REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°

EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000123

PARTE ACTORA: FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.561.784.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, ANGEL FERMIN, EDUARDO ALFONSO DUPLANT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.594, 74.695, 226.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya ultima reforma de sus estatutos sociales quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A Pro..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, VICENTE DE JESUS BOADA, JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, ADRIANA CAROLINA PEREZ GUILARTE, NEYIREE DEL CARMEN TOLEDO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.683, 75.855, 187.440, 83.492 y 58.862, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora y por la Parte Demandada).


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior los recursos de apelación, interpuestos en fecha: 23 de mayo de 2019, por el abogado: Ángel Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: Freddy González Rodríguez; y el recurso de apelación presentado en fecha: 24 de mayo de 2019, por el abogado: José Leonardo Araujo Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.440, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha: 14 de agosto de 2019.

En fecha 19 de septiembre de 2019, corresponden mediante acto de distribución el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.

En fecha 26 de septiembre de 2019, se da por recibido el expediente por ésta Superioridad, estableciendo que de acuerdo a lo señalado en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijara al 5° día hábil siguiente por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica.

En fecha 03 de octubre de 2019, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día martes: 19 de noviembre de 2019 a las 11:00 a.m..

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió a la realización del acta correspondiente, en la que se dejo constancia de lo siguiente:

“…En el día hábil de hoy, martes (19) de noviembre de 2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en el presente juicio, se anuncia dicho acto por el ciudadano alguacil a las puertas de la Sala de audiencias de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este estado la ciudadana Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la misma, quien manifestó que el presente proceso se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte actora; y el recurso de apelación presentado en fecha 24de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte demandada, contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2019, que declaró: Parcialmente Lugar la demanda. Ahora bien, el ciudadano Secretario dejó constancia de la comparecencia en la Sala de audiencias del ciudadano: FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-1.561.784, quien es parte actora en el proceso, quien comparece sin representación judicial de abogado en ejercicio, debidamente facultado para representarlo judicialmente; así como la comparecencia de la abogada: NEYIREE DEL CARMEN TOLEDO CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.862. En este estado la ciudadana Juez vista la comparencia de la parte actora, y garante como lo es de los derechos que le asisten a las partes, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, y por cuanto toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso, y la falta de nombramiento será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, así como lo establecido en la Ley de Abogados, en su articulo 4, es por lo que esta Alzada, acuerda Reprogramar la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, para el día miércoles: cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), a las 11:00 a.m., conminando a la parte actora a comparecer a la misma, acompañado o representado por abogado en ejercicio. …”.

CAPITULO II ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su libelo de demanda que: “… Es trabajador jubilado de la empresa: Compañía Anónima Nacional de Venezuela, CANTVV, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil, donde laboro desde el 01 de enero de 1.959, hasta el 01 de noviembre de 1.991, en donde los derechos laborales de jubilación quedaron plasmados en las sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005, signada con el n° 03, y la Sala de Casación Social, profirió la sentencia n° 816, de fecha 26 de julio de 2005.

Indica que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, establece: “…Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, de acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”.

Arguye que la empresa: Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV, promovió un acuerdo marco con la asociación de jubilados Fetrajuptel, como representante de los trabajadores jubilados, con el fin de dar termino a la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Social, n° 816, de fecha 26 de julio de 2005. Este acuerdo marco violento los derechos laborales de los trabajadores jubilados que estableció que la sentencia ut-supra indicada, valiéndose de la prestataria situación en que se encontraban los trabajadores jubilados para esa fecha, y que solo percibían el monto de sus pensiones de jubilación que eran muy inferior al salario mínimo urbano, quebrantando el carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional. De allí deriva la obligatoriedad que deben observar los demás Tribunales con respecto a la uniformidad de la Jurisprudencia de dicha Sala Constitucional. Así también establecido la Sala de Casación Social.

Señala, que en el año 2008 la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfono de Venezuela (CANTV) promovió un acuerdo marco con el fin de dar como finiquitada la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Social n° 816, del 26 de julio de 2005, en la medida que los trabajadores jubilados accedieron firmar el libro electorado por la empresa, para dar su conformidad al acuerdo marco, la empresa ha estado pagando a los trabajadores jubilados un ajuste de pensión, el cual consistió en la aplicación de la cláusula 27 numeral 1 de la Convención Colectiva 2007-2009, llamada “aumento general”. Esta cláusula esta contenida en todas la convenciones colectivas. Ciudadano Juez, la referida cláusula representa una pequeña parte de los aumentos salariales que reciben los trabajadores activos de la CANTV y por consiguiente vulnera y conculca sus derechos irrenunciables, ya que no representa la totalidad los aumentos de salarios. Como consecuencia de esta arbitrariedad, los trabajadores jubilados están percibiendo en la actualidad una pensión con un monto de salario mínimo urbano, esto sin importar el ultimo cargo desempeñado por el trabajador jubilado, el grado del cargo ni los años de servicio en la empresa. Dada esta situación tanto los trabajadores jubilados que desempeñaron cargos de bajo nivel como los que ocuparon cargos de Alta Gerencia, todos tiene un monto de pensión de Salario Mínimo Urbano.

Alega como otra contradicción entre el acta convenio y la situación real, es que al observar las escalas salariales de las convenciones colectivas, estas contienen los cargos y sus grados de los técnicos medios y otros cargos de menor nivel. En la escala salarial de la ultima convención colectiva 2013-2015, se puede observar que el monto mínimo del menor grado tiene un salario de Bs. 2.547, mientras el salario mínimo de la fecha 01 de mayo de 2013, es de Bs. 2.047,02, lo que implica que el menor salario de los trabajadores activos es mayor de un 24,43% que el salario mínimo urbano, es decir que los trabajadores jubilados tienen actualmente una pensión inferior a la de un trabajador activo con el menor rango posible en la nomina de la CANTV, situación de menoscabo en sus derechos, en la posibilidad de tener al termino de su vida útil, dada completamente a la empresa hoy demandada, y el actor, entonces sobrevive injustamente y es el motivo de la presente demanda. Por consiguiente este acuerdo marco, vulnero flagrantemente las normas de rango constitucional para los trabajadores y trabajadoras. A continuación muestra las escalas salarias de las tres ultimas Convenciones Colectivas.

Indica, que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Acorde con estos principios debe indicar que la fase ejecutiva del juicio laboral rigen los tramites en incidencias de ejecución forzosa propios del procedimiento del Código de Procedimiento Civil, con las salvedades que hace este articulo sobre el anuncio y justiprecio del remate y la exclusión de aquellas disposiciones adjetivas que sean incompatibles con los preceptos de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley. Conforme a lo que establece la Carta Magna, se solicita una rectificación del ajuste de las pensión es y otros derechos de los trabajadores jubilados y sucesores de los trabajadores jubilados fallecidos, así como la deuda que mantiene la empresa CANTV con la aplicación de esta rectificación a partir de la fecha 30 de diciembre de 1888, momento en la cual entra en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Arguye, así también el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y garantiza la protección del estado. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que son irrenunciables, y es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

Señala que por su lado el artículo 80 y 86 ejusdem, establecen que el Estado Garantizara el pleno ejercicio de sus derechos y garantizas. Las pensiones y publicaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, y toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio publico de carácter no lucrativo que garantice la vejez, y cualquier circunstancia de previsión social, que será regulado por una Ley Orgánica especial.

Alega, que la Sala de Casación Social, estableció el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho publico-sistema de asistencia y seguridad social, en su aceptación tradicional, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En tal sentido esta Sala ha indicado en decisión numero 85 del 24 de enero de 2002, que: El estado social de derecho no solo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales –conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas, la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (articulo 82, 86 y 87 Constitucionales), por lo que el intereses social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con el se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden publico, la dignidad humana y la justicia social.

Indica, que en los cuadros adjuntos anexos se basan en estricta sujeción a las Convenciones Colectivas entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela y sus trabajadores activos y jubilados, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Segundo Superior del Régimen Transitorio del Trabajo. En los cuadros adjuntos se puede observar los nueve cuadros de información que contienen los cálculos de los derechos antes citados, y se establece la metodología para el calculo del ajuste de las pensiones y la deuda de la empresa CANTV con los trabajadores jubilados, todo conforme a las contrataciones colectivas para la fecha y la ley, como consecuencia del ajuste de las pensiones y basado en el ultimo cargo desempeñado por el trabajador jubilado: Freddy González Rodríguez, en los grados y los montos de las escalas salariales que le corresponde el cargo, establecidos en las convecciones colectivas, conforme a las dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia ut-supra indicadas.

Arguye, que se establece una extensión de las Escalas Salariales con el fin de poder realizar el ajuste de la pensión a aquellos trabajadores jubilados que desempeñaron cargos denominados por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela como empleados de confianza y la confidencialidad de la escala de dichos cargos. Basado en el derecho que tienen los trabajadores jubilados de percibir el Bono de Subsidio Familiar, el aumento general de salarios y el Bono de Fin de Año, tal como lo reciben los trabajadores activos de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. También se determina la pensión ajustada como trabajador jubilado para la fecha 31 de agosto de 2014 y la deuda acumulada que tiene la empresa CATV con sus trabajadores jubilados a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha 31 de agosto de 2014.

Señala, que el pago que ha realizado la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela a los trabajadores jubilados con la aplicación del acuerdo marco a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha 31 de agosto de 1999. Se determino la diferencia entre el monto de la deuda y el monto de lo pagado y al resultado se le aplico mes a mes la indexación monetaria de acuerdo al Índices de Precios al Consumidor, del Banco Central de Venezuela. Se determino la deuda final que mantiene la empresa CANTV con cada uno de los trabajadores jubilados hasta la fecha 31 de agosto de 2014.

Alega, que presenta el reporte en el anexo B-1 del Informe de los resultados de los cálculos sobre el ajuste de los montos de las pensiones de cada uno de los trabajadores jubilados. Se presenta el reporte en el anexo B-2, del informe de experticia, los resultados de los cálculos de la Deuda causada, el pago realizado por la empresa con la aplicación del acta convenio, la diferencia entre la deuda causa y pago realizado, el calculo de la indexación monetaria y la deuda final que mantiene la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela con cada uno de los trabajadores jubilados.

Indica, que las conclusiones del referido informe experticia fueron la siguientes: Tal como ordena las dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se ha tomado como base las convenciones colectivas suscritas entre la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela y sus trabajadores, con el fin de determinar los conceptos y sus implicaciones para el calculo del ajuste de la pensión de los trabajadores jubilados y la deuda que mantiene esta empresa por razones de retroactivos del pago del ajuste de la pensión y otros beneficios contenidos en las referidas convenciones.

Arguye, que se determino la procedencia del ajuste de pensión establecido en el acuerdo marco de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, ya que de aplicarse este método de aumento de salarios a los trabajadores activos, hoy en día todos los trabajadores activos de la CANTV sin importar el cargo que desempeñan, tuvieron un sueldo del mismo monto del salario mínimo urbano, tal como sucede con los montos de las pensiones de los trabajadores jubilados.

Señala, que por todos los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que demanda la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que equipare todas las reivindicaciones de los trabajadores jubilados, pensionados, sucesores o sobrevivientes y le sean liquidadas las cantidades que le adeudan. El ajuste de los montos de las pensiones sea con los incrementos de salarios establecidos en las escalas correspondientes de salarios más el aumento general. El pago de los montos del subsidio familiar al trabajador jubilados, equiparados al que se le paga a los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela.- Establecer como deuda de la demandad los siguientes conceptos: la diferencia entre el monto de ajuste de la pensión mas el monto del aumento general con respecto a la pensión pagada por efecto de la aplicación del acuerdo marco, los montos del subsidio familiar y los montos del bono de fin de año que corresponde por los ajustes realizados.

Alega indexar todos los montos adeudados, costos y costas del proceso, en el caso que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, se niegue a reconocer las escalas extendidas de las convenciones colectivas calculadas con base a los trabajadores jubilados que la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, llamo empleados de confianza, pido se ordene la experticia complementaria del fallo con todos los pronunciamientos de Ley, y se ordene a la empresa demandada las escalas salariales de estos empleados llamados de confianza desde el año 1999 hasta el año 2014.

Indica que a los efectos de determinar la cuantía de la demanda la fija en la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y solicita sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. …”.


La parte demandada, la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su escrito de la contestación la demandada: “…Indica como puntos previo: Las insuficiencias del libelo: Ciudadano Juez de un análisis que se efectúa al libelo, debe observarse que la representación actora incurre en indeterminaciones y omisiones que pudieran lesionar el derecho a la defensa de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. En reiteradas ocasiones los órganos jurisdiccionales han establecido que la demanda debe bastarse por si misma, debe contener toda la información necesaria, la mas completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario a recurrir a otros elementos o recaudos para completarla. En este punto se insiste y a los fines del correcto debate procesal, que la presente causa adolece de defectos que dificulten el derecho a la defensa de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, en primer lugar la parte actora sustenta su pretensión en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, identificadas con los Nos. 03 y 816, respectivamente, y por cuadros de escalas salariales denominados anexos que nada señalan a los fines de la presente demanda, lo cual hace harto difícil la defensa de la demandada en esos términos. En segundo lugar, observamos igualmente el libelo de demanda que la parte actora si bien es cierto que señala unos conceptos que forman su pretensión y sobre los cuales según su decir debe el demandado ser condenado a pagar, no indica en modo alguno, cantidades o montos correspondientes a cada uno de esos conceptos, siendo como consecuencia de ello como dijo anteriormente hartamente difícil ejercer la defensa de la demandada por la indeterminación de la cuantía de los conceptos demandados, lo cual haría incluso muy difícil la posibilidad de llegar a eventuales acuerdos ya que no sabríamos reconocer alguno, cuanto del monto demandado le corresponde, o de una eventual declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, cuales conceptos y cuanto habría que pagar por ello, todo esto, nos hae pensar que la presente demanda viola lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual sin lugar a dudas debió ser y no fue, corregido por el sustanciador a los fines de su admisión, ya que, en la demanda de condena de cantidades de dinero, como lo que se pretende en el caso de marras, debe observarse que necesariamente el demandante debe señalar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, mas aun en el caso de las pensiones de las jubilaciones que se generan debió en todo caso reflejar en el libelo que monto pretende o aspira mes a mes y año a año, en la demanda no realiza ninguna explicaron ni operación aritmética. Siendo reiteradas las decisiones judiciales en las cuales los operadores de justicia son enfáticos en señalar que, el libelo debe bastarse por si solo y además debe señalar las operación matemáticas para la realización de los cálculos, con la indicación al detalle de las cantidades mensuales que aspira el actor. Todas estas omisiones lesionan el derecho a la defensa de la demandada y al debido proceso por el cual, en este sentido, la presente demanda debe declararse inadmisible.
Arguye que opone como punto previo a favor de la demandada, la institución procesal de cosa juzgada, que comporta la prohibición de volver a juzgada sobre lo ya decidido en juicio, garantizado nueva impugnaciones o alegaciones que pudieran constantemente activar indefinidamente un proceso y asegura la inmutabilidad de la sentencia, institución que perpetua la decisión final, resultado inmodificable el fallo dictado. Se observa que su pretensión se sustenta en las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, cuyo juicio intervino la Federación de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela y por vía de tercero interesados, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señala que de la lectura realizada de la demanda, se extrae que la pretensión de la demanda que antecede, ese por una parte: 1) el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela en correspondencia con los convenios colectivos de trabajo periodos 01 de enero 1993 al 31 de diciembre de 1994, y del periodo 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996; 2) derecho a recibir los incrementos salariales insertos en futuras convenciones colectivas, en las misma condiciones que el personal activo. Ahora bien, para una mayor comprensión del asunto reclamado, y sobre la cosa juzgad opuesta es menester señalar que la demanda interpuesta por la Federación de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela, por vía de terceros interesados, por concepto de ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, conforme a las convenciones colectivas de trabajo del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, y del periodo 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996, así como el derecho a recibir los incrementos salariales insertos en futuras convenciones colectivas, en las mismas condiciones que el personal activo, termino con un pronunciamiento judicial dictado por la Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2005, con ocasión a la sentencia emanada de la Sala Constitucional n° 03 de fecha 25 de enero de 2005, que quedo definitivamente firme y el cual es invocado por la apoderada judicial como fundamento de la demanda.
Alega, que resulta evidente que los conceptos demandados en la demanda son iguales a los conceptos demandados en esa demanda anterior, el cual se evidencia del o señalado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que se advierte sin equivoco que la aspiración contenida en la presente demanda es idéntica a la pretensión contenida en el expediente N° AH23-L-1997-000203, siendo por ello que alegamos y oponemos la cosa juzgada de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Indica, que las disposiciones señaladas expresan que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estas venga al juicio con el mismo carácter que en el anterior, supuesto que se dan en el presente caso. En tal sentido hacemos referencia a la doctrina generalmente aceptada, donde se pronuncia el autor Rene Molina Galicia, al referirse a la Cosa Juzgada. Por tanto, la cosa juzgada comparte la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido y se traduce en el aforismo non bis idem.
Arguye, que es así, que la Sala de Casación Social del mas alta Tribunal de la Republica, con respecto al concepto, de cosa juzgada, ha señalado en diversas oportunidades que dicha institución del Derecho Procesal Civil, evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. En este mismo tenor se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades y en diversas decisiones, entre ellas podemos mencionar la sentencia N° 1381 dictada el 26 de junio de 2002, ratificada en fecha 29 de julio de 2005, expediente N° 05-0917. Del extracto de la sentencia se desprende los efectos de la cosa juzgada, los cuales se traducen básicamente en tres: impugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, de tal forma que cuando un asunto ha sido objeto de un juicio y de un pronunciamiento judicial que ha quedado definitivamente firme, el asunto queda irreversible. Así tenemos, el criterio establecido en la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, sentencia N° 084 de fecha 17 de mayo de 2001. Del citado fallo la Sala deja establecido el criterio que los órganos jurisdiccionales en la oportunidad de dictar su decisión deben verificar si se dan los supuestos para que proceda la cosa juzgada como en el caso de marras, por lo que se considera que no es procedente en derecho, la petición del actor en su libelo en cuanto al otorgamiento de un reajuste de pensión y recalculo de la misma. Por notoriedad los jueces del trabajo conocen las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, dada su labor como jueces aunado el hecho cierto que estos fallos marcaron un precedente en el foro judicial laboral y por ende conocer abiertamente que la Sala de Casación Social extendió los efectos de la sentencia N° 816 al universo de jubilados de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, fundamentado en el hecho que tal universo de jubilados, si bien no estaba plenamente identificados de manera individualizada, resultaban determinables. Tal resolución fue tomada por el Tribunal al considerar que todos compartían un mismo estatus jurídico con la finalidad de ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios y en pro de la celeridad procesal. Así las cosas, nuestro máximo Tribunal, previó dos medios para que el universo de los jubilados de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, lograran, obtener los efectos de la decisión proferida mediante sentencia N° 816 del 26 de julio de 2005, cuyos efectos pretende hacer valer el demandante a través de la presente demanda.
Señala, que la Sala en el referido fallo, de manera pedagógica no solo determino lo expuesto, sino que señalo de manera diáfana los medios ofrecidos, para que los jubilados lograran obtener los efectos del fallo, siendo uno de ellos, como ya se dijo la adhesión de la demanda originaria, la cual debió producirse en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito, y la segunda fue la posibilidad de que el jubilado entrara a dilucidar su derecho en juicio aparte. La referida sentencia correspondió en fase de ejecución al Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 22 de junio de 2006, admitió la adhesión de un importante numero de jubilados, la cual esta publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que, indudablemente para es jubilado operaria la cosa juzgada por configurarse los elementos necesarios para que prospere su invocación, siendo necesario que el Tribunal de la causa en virtud de la notoriedad judicial valore lo expuesto en decisión de fecha 22 de junio de 2006, mediante el cual se pronuncio sobre la admisión de las adhesiones que anexo al citado auto, librando cartel de notificación a la parte ejecutada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela. Entendiendo por notoriedad judicial, aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su sabe privado, sino que como Juez conoce o tiene acceso, pues se encuentra dentro de la esfera de sus funciones, y los aquí alegados están contenidos en una decisión judicial conocida por el, sin necesidad de traer a los autos copias de las sentencias, bastando para ello, en caso de que el juzgado considera necesario pueda recurrir a su búsqueda. Es por ello que a favor de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, opongo la Institución Procesal de Cosa Juzgada, que como se ha expresado es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y así solicita sea declarado. Es por ello que a favor de la demandada, opone la Institución Procesal de Cosa Juzgada, que como se ha expresado anteriormente es una institución jurídica que tiene por objeto fundamenta garantizar el estado de derecho y la paz social, y así solicita sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.
Alega, que el ajuste de las pensiones de jubilación en la demandada, es un tema ampliamente conocido, visto que ha marcado precedente en materia de pensiones y jubilaciones, por lo que resulta necesario que se analice los fundamentos jurídicos y las sentencias que han venido establecidos dichos criterios. En este sentido, es preciso dar inicio al análisis en orden cronológico de los fundamentos legales, debiendo empezar por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, que vino a incorporar una serie de derechos y garantías de vanguardia en el ambito de la Seguridad Social que no estaban dispuestos en textos constitucionales anteriores, y así tenemos los artículos 80 y 86.- Las citadas disposiciones constitucionales, sirvieron de fundamento en la Sentencia n° 03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005, por cuanto lo que se venia suscitando era que las Convenciones Colectivas anteriores esta sentencia no contempla aumento para jubilados de manera que con el transcursos del tiempo el jubilado experimentaba una merma en cuanto a pensión de jubilación y por ende en su calidad de vida, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que la empresa ajusta la pensión conforme a la convención colectiva y homologa conforme al salario mínimo. La ut-supra, sentencia viene a corregir la situación jurídica en la que se encentraban los jubilados de la empresa demandada, para la fecha en la cual se dicta el fallo in comento, por cuanto el mismo aplica la norma constitucional, específicamente el articulo 80, estableciendo que la pensión de un jubilado no puede estar por debajo del salario mínimo urbano. El otro punto que puso de manifiesto la sentencia es que debida incluirse al personal jubilado en las mismas cláusulas de aumentos de las pensiones, de forma proporcional a los incrementos recibidos por los trabajadores activos, pero, una vez culminada la vigencia de las convenciones colectivas que regían para el momento de dictar el fallo, esto es el año 2005, lo cual fue concretado y cumplido por la demandada. Vale observa que ninguno de los jubilados de la demandad y el ahora demandante en la actualidad devengan una pensión inferior al salario mínimo urbano, tal y como se evidencia de las documentales promovidas por la demandada, pues en principio se aplica la convención en cuanto a los aumentos generales de salario y solo en caso de que dicho monto sea inferior al salario mínimo se homologa a este.
Indica que por otro lado, al revisar la convención colectiva vigente, se puede apreciar que el mismo aumento otorgado a los trabajadores activos es el dado a los jubilados, el cual es desarrollado en el punto referido a la cláusula 27 de la Convención Colectiva, se cumple a cabalidad con lo ordenado por la Sala Constitucional. Siguiendo con lo anteriormente de forma cronológica, pasa a analizar la Sentencia n° 816 de fecha 26 de julio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que la Sala determino que se aplicaran a los jubilados los ajustes de pensiones determinados en la convención colectiva de acuerdo con los aumentos salariales otorgados a los trabajadores activos, de modo proporcional esto es desde el año 1993, fecha en la cual se hacia exigible el crédito hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha en la cual entro en vigencia la Carta Magna, ello por cuanto el principio constitucional establecido en el articulo 80 no podía ser aplicado de forma retroactiva. Luego, para el ajuste de pensión desde el 30 de diciembre de1999, hasta la ejecución del fallo se homologaría la pensión al salario mínimos urbano, siempre que estos resultaran más favorables que los ajustes salariales dados a los trabajadores activos por convenciones colectivas. Debemos destacar que el ajuste dado a los jubilados por este periodo fue basado en el salario mínimo urbano, ya que fue el que resulto mas favorable, utilizando el criterio cuantitativo tal y como lo ordeno la referida sentencia. Así las cosas, no hay duda que la demandada ha cumplido con los criterios establecido por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los ajustes dados a sus jubilados. Debemos recordar que la sentencia n° 816 de la Sala de Casación Social deriva una demanda que al igual que esta, su objeto versaba en un ajuste de pensión proporcional al aumento devengado por los trabajadores activos por convención colectiva. Otro de los aspectos que determino la Sala de Casación Social, fue que los aumentos para las pensiones de los jubilados deberán efectuarse a futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario) la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.
Alega, que no obstante la Sala a lo largo de los años y ante la insistencia de los jubilados de aspirar jubilaciones iguales al salario de los trabajadores activos, se vio en la necesidad de delimitar como deben ser los aumentos de los jubilados, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, en la cual expresa que en atención a la Cláusula 27 de la Convención Colectiva, en las que con gran acierto señala que aquellos aumentos recibidos por concepto de evaluaciones al personal activo, deben ser excluidos del calculo que se haga a los fines del ajuste de la pensión de jubilación, visto que ellos atienden un carácter intuito personae, variando de trabajador a trabajador según la productividad demostrada en el desempeño de sus funciones, por lo que se entiende que solo será aplicable el aumento general sobre el salario básico de conformidad con la referida doctrina jurisprudencial que puntualizan que la pensión de jubilación se paga con el salario básico o normal.
Indica, que basado en lo expuesto, es que la demandada solicita sea desechada la pretensión de que los jubilados y específicamente el ahora demandante sean equiparados a los trabajadores activos, en un supuesto acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social, por cuanto dicha sentencia ya fue ejecutada íntegramente por la demandada, la cual cursa ante los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial.
Indica, que del escrito libelar, se observa que la representación actora manifiesta que el acuerdo marco promovido por la demandada, vulnero y esta vulnerando lo establecido en las sentencias tantas veces identificadas en este escrito, emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, ante tal señalamiento, es pertinente hacer ciertas consideraciones, respecto al acuerdo marco presentado por la demandada, el primero de ellos es que el mismo se dio con ocasión a las mesas de conciliación instaladas por el Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la ejecución de la sentencia n° 816, a efectos de dar solución al reclamo de los jubilados en la oportunidad en que la empresa pertenecía al sector privado y resolver de modo definitivo la situación que atravesaban los jubilados y pensionados hasta ese momento. De la que se desprende que la demandada socialista, ante la necesidad de resolver la problemática plantea con los jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas de la empresa, en el año 2007, una vez nacionalizada decidió adoptar el denominado acuerdo marco, a los fines de que los jubilados y pensionados de dicha empresa estatal, pudieran acceder a una pensión acorde con las decisiones judiciales allí mencionadas. Así las cosas, fue honrado lo establecido por las Salas, lo cual se desprende de las pruebas aporradas en el presente expediente en reconocimiento da las políticas de justicia social que adelanto la demandada, en estricto apego a las decisiones mencionadas en el acuerdo, quedando plenamente demostrado de las documentales promovidas por la demandada denominados resumen de pagos, que cursan a las actas procesales, donde se le pagaron a todos los jubilados y pensionados para la época, los conceptos correspondientes por los aumentos otorgados por Convención Colectiva a los trabajadores activos y ajustes de pensión en base al salario mínimo urbano otorgado por el Ejecutivo Nacional, por resultar cuantitativamente mas beneficioso que los aumentos otorgados por Convención Colectiva a los trabajadores activos. De manera que no existe violación del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y mucho menos vulneración de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social.
Arguye, que una vez suscrito el referido acuerdo por las partes demandadas y Fetrajuptel, se levantaron unas actas de audiencia de conciliación las cuales fueron suscritas por el Magistrado Conciliador, la representación de demandada y la de los jubilados, en tres oportunidades 16 y 21 de noviembre de 2007 y 12 de diciembre de ese mismo año, en las cuales ambas partes elevaron propuestas a los fines de mejorar las condiciones de los jubilados y pensionados y que serian sometidos a consideración de los máximas autoridades de la empresa con el fin de determinar su procedencia y alcance. En tal sentido producto de esas mesas de conciliación se lograron la incorporación de beneficios en la convenciones colectivas para los jubilados, que se encuentran plasmados en el anexo “C”, entre los cuales se destaca el bono solidario, servicio odontológico, 100% de honorarios profesionales por consultas medicas, gastos de medicinas, incremento de la pensión según aumento general de salarios, gastos de 100% en costo de anteojos. En consecuencia, han sido beneficios todos los que ostentaban la condición de jubilados y en aras del cumplimiento de la sentencia que se mencionaron en el primer titulo de ese capitulo, por lo que debe entender que fueron cumplidos los fallos en su mayor extensión, incluyendo mas beneficios de los demandados inicialmente, que fue solo el ajuste de la pensión, y así solicito sea declarado por este digno Tribunal.
Señala, que es importante señalar que la empresa demandada, en la actualidad forma parte de las empresas del Estado Venezolano, y que el personal jubilado de la empresa se encuentra protegido por la seguridad social, a través de una pensión de jubilaron que es revisada periódicamente (conforme a la sentencia n° 816), con el propósito de ajustar sus montos a efectos de que puedan mantenerse en su vejez, la cual es un derecho consagrado en el articulo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999. Ahora bien, debemos recordar que de acuerdo con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Seguridad Social, es concebida como un servicio publico de carácter no lucrativo, que busca garantizar la salud y asegurar la protección de las personas en ciertas contingencias, entre ellas la vejez. El cual a su vez se encuentra amparado también por la Ley del Seguro Social con sus beneficios de pensiones de vejez, siendo que la inscripción en el sistema de seguridad social a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatorio, es de suponer que todos los reclamantes efectuaron cotizaciones necesaria para ser acreedores de las contingencias previstas en dicha normativa y de tal modo que al cumplir con los requisitos y obtener dichas pensiones, se encuentran inmersos dentro del Sistema de Seguridad Social; y aquellos que no estén percibiendo la pensión de vejez, de este instituto pueden eventualmente solicitar su inserción dentro del mismo.
Indica, que como se señalo antes, el sistema de seguridad social consagrado en nuestra Constitución es un sistema único y universal por lo que todos los sistemas de seguridad actuales, públicos y privados convergerán en uno solo, de tal manera que aquellas empresas privadas que por su contratación colectiva, otorguen el beneficio de jubilación, deberán adaptarse a la seguridad social prevista en la Ley. De tal manera que el demandante goza de un beneficio jubilatorio interno de la empresa vía contractual, en el entendido que para el momento en que son acreedores del referido beneficio la convención no realiza distinciones sobre el monto ajustado por la cláusula de aumento general, por lo que en caso de que dicho ajuste sea inferior al salario mínimo la pensión es ajustada por la empresa a este, a pesar de que sus cargos no se encuentra incluidos dentro del ámbito de aplicación de la convención por no encontrarse en la lista alfabética de cargos del referido instrumento.
Alega que dicho esto, se observa sin equívocos que el actor esta incluido dentro del sistema de seguridad social a través de la protección del beneficio otorgado por la empresa, y amparado por el Seguro Social, los cuales en ambos casos son asegurados por el Estado, bien a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a través de la Jubilación otorgado por la empresa demandada, que pertenece a las empresas del estado desde el año 2007. El objeto de la seguridad social, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdo a criterio judiciales es, garantizar la obtención de medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulare de las pensiones y jubilaciones. No obstante recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, manifestó que estos medios económicos para cubrir las necesidades básicas de los jubilados, no solo logra obtener a través de la pensión de jubilación, sino que la seguridad social, comprende diversas modalidades tales como: servicios de previsión, suministros, excepciones y exoneraciones fiscales y demás medios que se adopten para la expansión de la acción del Estado. En este sentido vale citar el contenido de la decisión en referencia, dictada el 13 de octubre de 2013, que declaro sin lugar el recurso de nulidad, contra los articulo 8 y 9 del la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o funcionarias, empelados o empleadas de la administración publica nacional, de los Estados y de los Municipios. La Sala Constitucional con dicho pronunciamiento como máximo interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señaló que el objeto de la pensión de jubilación es evitar la disminución de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al personal jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su entorno personal y social, mientras que el fundamento del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que este pueda beneficiarse económicamente de la actividad que realiza como fuerza productiva. Aduciendo que la diferenciación de remuneraciones entre trabajadores activo y jubilados, tiene su origen fiscal, en vista de que los funcionarios activos se encuentran sujetos a todas las cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza bien a través del trabajo subordinado, del comercio o ejercicio profesional, ministras que los empleados o trabajadores jubilados se encuentra exencionados de las mencionadas cargas tributarias. Deduciendo con gran acierto que el hecho de que un jubilado obtenga un ingreso menor no tiene por naturaleza que desmejorar su condición económica respeto al trabajador activo, sino muy por el contrario dicha diferenciación surge con la finalidad de nivelar o equilibrar los ingresos obtenidos sobre la base que los trabajadores con condición de activos tienen cargas tributarias que deben cumplir mientras que el jubilado ya ha sido liberado de dichas obligaciones, por lo que concluye que estas distinciones no son arbitrarias sino que tienen una causa derivada de las excepciones fiscales que obtiene el trabajador que paso a retiro por jubilación. El mencionado criterio debe aplicarse mutatis mutandi al caso de los jubilados de la empresa demandada, quienes pretenden obtener el ajuste de las pensiones de jubilación tomando como base de calculo el sueldo del cargo del trabajador activo, lo cual resulta improcedente.
Indica que de acuerdo al criterio judicial antes mencionado, que indica que el origen de los ingresos de dichas categorías de sujetos activos y jubilados tiene base distinta, una garantizar el sustento de quien ya no esta en servicio activo y el cual no solo se retribuye desde el punto de vista económica a través de la asignación de la pensión, sino que comprenden diversas modalidades, aunado a lo expresado debe establecerse que el asunto general previsto en las convenciones colectivas de la empresa tienen un concepto que no les es aplicable, como es el de la remuneración por productividad, el cual suponen retributacion por logros y metas, aspecto que se tratara en acápite aparte en el escrito.
Alega que la demandada, además de la pensión de jubilación otorga a los jubilados una serie de beneficios extensivos a sus familiares, también contemplados en el anexo “C” de cada una de las convenciones colectivas. De manera que la demandada para atender la seguridad social de sus jubilados no solo atiende la asignación económica de la pensión de jubilación, sino que tiene un conjunto de beneficios que debe necesariamente dar a conocer el Juzgado, los cuales se encuentran discriminados en la cláusula parcialmente transcrita, aunado a las exenciones de naturaleza fiscales y parafiscales, sin limitarse al ingreso que obtiene por pensión de jubilación, el cual vale decir, viene siendo ajustado conforme la situación mas ventajosa, en atención al criterio judicial, cuyo mandato fue actualizar el mismo, conforme a los aumentos otorgados al personal activo de la empresa, en esa medida se ajusta bien, según el aumento convención o al salario mínimo cuando los aumentos otorgados convencionalmente, resultan menos favorables o ventajosos cuantitativamente a este sector. Así las cosas, tenemos que, la pretensión del jubilado accionante de que se ajuste la pensión de jubilación al monto del sueldo del cargo del trabajador activo, resulta improcedente ya que, una parte del sueldo del trabajador activo de la demandada, se constituye por la remuneraron por productividad, el cual supone que su precedencia que su pago busca incentivar la calidad del trabajo realizado, recompensando el esfuerzo y la obtención de las metas planteadas por la empresa, de manera que existen causas justificadas en cuanto a la variabilidad de los montos que obtiene un trabajador activo y u jubilado.
Indica que en cuanto al alegato de la parte actora de que la empresa ha demostrado un trato desigualitario al respecto, debe tener en cuenta el Juez que nuestra Carta Magna antepone entre otros, como valores fundamentales, preponderantes y principistas del Estado la igualdad y la prohibición de discriminación de manera general en su preámbulo en sus artículos 1, 2, 19 y los ordinales 1° y 2° del articulo 21, y de manera particularizada, y con especial referencia el ámbito laboral, en su articulo 88 (el trato igualitario) y en el ordinal 5° de su articulo 89 (ratifica la proscripción de discriminación). Con esta misma orientación teleología, el articulo 21 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basa en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, etc. Sin embargo la propia Ley hace distinción entre lo que se considera como un trabajador, empleado, obrero y trabajador de dirección al servicio del patrono, en sus artículos 35 y siguientes; por lo que bajo este esquema no se considera violatorios del principio de no discriminación arbitraria en el empleo. En este sentido el hecho de que una convención colectiva exceptúe al personal denominado de confianza y de dirección, o que establezca condiciones distintas entre jubilaciones y activos, pero no excluyéndolo de beneficios, los cuales en algunos casos resultas incluso, mas favorables para los jubilados que para el personal activo, por lo que no se debe entender que hay un trato discriminatorio. Cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de forma reiterada se ha pronunciado, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad y a la no discriminación, criterio este reseñado en la sentencia n° 1197 de fecha 17 de octubre del año 2000. Por los razonamientos antes expuestos, solicito sea desechado dicho argumento por el Tribunal de la causa, en virtud de la decisión antes citada, debiendo declararse Sin Lugar la pretensión del accionante por no ajustarse a derecho.
Arguye que en cuanto al hecho señalado por la parte actora, referente a los análisis de las actas convenio y convenciones colectivas, debe señalar que es necesario revisar la convención colectiva vigente de manera de ejemplo, en el periodo 2013-2015, específicamente las cláusulas correspondientes con el aumento colectivo acordado a los jubilados en su pensión y el aumento salarial acordado a los trabajadores activos. Para ello, empezamos citando la cláusula 27 de la referida convención que dispone lo referente al aumento salarial de los trabajadores activos. El articulo 14, numeral 6, anexo “C” de la convención colectiva denominado incremento de pensión referido al personal jubilado, y tal como se evidencia del articulo parcialmente transcrito, el aumento recibido por los trabajadores activos de la demandada es de Bs. 240,00, sin distinción de cargo o escala salarial. Si comparamos este aumento con el aumento anual otorgado por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo es indudable que resulta mas beneficioso este ultimo. Se evidencia claramente que la pensión de jubilación no debe ser inferior al salario mínimo urbano, e indudable que resulta mas beneficio este ultimo. Al respecto se debe hacer nuevamente mención, a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2005. Se evidencia claramente de la Sentencia señalada, que la pensión de jubilación no debe ser inferior al salario mínimo urbano, y tal como se evidencia de de las pruebas consignadas, la demandada ha cancelado los ajustes de pensión anualmente. En este sentido señala que el Derecho Colectivo del Trabajo esta regulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que recoge las disposiciones fundamentas sobre la materia., plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización y el mayor beneficio del trabajo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del papis. Considerando esta finalidad, el legislador estimo necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional, y a solicitar pacíficamente sus conflictos, así como el derecho a la huelga.
Indica que no es menos importante señalar que las Convenciones Colectivas del sector público están reguladas por las mismas deposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebran Convenciones Colectivas con el sector publico, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requeme la autorización del presiente de la republica. Esta es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores. En relación con su tramitación, la convención colectiva con el sector publico se presenta ante la autoridad administrativa, quien ordena su remisión al ente empleador y le solicita el envío de un estudio económico comparativo, que deberá emitir en breve lapso, a fin de conocer los costos de las condiciones de trabajo vigentes de las aspiraciones de los trabajadores. Transcurrido un breve lapso, una autoridad administrativa dignada al efecto rinde un informe preceptivo basado en el estudio económico comparativo. Cumplida esta etapa, la autoridad administrativa, ordena la designación de los representantes correspondientes y el inicio de las negociaciones, que son presididas por la propia autoridad administrativa y en ellas participa un representante de la Republica. Una vez alcanzado el acuerdo, el ente empleador no puede suscribir la convención colectiva hasta tanto se reciba el informe de la autoridad administrativa designada al efecto, el cual conste que las obligaciones asumidas no exceden de los límites técnicos y financieros fijados con antelación. Si las obligaciones exceden los límites se realizan los ajustes necesarios y en caso contrario se suscribe la convención y deposita ante la autoridad administrativa, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte pleno efectos jurídicos. Hay que destacar que la autoridad administrativa es responsable penal, civil y administrativa por la falta de cumplimiento de las disposiciones legales sobre el particular. Al respecto, es necesario señalar que la demandada para lograr el calculo de la pensión de jubilación y los ajustes, lo hace en función de lo establecido en el articulo 10 del anexo “C” de la convención antes referida, el cual establece que la pensión se fijara a razón de cuatro y medio por ciento del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años, y a razón de uno por ciento del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación, la que sin embargo no podrá exceder del 100% del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
Señala que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes anterior a la terminación de los servicios y comienza del disfrute de la jubilación. Al respecto, cabe citar una de las sentencias mas recientes, dictada por la Sala de Casación Social de fecha 07 de abril de 2014, que dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los pretendidos ajustes de pensión con aplicación del ajuste salarial que perciben los trabajadores activos de la demandada, es la cantidad equivalente de Bs. 240,00 mensuales, sin distinción de cargo o escala salarial, si comportamos este aumento con el aumento anual otorgado por el Ejecutivo Nacional al salario mínimo urbano, es indudable que este resulta mas beneficioso y es por ello que se aplica este ultimo criterio. Dicho criterio fue ratificado recientemente mediante decisión de fecha 29 de abril de 2015, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo expuesto sostiene en el presente juicio, que la pensión del personal jubilado no puede equipararse al salario de un trabajador activo, lo que en ningún caso implica desconocimiento ni de la constitución ni de las sentencias dictadas por el Máximo Tribunal o discriminación alguna como alega el actor. El ajuste de las pensiones de los jubilados de la demandada nace específicamente de dos fuentes jurídicas, a saber, del texto constitucional y de la convención colectiva. De manera que, al analizar la cláusula 27 del contrato colectivo, tenemos en primer lugar que el denominado aumento general de salario, señala que el aumento recibido por los trabajadores activos de la demandada es la cantidad equivalente a Bs. 240,00 mensuales, sin distinción de cargo o escala salarial, si comparamos este aumento con el aumento anual otorgado por el Ejecutivo Nacional al salario mínimo urbano, es indudable que este resulta mas beneficioso y es por ello que se aplica este ultimo criterio.
Alega por otra parte, que los trabajadores activos recibe un esquema de productividad, con base a los logros, objetivos y metas alcanzadas como parte del esquema de remuneración, el cual que no le es dado a los jubilados y ahí radica la diferencia entre un trabajador activo y un jubilado. El bono de productividad tal como lo señala la sentencia supra citada, viene dado en base a una evaluación por objetivos y metas alcanzadas por el trabajador, lo cual hace que dicho esquema sea inaplicable a un jubilado por cuanto no hay un trabajo que evaluar, que lograr. Debemos destacar que estos aumentos de productividad han sido criterio sostenido por la empresa a los fines de estimular la labor prestada por sus trabajadores optimizando su desempeño. Es por ello que siempre va a existir una diferencia entre el salario de un trabajador activo y la pensión de un jubilado aunque sea del mismo nivel o categoría. Precisamente, es en eso que recae la diferencia salarial, y cuando decimos en el presente escrito que la pensión de un personal jubilado no puede equipararse al salario de un trabajador activo, lo hacemos en razón, insistimos en ningún caso, implica desconociendo ni de la constitución, ni de las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal o discriminación alguna como alega el actor. Es por ello que tal y como se evidencia a lo largo de este escrito, que la demandada ha cumplido legalmente con l a constitución y con los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los ajustes de pensión del personal jubilado y en consecuencia solicita se declare sin lugar la presente demanda.
Indica que el actor ocupo cargos de dirección o confianza al momento de terminar la relación y ser beneficiado con la jubilación, estando fuera de la aplicación de la convención colectiva. Ahora bien, es claro entonces que cargos que obviamente no están previstos en el anexo “A” de ninguna de las convenciones colectivas suscritas entre Fetratel y la demandada, por cuanto, reiteramos eran cargos catalogados como de dirección y de confianza, respectivamente, de conformidad con la legislación venezolana. Todas las convenciones suscritas entre Fetratel y la demandada, invocadas en el libelo, han previsto en su cláusula N° 1, que su ámbito de aplicación esta limitado a las relaciones entre la demandada y Fetratel, los sindicatos y los trabajadores excluyendo expresamente a los trabajadores de dirección o de confianza. Más allá de la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva a los trabajadores de confianza y de dirección, resulta totalmente inviable una posible reclasificación de aquellos, cargos de confianza y de dirección a los cargos fijos previstos en el anexo “A” de los contratos colectivos. El actor pretende el ajuste de su pensión de jubilación y en este sentido, manifiesta que la pensión debe ser equiparada a los salarios devengados por los trabajadores activos que ocupan en la actualidad cargos iguales o similares a los que el ocupo en la oportunidad de ser jubilado. Dicho argumento es inadmisible, pues los cargos amparados por la Convención Colectiva están revisto de forma enunciativa en su anexo “A” sin dejar espacios ni posibilidades para posibles extensiones, ni inclusiones de cargos que no estén expresamente determinados por ella misma, y menos aun a través de la similitud. Sin embargo, señala el actor que no conoce la Escala Salarial actual de los empleados de confianza y de dirección, y en consecuencia, alega verse forzado a proceder a una “extensión de los grados de la escala salarial de las convenciones colectivas hasta llegar al grado 45”, fundados en que los trabajadores jubilados ya no ocupan cargos de confianza y que la relación empresa-trabajador jubilado esta contenida en la convenciones colectivas en su anexo C, la escala salarial extendida tiene perfecta aplicación para los trabajadores jubilados que desempeñaron cargos de confianza debido que sigue la misma política de incrementos de las Escalas Salariales de las Convenciones Colectivas.
Arguye que al respecto, resulta forzoso para esta representación establecer que lo invocado por la parte actora sea el correcto, en virtud de que, una vez que el trabajador ha sido jubilado, no es posible el ultimo cargo el cual finalizo la relación laboral, ni mucho menos pretender reclasificarlo a través del tabulador de un instrumento normativo que no rigió su relación laboral mientras estuvo vigente, a saber, la convención colectiva. Dicho por el propio actor, la relación trabajador-empresa, entendido trabajador como personal activo de la empresa, finalizo y fue con motivo de una jubilación. En consecuencia, la realcen de jubilado-empresa no permite cambio de cargos en la persona del jubilado, a un personal puede cambiar su cargo cuando la relación labora esta activa y dicho cambio obedece a distintas variantes, usualmente al cumplimiento de requisitos para ascensos, pero en ningún momento por la condición de jubilado.
Señala que al finalizar la relación laboral, el trabajador desempeño un ultimo cargo para la empresa y pasa a ostentar la condición de jubilado, cuya relación debe regirse por las normas previstas para “jubilados” independientemente del cargo ocupado por cada uno de los extrabajadores, en el entendido de que resulta contrario a la lógica del derecho laboral, que un jubilado puede cambiar su ultimo cargo desempeñado a través del método de la similitud entre el ocupado y los cargos previsto en una convención que nunca lo amparo mientras que la relación laboral estuvo vigente, según su conveniencia por considera que existe un cargo que se parece al que ocupo en algún momento y que actualmente es mejor remunerado que su pensión, atendiendo solo a motivos de conveniencia económica sin apego a la normativa vigente. En consecuencia, resulta improcedente cualquier pedimento del actor referido a la extensión de los grados de la Escala Salarial de las Convenciones Colectivas, a los cargos de confianza y de dirección ocupados en su oportunidad por personal jubilado actualmente y así solicita a este Tribunal lo declare. En tal sentido, es necesario debatir el presente argumento tomado como base lo ya señalado por el demandado en cuanto al a diferenciación de los trabajadores activos y los jubilados referido a los montos percibidos, no habiendo discriminación alguna, sino una distinción basada en la productividad que se da a la empresa, relacionada con el régimen aplicable que es la convención colectiva dentro de la esfera del derecho colectivo. En este orden de ideas, y en cumplimiento de los postulados devenidos de la Constitución, tenemos que el legislador en el ámbito del sector publico, asumió su potestad al postular la Ley del Estado sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración publica nacional, de los estados y de los municipios, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social. Ahora bien, la mencionada Ley del estatuto prevé en su ordinal 2° su ámbito de aplicación, determinando quienes quedan sometidos a la presente Ley, encontrándose entre otros a las empresas en las cuales algunos de los organismos del sector publico tenga por lo menos 50% de su capital, renglón entre los que se encuentra la demandada, como empresa del Estado Venezolano, la cual en aplicación del articulo 4, quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión este consagrada en la Leyes Nacionales y las empresas del estado y demás personas de derecho publico con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes. No obstante lo anterior, no es menos cierto que si hubiere una posibilidad de ampliación futura de los beneficios de los jubilados conforme la normativa señalada, estos deberán ser autorizado por el Ejecutivo Nacional y tomar en consideración los estudios técnicos financieros de la empresa, en el entendido que la demandada cuenta con una norma de mas de nueve mil jubilados y pensionados; y que se evidencia que el actor es alrededor además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demanda le otorga otros beneficios, tales como: bono salario, servicio funerario, servicio medico ilimitado, medicinas 100%, entre otros, de los cuales se observa que el actor devengaba una cantidad notablemente superior a su pensión de jubilación original, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a suspensión de jubilación original, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la Ley especial y mas aun, que algunos beneficios no so percibidos por los trabadores activos. De lo expresado, debemos concluir que la negociación colectiva en el sector publico, es mas limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, que a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clase de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar determinado esencialmente en la Ley, por lo que si el Juzgador determina que se deben hacer extensibles los tabuladores del personal activo a todo el personal jubilado independientemente del instrumento aplicable estaría vulnerando los principios constitucionales, administrativos y de derecho colectivo establecidos en la normativa patria, pues, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del intereses general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negociadora en el empleo publico.
Alega que señala dentro de los pedimentos el ahora demandante el subsidio familiar, reclamándolo en los siguientes términos: El pago de los montos del subsidio familiar al trabajador jubilado, equiparados al que se le paga a los trabajadores activos de la demandada. Asimismo el actor pretende que el subsidio familiar como se denomina en la convención colectiva deba sumarse el monto de la pensión ajustada, determinada por el incremento de los montos de la escala salarial, al como ocurre, según su decir, con los trabajadores activos. A tal efecto a fin de un mayor entendimiento de lo que se denomina subsidio familiar contemplado en la cláusula 47 de la convención colectiva de la demandada, tomando como referencia la del año 2007-2009.- En tal sentido, el llamado subsidio familiar en la demandada es el beneficio que nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual por disposición del articulo 10, entraría en vigencia el 01 de enero de 1999, y reformada posteriormente, estando actualmente vigente la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Dicha ley señalo inicialmente que están sujeto a este instrumento jurídico los empleadores del sector publico y privado que tenga a su cargo veinte o mas trabajadores, que en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónica de alimentación suministrada un cupo o tickets, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias. Posteriormente en sus ultimas reforma, se estableció específicamente que no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, salvo que en las Convenciones Colectivas, acuerdo colectivo o contratos individuales de trabajo se estipule lo contario, pero siempre ha mantenido el espíritu y propósito que es que la obligación del bono de alimentación. Sin embargo dicho beneficio de alimentación podría ser concedido por el patrono, en razón de mutuo acuerdo o unilateralmente al trabajador que devengaba una remuneración superior a través salarios mínimos.
Indica que bajo esta premisa, el mencionado beneficio no puede ser extensible al os jubilados que como bien lo ha señalado la jurisprudencia patria la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinario, pero no extingue el vinculo jurídico formal del ex operario con su patrono, sin embargo al dejar de ser personal activo no son beneficiarios del mismo, por lo que las convenciones colectivas de a empresa han venido recogiendo el mismo criterio que la norma y la incorporan en una cláusula a la cual denominado subsidio familiar estableciendo un monto único que queda invariable durante la vigencia de la convención colectiva.
Arguye que dicho beneficio fue establecido en aras de lograr una mejora a las condiciones de los jubilados el cual ha venido incrementándose en las convenciones siguientes, teniendo inicialmente dos condiciones para su percepción como son el que se otorga a otro el personal jubilado y pensionado que tenga discapacidad y que perciban una pensión mensual de asta cuatro mil bolívares. NO obstante en la convención colectiva de 2013-2015, se incremento el monto del bono solidario. Es el caso ciudadano juez que en ningún caso como quiera que sea denominado el beneficio este puede ser sumado al monto de la pensión, por cuanto el mismo no es salario y no hay contrato de trabajo. Es por lo que solicita al tribunal deseche la solicitud del actor de sumar el bono como bono solidario a la pensión de jubilación y otorgar el beneficio de subsidio familiar al jubilado o pensionado en razón de los argumentos explanados, por cuanto el mismo no puede considerarse salario. Además debe considerarse que los jubilados al haber roto el vinculo laboral, no son susceptibles de que le sean calculado un beneficio como si estuvieran activos, pues el otorgar ese beneficio a los no activos, equivale a mantenerlos en igualdad de condiciones que los trabajadores activos que si tiene que trasladarse a sus puesto de trabajo y están sometidos a jornadas laborales, desvirtuando la finalidad de emprender sus tareas, sus labores, situación distinta a la de un jubilado o pensionado, pero lo no hay la discriminación o desigualdad alegada entre jubilados y activos, al estar sujeta a la prestación efectiva de servicio y así solicita sea declarado por el Tribunal.
Señala que para el caso de que el juez considere que la demanda es procedente, alega en forma subsidiaria la prescripción de la acción por ajuste de las pensiones de jubilación, fundamentados principalmente en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado en fecha 08 de enero de 2013, que a su vez ha confirmado criterio establecidos con respecto al lapso de prescripción a los efectos de las demandas por ajuste de pensión de jubilación. De la sentencia se observa que a tal efecto, debe considerarse cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera, de manera independiente un lapso de prescripción de tres años, toda vez que dicha pensión se causa mes a mes, y en el presente caso el demandante solicita ajuste de pensión con referencia a periodos entre 10 y 20 años hacia atrás, con relación a la fecha en que la demandada acordó el beneficio de jubilación, por lo que a todas luces es claro, que han superado con creces el lapso para accionar, por lo que se encuentra evidentemente prescrito. En este sentido el acto que para el proceso del calculo del ajuste de pensión mes a mes lo harán desde el 30 de diciembre de 1999, lo que resulta evidente que el demandante pretende el ajuste de pensión desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha pues bien, en este sentido y en defensa de la demandada opone la prescripción tomando el punto de partida la fecha desde la cual pretende el ajuste. Así las cosas tomando para el actor, como fecha de partida para hacer el computo del tiempo transcurrido aquella que señala en el libelo como inicio del calculo del ajuste pretendido, a saber, 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la demanda, 23 de enero de 2015, nos encontramos en un lapso de 15 años y 23 días. Tomando co unto de partida la fecha indicada por el propio actor, para el ajuste de la pensión que demanda, se evidencia que el derecho a accionar esta ampliamente prescrito. Es por ello que oponemos a favor de la demandada la prescripción de la acción propuesta.- En razón de lo expuesto solicita se declare la prescripción de la demanda propuesta por el actor.
Arguye que de igual manera, rechaza y contradice la petición de la parte actora en cuanto a que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y honorarios de abogados, la Republica no puede ser condenada en costas procesales, aun cuando se declaren las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos. En consecuencia, en el supuesto negado de desechar las defensas y declarar con lugar la demanda, solicita la improcedencia de la condenatoria en costas por cuanto la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica por ser la demanda una empresa del estado con mayoría accionaria la Republica Bolivariana de Venezuela.
Indica que con fundamento a todos y cada uno de los señalamientos de hecho y de derecho, procede a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor, la procedencia del derecho a demandar que aduce tener el acciónate a la demandada, mediante un juicio nuevo como lo es el de autos, pretendiendo a su decir, la ejecución de sentencias por cuanto el actor ya fue honrado con los aumentos previstos por las referidas sentencias pues desde el año 2007, cuando la estatal venezolana suscribo el acuerdo marco, viene pagando a los jubilados de la empresa los montos que le corresponden conforme los aumentos generales previstos en la convenciones y cuando han resultado inferiores al salario mínimo, se ha homologado a dicho monto.
Alega que niega, rechaza y contradice la procedencia del derecho, que aduce tener el accionante, a la demandada mediante un juicio nuevo como es el de autos, pues su pretensión se observa que lo que en definitiva solicita no es la ejecución de la sentencia, sino por el contrario es el examen o recalculo de las pensiones de jubilación, pretendiendo dejar sin efecto lo establecido en experticia realizada en fase de ejecución, en la causa indicada. Cabe señalar que la experticia adquirió firmeza y fue cumplida por la demandada. En consecuencia, la pretensión del actor debe declararse improcedente ya que pronunciarse respecto a los ajustes que se realizaron a las pensiones de jubilación del actor, atenta contra la cosa juzgad que deviene de la sentencia ejecutoriada.
Señala que niega, rechaza y contradice que el actor puede invocar lo previsto en los articulo 80, 86 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual a su criterio, es claro que los trabajadores jubilados de la demandada tienen derecho a que se les debe reconocer la irrenunciabilidad al ajuste de sus pensiones en forma progresiva, y que la norma aplicable en caso de controversia es aquella que resulte beneficiosa. Tal aseveración es improcedente, por cuanto en la actualidad, los jubilados de la demandada, hayan percibió y perciben una pensión de jubilación ajustada progresivamente conforme a los criterios del a Sala, lo cual se encuentra demostrado con las probanzas cursantes a los autos.
Arguye que niega, rechaza y contradice que se puede invocar y pretender el cumplimiento de las Sentencias mediante el presente juicio, por cuanto en primer termino la ejecución de las referidas sentencias deben llevarse en la causa, por cuanto son fallos dictados con ocasión al referido juicio. Además la CANTV ha cumplido y sigue cumpliendo a cabalidad los referidos fallos.
Indica que niega, rechaza y contradice que el actor pueda invocar a su favor la decisión de fecha 17 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo, que estableció para ese caso particular, la aplicación de la indexación mes a mes, una vez que el experto calcule los ajustes, por cuanto esta sentencia a su decir, cosa juzgada, argumentó este desarrollado en el punto 4 del libelo. Dicha afirmación también resulta improcedente, en el entendido de que dicha decisión no le es extensible al actor, fue dictada en un caso particular, en el cual, el beneficiario de la misma es un tercero y así solicita sea expresamente establecido en la definitiva.
Alega que niega, rechaza y contradice que el jubilado de la demandada pueda invocar a su favor, los tabuladores de salarios mínimos para profesionales de la ingeniería y técnicos superiores y medios del colegio de ingenieros de Venezuela, visto que se trata de una normativa no aplicable a las relaciones que mantiene la CANTV con el personal jubilado, incluido el actor además, no son tabuladores emitidos por la demandada.
Señala que aduce el actor que el ajuste establecido en el acuerdo marco se basa en la cláusula aumento general el cual no presenta el aumento total de los salario del trabajador activo, que esta cláusula no discrimina entre jubilados y activos. Expresando que el acuerdo vulnero y esta vulnerando las sentencias tantas veces identificadas dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que niega, rechaza y contradice la procedencia del análisis que realiza el actor especto a las convenciones colectiva de la CANTV, así como su consideración sobre el ajuste usando como base de calculo los promedios de los montos máximos y mínimos de cada uno de los grados de las escalas salariales en cada convención, la cual a su decir, representa la remuneración de los trabajadores activos. En consecuencia, también niego, rechaza y contradice los montos promedios de las escalas salariales usados por el accionante, ya que considera que son los montos que se presentan, como el mas juntos ajuste de las pensiones para los jubilados, en función del ultimo cargo y grado desempeñado, por cuanto según su criterio resulta ser el mas favorable y garantiza los incrementos a futuro.
Arguye que niega, rechaza y contradice que sea procedente la aspiración del susidio familiar, pretendido en el libelo así como el monto sea incorporado a la pensión de jubilación, por cuanto el mismo no le es aplicable a los jubilados según se ha indicado precedentemente. Niega, rechaza y contradice que la demandada pueda ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 49.206.301, por cuanto la empresa, nada adeuda a los jubilados, o pensionados, en virtud de que se ha aumentado en forma progresiva los montos de los jubilados.
Indica que niega, rechaza y contradice que sea procedente la pretensión de d que el ajuste de los montos de las pensiones sea realizado con los incrementos de salarios establecidos en las escalas de salarios, toda vez que el monto que corresponde a los jubilados es el del aumento general ya referido precedentemente. Niega, rechaza y contradice que el actor sea acreedor de una diferencia entre el monto de ajuste de la pensión mas el monto de aumento general con respecto a la pensión pagada, en virtud de que nada se adeuda a los jubilados, visto que la demandada conforme a los capítulos que anteceden, viene efectuando los ajustes correspondientes a los aumentos que resultan precedentes.
Alega que niega, rechaza y contradice que existe diferencia del bono de fin de año a los jubilados demandantes, pues el monto calculado por ellos como resulta de la pensión ajustada, no es el que corresponde, ya que, la empresa viene ajustando y homologando según corresponde a los montos de las jubilaciones conforme a las convenciones y a los criterios establecidos por las Salas. Niega, rechaza y contradice que la procedencia del informe metodológico y base contable planteado en el capitulo IV del libelo, pues el mismo no es aplicable al caso de autos, por cuanto no se ajusta a lo establecido en las convenciones ni a lo previsto en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende mal puede servir al perito para una supuesta y negada, la experticia complementaria del fallo.
Señala que niega, rechaza y contradice que proceda la indexación monetaria de todos los montos pretendidos, por cuanto nada adeuda la demandada a los actores, ya que todo ha sido pagado conforme a las normas colectivas y la jurisprudencia establecida, tal como ha sido referido precedentemente. Niega, rechaza y contradice que la demandada en las convenciones colectivas 2007-2009, 2009-2011, 20011-2013, y 2013-2015, hay acordado aumentos de salarios para los trabajadores activos y que estos ajustes no se le estén aplicando a los jubilados, ya que, lo cierto es que, la demandada hizo los debidos ajuste y así lo viene haciendo tal y como lo ordena la convención colectiva de trabajo y la sentencia n° 816.
Arguye que niega, rechaza y contradice que no es le haya dado los ajustes de pensión a los jubilados de la demandada establecidos en la cláusula 27 del aumento general de salarios, de las convenciones colectivas 2007-2009, 2009-2011, 20011-2013, y 2013-2015, por cuanto dicho aumento general, se ha realizado con referencia al salario mínimo porque era el ajuste mas favorable, tal y como lo estableció la sentencia n° 816 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Niega, rechaza y contradice que los actores se encuentren en una situación de minusvalía jurídica, discriminación de injusticia y trasgresión de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, por cuanto, tal y como se evidencia las pruebas traídas al proceso, la parte actora ha recibido sucesivos ajustes de pensión de jubilación, las cuales han sido aumentadas conforme se evidencia de las pruebas consignadas a los autos.
Indica que niega, rechaza y contradice que los aumentos a los trabajadores activos no se le hayan otorgado a los jubilados hoy actor, ya que la demandada ha sido respetuosa del criterio impuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, los hoy demandantes gozan de una serie de beneficios sociales otorgados por la convención colectiva y se les ha ajustado la pensión de jubilación tal y como lo ordeno el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 816, que ordeno que para el ajuste de pensión desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo se homologaría la pensión al salario mínimo urbano, siempre que, estos ajustes resultaran mas favorables que los ajustes salariales dados a los trabajadores activos por convenciones colectivas.
Arguye que niega, rechaza y contradice que el demandante pueda aspirar la homologación de sus pensiones de jubilación y el pago de las diferencias desde la fecha de la jubilación hasta la fecha de la interposición de la demanda, o como pudiera inferirse desde 1999, ya que, siendo ambas partes contestes en afirmar que la demandada ajusto las pensiones según lo establecido mediante experticia en dicho proceso, es decir que fueron ajustadas y pagadas, razón por la cual, se concluye que si los trabajadores ahora demandantes, no estaban de acuerdo con los términos de la experticia debieron impugnarla de forma tempestiva, lo que no ocurrió. En virtud de lo, se entizne que las pensiones correspondientes a dicho periodo fueron ajustadas, homologadas y pagadas, en virtud de los cual, se solicita que en la definitiva se evite propiciar un pago de lo indebido.
Indica que, niega, rechaza y contradice que la pretensión del actor sea procedente, respecto a que se incluya en el salario base de calculo de la pensión de jubilación, las alícuotas de bono de fin de año y subsidio familiar, al respecto se observa que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, el salario base para fijar la pensión de jubilación de conformidad con las convenciones colectivas firmadas por la empresa CATV y sus trabajadores, es el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la tramitación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, por lo que se señala que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota bono de fin de año ni la del subsidio familiar. Niega, rechaza y contradice que la demandada, haya incumplido con las sentencias nos. 03 y 86 dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, dictadas en los meses de enero y julio de 2005, respectivamente, pues la demandada, viene cumpliendo con las mencionadas sentencias, según se desprende de todos los pagos que por pensión de jubilación se realizan a los actores, todo lo cual se encuentra probado a los autos.
Alega que, niega, rechaza y contradice que la demandada no de cumplimiento a los beneficios acordados para los jubilados ya que, la empresa viene cumpliendo con todos los beneficios acordados para su personal jubilado, de forma ininterrumpida en fiel acatamiento de la normativa colectiva. Niega, rechaza y contradice que sea procedente la aplicación a favor de los reclamantes, de la Resolución n° 2010-001 de fecha 10 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial. Niega, rechaza y contradice que pueda ser aplicada la metodología y bases contables expresadas en el Capitulo IV de la demanda, pues no se ajusta a la forma real de cálculo y pago de las jubilaciones de la CANTV y por cuanto no se ajusta a los criterios indicados en las sentencias.
Señala que niega, rechaza y contradice que se deba aplicar a los actores los tabuladores de los profesionales de ingeniería, técnicos superiores y técnicos medios para el año 2014 emanado del Colegio de Ingenieros a los cálculos de los ajustes de pensión pretendidos, por cuanto, como ya se dijo es una normativa que no rige las relaciones entre la demandada y su personal jubilado. Niega, rechaza y contradice que los acores sean acreedores a la indexación pretendida des el año 1999 hasta el año 2014, pues la demandada viene ajustando las pensiones conforme a las convenciones y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y nada adeuda a los accionantes.
Arguye que niega, rechaza y contradice que el acuerdo marco, vulnera lo establecido en las sentencias nos. 03 y 816 dictadas por la Sala Constitucional y Casación Social, respectivamente, visto que tal acuerdo fue suscrito por la CANTV y las asociaciones de jubilados, respectando las normas vigentes. Niega, rechaza y contradice que se les pueda aplicar a los jubilados la escala salarias para los trabajadores activos, prevista en las convenciones colectivas, por cuanto, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y las Convenciones Colectivas, lo correcto es aplicar el aumento general previsto en estas y en caso de proceder, ajustar la pensión al monto establecido por el Ejecutivo Nacional al monto del salario mínimo, asunto este, totalmente cumplido por la demandada tal como consta a los autos.
Indica que niega, rechaza y contradice que el ajuste de las pensiones de jubilaciones de ser el promedio de los montos mínimos y máximos de cada uno de los grados en la escala salarial de cada convención colectiva, pues esta interpretación distinta a la establecida por las sentencias cuya ejecución solicita y que debe ser acordada traería una modificación a los acuerdos previsto en las convenciones colectivas, vulnerando lo previsto para la negociación colectiva. Niega, rechaza y contradice que la CANTV tenga una supuesta deuda a favor de los actores, por cuanto la demandada honro pasivos laborales que la empresa adeudaba a los jubilados, y actualmente, no tiene deuda alguna a favor de los accionantes.
Alega que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor antes y ut-supra señalado, monto alguno por concepto de pensión ajustadas, así como niega, rechaza y contradice que sus pensiones deban ser ajustadas a los montos que indica en el libelo de demanda, negativa que se fundamenta, reiteramos en el hecho cierto de que la demandada, viene ajustando las pensiones de jubilación conforme a las sentencias cuya ejecución hoy se pide, conforme a los aumentos de las convenciones colectivas y cuando este es superado por el salario mínimo, se homologa a dicho monto de acuerdo a lo previsto.
Señala que niega, rechaza y contradice que la demandada adeude en total al actor la cantidad de Bs. 49.206.301, por cuanto como ya ha quedado suficientemente dicho, la demandada ha ajustado las pensiones de jubilación conforme a las sentencias cuya ejecución hoy se pide, conforme a los aumentos de las convenciones colectivas y cuando este es superado por el salario mínimo, se homologa a dicho monto de acuerdo a lo previsto. Niega, rechaza y contradice, que la demandada en el supuesto negado de resultar totalmente vencida en el presente procedimiento, pueda ser condenada al pago de las costas y costos del proceso, por cuanto, como ya quedo establecido en el precedentemente la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica.
Indica que solicita por todos los razonamientos expuestos, que se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley. …”.



CAPITULO III. ANALISIS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES


De una revisión exhaustiva del expediente, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:

1°) En fecha 23 de enero de 2015 la apoderada judicial de la parte actora, presenta por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda contra la demandada.

2°) En fecha 26 de enero de 2015, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Sustanciación respectivo.

3°) En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en fase de sustanciación, dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto y ordena su revisión.

4°) En fecha 27 de enero de 2015, el Juez que actúa en fase de sustanciación, ordena admitir la demanda y en consecuencia notificar a la demandada, estableciendo que el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, comenzara a computarse una vez vencido el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión previstos en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ley de la Procuraduría General de la Republica.

5°) En fecha 20 de mayo de 2019, la Juez del Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia definitiva en la que declara: Parcialmente con lugar la demanda.

6°) En fecha 23 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7°) En fecha 24 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2019, por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

8°) En fecha 24 de mayo de 2019 la Juez A-quo, dicta auto mediante el cual ordena la notificación de las partes que integran el presente asunto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que en esta misma fecha se libran boleta de notificación al actor, así como los correspondientes oficios a la demandada y a la Procuraduría General de la Republica, estableciendo que una vez conste a los autos la ultima de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos que haya lugar.

9°) En fecha 14 de junio de 2019, el ciudadano Alguacil designado por este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que deja constancia de la notificación de la demandada.

10°) En fecha 25 de Junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, presenta diligencia, por lo que se aplica la notificación tacita.

11°) En fecha 12 de julio de 2019, el Alguacil designado por este Circuito Judicial, consigna diligencia en la que deja constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la Republica.

12°) En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual vistos los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, así como el ejercido por la representación judicial de la parte la actora, oye en ambos efectos los recursos ejercidos y ordena la inmediata remisión del expediente a los Juzgados Superiores.

De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que en fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto (folio 22), en fase de sustanciación, mediante el cual ordena la notificación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), acordando en consecuencia, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el articulo 96 (hoy 108) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación del Procurador General de la Republica.

Asimismo, se observa que el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno la notificación de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), acordando en consecuencia, la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiendo el proceso por el lapso de ocho (08) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación del Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por este.
Ahora bien, del instrumento jurídico aplicable, se observa que el mismo se trata de una ley que a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, su objeto es el de:
“… establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a nivel nacional e internacional y en el ejercicio de su función consultiva, así como, las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República.”. (Subrayado del Tribunal).
Esta normativa legal, es la que le atribuye el carácter de orden público de sus disposiciones y su aplicación con preferencia a otras leyes, y establece las competencias exclusiva, que son conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, tanto a nivel nacional como internacional.
En atención a la norma ut-supra, esta Sentenciadora observa que sobre la notificación de la Procuraduría General de la República en juicios como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, en sentencia n° 114 de fecha 25 de febrero de 2011, sobre:
“…la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos”.

Evidencia esta Alzada que consta a los autos bajo los folios veintinueve (29) y treinta (30), que la Procuraduría General de la República, intervino en fecha 31 de marzo de 2015, mediante oficio N° 01091, emitido en fecha 30 de marzo de 2015, del cual ut supra el ente administrativo, establece:

“…Al respecto me permito comunicarle, que éste organismo, ratifica la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, señalado en el articulo 96 del citado Decreto Ley”…”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de marras, la pretensión del demandante va dirigida contra la sociedad mercantil: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), razón por la cual, en la presente causa los intereses patrimoniales de la República se encuentran indirectamente afectados, resultando concluyente que una vez, como fue admitida la demanda, fue necesario conforme a lo previsto en el articulo 96 (hoy 108) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del Procurador o Procuradora, y como quiera que la cuantía fue estimada en un monto superior al valor de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) para el momento que se interpuso la demanda, en tal sentido, es por lo que el proceso se suspendió por un lapso de noventa (90) días continuos.
Ahora bien, por cuanto el artículo 110 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:
“… Articulo 110
La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República
.
…Omissis… (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido y conforme a las normas y criterios jurisprudenciales, ut-supra, que establecen que la falta o defectuosa notificación de la Procuradora General de la República, son causales de reposición en cualquier estado y grado del proceso, y siendo que el Juez como rector del proceso, tiene como deber el proteger los derechos de los justiciables, más aún, cuando se tratan de derechos e intereses de la República, es por lo que en virtud de ello, todo Juez tiene el deber de asegurar la defensa de los intereses de esta, así como, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sean real y efectivamente defendidos.
Ahora bien, por cuanto la Juez A-quo, mediante auto dictado en fecha 24 de mayo de 2019, ordena la notificación de las partes, así como a la Procuraduría General de la Republica, invocando el articulo 98 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, norma que se refiere a los juicios en la cual, se encuentran involucrados en forma directa los intereses de la Republica; y siendo que en el caso que nos ocupa se encuentran involucrados en forma indirecta los intereses de la Republica, es por lo que esta Sentenciadora, ordena aplicar a la Juez Aquo, lo previsto en los casos en los cuales debe actuar la Procuraduría General de la Republica, cuando esta es parte indirecta en el juicio, tal como lo establece el articulo 109 del Decreto ut-supra:
“… Articulo 109.
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. …”. (subrayado del Tribunal).


En virtud, de la norma señalada, es por lo que observa esta Sentenciadora que en aplicación a los criterios jurisprudenciales y a las normas legales invocados, al evidenciar al estar defectuosa la notificación de la Procuraduría General de la Republica por aplicación errada de la norma invocada, siendo esto causal suficiente para ordenar la reposición de la causa, es por lo que esta Alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, revoca el auto de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por la Juez A-quo mediante el cual oye en ambos efectos los recursos ejercidos por cada una de las partes involucradas en el proceso; y como consecuencia de ello, revoca por contrario imperio los autos dictados en fechas 26 de septiembre de 2019 y 03 de octubre de 2019, dictados por esta Alzada, y se ordena reponer la causa al estado a que la Juez del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, notifique a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, aplicando la norma correspondiente a los procesos en los cuales se encuentra involucrados los intereses patrimoniales de la Republica en forma indirecta, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-


CAPITULO IV.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA NULIDAD del auto de fecha 14 de agosto de 2019, dictado por el JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, notifique a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- TERCERO: Una vez transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, computados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y transcurridos el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos correspondientes conforme lo establece el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre los recursos de apelación, interpuestos en fechas: 23 de mayo de 2019, por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.695, en su condición de representante judicial de la parte actora.; y el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de mayo de 2019, por el abogado: JOSE LEONARDO ARAUJO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.440, apoderado judicial de la parte demandada.- CUARTO: Tramitado los recursos de apelación presentados por las partes: actora y demandada, respectivamente, se ordenara remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado.-QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el lapso por treinta (30) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación ordenada, anexándose copias certificadas de la decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020). AÑOS 208º y 160º.


LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.