimiento del asunto corresponde a la administración pública, y el segundo, cuando éste corresponde a un juez extranjero. Así, desde un punto de vista funcional la falta de jurisdicción constituye un auténtico presupuesto procesal, pues es improrrogable, es decir, se tiene o no se tiene, de manera que las normas que la disciplinan son de orden público, sin que las partes, ni el propio juez puedan decidir cuándo ostentan la jurisdicción para conocer del mérito de la causa.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el 06 de febrero de 1999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que establece en su artículo 57, que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso, de lo que se evidencia que la norma jurídica no distinguió entre distintos supuestos como lo hacía el Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, pudo constatar este Juzgado que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En tal sentido, cabe precisar que el Juez como el director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Esto es lo que se conoce como el principio de conducción judicial, el cual se debe interpretar concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, y es la norma que faculta al Juez para revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite actuar de oficio cuando evidencie entre otras causas de inadmisibilidad de la demanda, como podría ser la falta de jurisdicción, la incompetencia del Tribunal o la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva.
Al respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, de fecha 10 de abril del 2002, (caso: Materiales MCL, C.A.), en la que estableció lo siguiente:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
En efecto, en el presente caso, la parte accionante en amparo solicitó al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que mediante un despacho saneador resolviera sus alegatos referidos a presupuestos procesales que podrían traer como consecuencia el desprendimiento de la causa, bien por (i) la falta de jurisdicción, (ii) la incompetencia territorial, o (iii) la inadmisibilidad de la demanda por el planteamiento de la inepta acumulación de pretensiones; sin embargo, el mencionado Juzgado en lugar de brinda la tutela judicial solicitada declaró no tener jurisdicción para resolver asunto sometido a su conocimiento y ordenó enviar el expediente a la fase de juicio.
Con esta decisión el juez de la causa omitió que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo diseñó la figura del despacho saneador, con el objeto que en la fase de sustanciación y mediación se logre depurar el ulterior conocimiento de una demanda que adolece de vicios en cualquiera de sus presupuestos procesales. Por ello, la Ley atribuyó al juzgador, como director del proceso, no sólo la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Sobre la base de lo expuesto y especialmente en atención al principio procesal según el cual el juez es el director del proceso, el prenombrado Tribunal de Sustanciación de este Circuito Laboral, no solamente tenía jurisdicción y competencia para recibir el escrito de pruebas y el de contestación de la demanda; sino que además estaba obligado a pronunciarse sobre cualquier planteamiento realizado por ambas partes, especialmente aquellos alegatos que pudieran subsanar y depurar el proceso a través de un despacho saneador frente a la posibilidad de algún vicio que vincule los presupuestos procesales de la demanda, ya que de otra manera se estaría vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de los solicitantes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adicionalmente a lo expuesto, esta Alzada pudo apreciar que la parte in fine del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que la solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente, es decir, el pronunciamiento que resuelva el planteamiento sobre la falta o no de la jurisdicción, por lo que la ausencia de decisión en tal sentido y la continuación del curso del proceso evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados en el escrito de amparo, pues como ha sostenido la Sala Constitucional “el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. (Véase Sentencia N° 1340, del 25 de junio de 2002, caso: Cecilia Pontes Muleiro, retireda en sentencia N° 1265, del 14 de agosto de 2012, caso: Lizzel María Rivero).
Con relación a estos derechos constitucionales, nuestro Máximo Tribunal –de manera reiterada- ha sostenido en Sala Constitucional que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Por lo tanto, este Tribunal -actuando en sede constitucional- concluye que en el presente caso, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró no tener jurisdicción para pronunciarse sobre el planteamiento del despacho saneador solicitado, y que en lugar de suspender la causa, ordenó -a su vez- remitir el expediente al Tribunal de Juicio, subvirtió el orden procesal incurriendo con ello en una grave violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se decide.
No obstante lo anterior, cabe destacar el carácter impertinente de la solicitud propuesta por la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada el 20 de febrero de 2020, de ordenar al Juzgado Undécimo (11º) de Juicio de este Circuito Judicial, pronunciamiento sobre el alegato de la falta de jurisdicción del Juez Venezolano frente al Juez Extranjero por aplicación directa de los artículos 6, 61 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitidos por la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el seguimiento inmediato del dispositivo del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y, por ello propone, de ser acordada la solicitud de amparo y visto que “...resultaría un atentado a los mismos postulados de tutela judicial efectiva y de celeridad procesal y a un proceso sin dilaciones indebidas que se remita al Juzgado de Sustanciación, pues lejos de abonar en una justicia célere del proceso y restitución de la situación jurídica infringida, se ordene al Juzgado de Sustanciación decida los aspectos referidos al Despacho Saneador en cuanto a la incompetencia en razón del territorio y a la inepta acumulación de acciones, dejando que transcurra y se adquiera la definitividad y firmeza de la decisión, y se habilite a la Juez de Juicio para que dicte sobre la falta de jurisdicción. Todo ello en resguardo de los principios de tutela Judicial Efectiva, celeridad procesal y proceso sin dilaciones inútiles, que tanto a la parte actora en la causa principal, nos interesa sea un proceso resguardado, consolidado y pueda llevar una serie de decisiones que puedan suscitarse...”
Criterio del que difiere esta Juzgadora, luego de compartir la opinión del Ministerio Público, en virtud de que acordar tal medida, en esta oportunidad, colocaría a la parte agraviante en un estado de indefensión al no haber sido opuesta en el escrito inicial, amén de imponerle al prenombrado Juzgado de Juicio una carga que generaría la incongruencia de este fallo judicial. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo ejercida por la sociedad GEO INVESTMENTS Ltd contra el auto de fecha 3 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en consecuencia se REVOCA la decisión objeto del presente amparo al vulnerar las garantías constitucionales de la sociedad mercantil quejosa expuestas en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: A los fines de la restitución de los derechos fundamentales lesionados a la accionante en amparo, se ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, requerir el expediente contentivo de la causa signada con el número AP21-L-2017-001242, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de despacho saneador formulada por la parte demandada dictando los pronunciamientos que correspondan, en lo que respecta a la solicitud presentada por la referida accionate en escrito del 31 de enero de 2020, referente a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al extranjero, la incompetencia territorial de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas y a la inepta acumulación de acciones intentada por el trabajador demandante.
TERCERO: Por cuanto el día 21 de febrero de 2020, oportunidad de publicación de este fallo, este Circuito Judicial no disponía de servicio eléctrico y el día de hoy no cuenta con el sistema iuris 2000, por razones de seguridad jurídica y derecho a la defensa de las partes ORDENA la notificación de la sociedad mercantil GEO INVESTMENTS LTD; al ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, ya identificado, y/o su apoderado judicial; al Ministerio Público y al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiséis (2) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INÉS CAÑIZALEZ LEÓN
EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, a las 2:33 pm se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO





EXPEDIENTE: AP21-0-2020-000005.-