REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020)
209° y 160°
ASUNTO: AP21-R-2020-000023
PARTE ACTORA: FUNDACION LIBRERIAS DEL SUR (anteriormente denominada: Fundacion Liberia Kaurimare del Libro Venezolano), institución civil sin fines de lucro, constituida en la forma y por los medios previstos en el Decreto N° 1.771 de fecha 29 de diciembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de la Republica de Venezuela N° 32.634, de fecha 30 de diciembre de 1982, modificado por el Decreto N° 1.888, de fecha 10 de noviembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 34.831, de fecha 31 de octubre de 1991, y cuya denominación cambio a la actual mediante decreto N° 5.036 de fecha 11 de diciembre de 2006, publicado e la Gaceta Oficial Ordinaria de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.581, de fecha 11 de diciembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2007, bajo el N° 34, Tomo 2, Protocolo Primero y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 6.106 de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial ordinaria, de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.640, de fecha 23 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBORIS COROMOTO VERGARA VASQUEZ y DANIEL CABRAL CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 90.714 y 235.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de efectos particulares dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE SUR), identificada bajo el N° 00030-2019, de fecha 05 de febrero de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO ACREDITA A LOS AUTOS.
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: JHONNY JESUS DUARTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 14.062.568.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora contra Medida Cautelar).
CAPITULO I.
OBJETO DE LA APELACION
Han subido a esta Alzada, previa distribución realizada de las presentes actuaciones en fecha 28 de enero de 2020, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2020 por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de febrero de 2020, esta Alzada dicta auto mediante el cual se da por recibido el presente expediente, a los fines de su revisión para su tramitación.
En consecuencia, esta Alzada de una revisión minuciosa del expediente observa lo siguiente:
1°) En fecha 21 de enero de 2020, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) En fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal A-quo, dictó auto mediante el cual vista la apelación interpuesta por la actora, oye dicho recurso en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores.
Evidencia esta Sentenciadora, que en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual, ordena oír el recurso de apelación en ambos efectos, y siendo que el caso que nos ocupa, se refiere a un recurso de apelación presentado por el abogado DANIEL JOHAO CABRAL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.485 contra la Sentencia interlocutoria, dictada en fecha 15 de enero de 2020 proferida por el juez Aquo, mediante el cual declara improcedente la medida cautelar, es por lo que pasa esta Alzada a establecer: si la apelación interpuesta ha debido oírse en uno o ambos efectos.
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en sus artículos 87 y 88 lo siguiente:
“… Artículo 87.- De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación. …”.
“… Artículo 88.- De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos. …”.
En virtud de las normas antes señaladas, y de una revisión de las actas procesales en la presente causa, esta Sentenciadora evidencia que la Juez de la Primera Instancia en la oportunidad de oír la apelación interpuesta, invoca erradamente la norma hacer aplicada, por cuanto estamos en presencia de una sentencia Interlocutoria y no de una sentencia definitiva, hecho este, que configura una causal para proceder a ordenar la reposición de la causa, por cuanto se esta quebrantando las formas sustanciales del proceso, razón por la cual, esta Alzada, conforme a lo previsto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, así como evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, revoca el auto dictado el 23 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2020, como consecuencia de ello, repone la causa al estado de que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.-
Por otro lado, esta Sentenciadora, debe hacerle un necesario llamado de atención a la Juez de Primera Instancia de Juicio, por cuanto las actuaciones que conforman el expediente que remite, se encuentra conformado por copias fotostáticas simples, careciendo dichas copias de la correspondiente certificación de estas por parte del secretario, todo ello, de conformidad a lo previsto en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por permitirlo el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal omisión para evitar dilaciones innecesarias en la administración de justicia, lo que atenta, desde luego, contra los claros principios y postulados que garantizan una justicia expedita, sin dilaciones, sin formalismos y reposiciones inútiles.-Y así se establece.-
CAPITULO II.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto dictado el 23 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2020. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Cumplido con lo ordenado en la norma invocada, remítase la presente causa a la Coordinación de Secretarios a los fines de la redistribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas-Sur y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; así como a la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el lapso por treinta (30) días continuos, contados a partir a que conste a los autos la notificación ordenada, anexándose copias certificadas de la decisión.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.
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