EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000387
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VINTRUN & HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 93, Tomo 76-A-QTO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, EDUARDO JOSÉ CAPOTE BRICEÑO y JOSÉ LAURENCIO ÁLVAREZ ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 120.711; 95.611 y 213.360, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA, debidamente inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de septiembre de 1985, bajo el Nro. 59, Tomo 60-A-PRO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado INGRID FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.535.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se reproduce por escrito el fallo dictado en la audiencia de juicio celebrado en fecha 30 de enero de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por DESALOJO que incoare la Sociedad Mercantil VINTRUN & HIJOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25 de junio de 2018, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.-
En fecha 29 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la demanda, asimismo a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar original o copia certificada de la documentación anexada al libelo de la demanda.-
Previa consignación de los originales, en fecha 09 de agosto de 2018, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del Juicio Oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA, en la persona de su director ciudadano ISAÍAS HERNÁNDEZ.-
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 08 de octubre de 2018, se libró compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA.-
En fecha 10 de octubre de 2018, se dictó auto habilitando el servicio de alguacilazgo para el día sábado 13 de octubre de dos mil dieciocho, en virtud de la solicitud de la parte actora para la citación de la parte demandada.-
En fecha 24 de octubre de 2018 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo cual consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar).-
Agotada la citación personal de la parte demandada, y realizado todo el trámite respectivo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada INGRID FERNÁNDEZ, a quien previa notificación, en fecha 26 de septiembre de 2019, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Previa consignación de los fotostatos respectivo, en fecha 16 de octubre de 2019, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de la Defensora Judicial designada, la cual en fecha 30 de octubre de 2019, fue debidamente citada.-
En fecha 27 de noviembre de 2019, la abogada INGRID FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de Contestación de la Demanda, anexo recaudos.-
En fecha 03 de diciembre de 2019, se dictó auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo la representación de cada una de las partes.-
En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal fijó los hechos controvertido en el presente juicio.-
Por auto de fecha 08 de enero de 2020, se fijó la celebración de la Audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
En fecha 30 de enero de 2020, tuvo lugar la audiencia Oral y Pública del presente juicio, compareciendo la representación de cada una de las partes, y donde se dictó el dispositivo de la sentencia.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de DESALOJO, que incoara la Sociedad Mercantil VINTRUN & HIJOS, C.A., contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA.-
Alegó el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que ocurre para demandar a la Sociedad mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA, por el Desalojo de un local comercial distinguido con el N° 318-1, el cual se encuentra ubicada en la Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega a Palo Grande, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital.-
• Señala que en fecha 03 de septiembre del año 1986, su representada actuando siempre bajo el concepto de buena fe, le arrendo y entregó al accionado la posesión del local comercial, para que procediera a adecuarlo para el inicio de las operaciones comerciales de un fondo de comercio destinado a explotar el ramo correspondiente a un BAR RESTAURANT, este local fue totalmente acomodado y finalmente comenzó sus operaciones comerciales.
• Que su representada y el ciudadano ISAÍAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Director de Gerente, suscribieron un contrato de arrendamiento por el local antes identificado, ante la Notaria Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de septiembre del año 1986, el cual quedo registrado bajo el Nº 190, Tomo R-1, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.-
• Que el hoy accionado no cancela los cánones de arrendamiento del referido local desde el mes de noviembre del año 2011 hasta la presente fecha, siendo el monto total de los canon de arrendamientos mas intereses devengados por la no cancelación de los mismos a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.634,96) desde noviembre de 2011 hasta la fecha de interposición de la presente demanda.-
• Solicita en su petitorio que se declara Con Lugar la presente acción de desalojo intentada contra el accionado, acuerde el desalojo del local comercial; Que se condene al accionado a pagarle a su representada las sumas de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.511.634,96), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos más los intereses devengados por el incumplimiento del pago y por los que se sigan venciendo : Condene a cancelar los honorarios de los abogados, los cuales se fijan en el 30% del monto total definitivo de la presente acción.-
A los fines de contradecir los hechos expresados por la actora; la abogada INGRID FERNÁNDEZ, actuando en su carácter de defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA, presentó escrito de Contestación en el cual esgrimió lo siguiente:
• Previamente señala que en acatamiento a las directrices impartidas por nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, señala que realizó las diligencias necesarias tendentes a dar con el paradero de su patrocinado.-
• Alega la Inepta acumulación en virtud de que el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fue desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento.-
• Invoca la perención Breve de la Instancia, mencionado que la demanda se admitió en fecha 09 de agosto de 2018, que la parte demandante consigna copia fotostáticas del libelo y auto de admisión, a los fines de librar la compulsa en fecha 02 de octubre de 2018; que entre dichas fechas transcurrió más de un mes, y que no consta que el demandante haya cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.-
• Impugna la cuantía por excesiva y no ajustada a los parámetros legales por el legislador, indicando que la demanda se estimó en la cantidad de Bs. 1.511.634,96; que es excesiva porque no se sabe de donde obtuvo este monto ni acompañó prueba alguna que demuestre el monto del canon de arrendamiento que alega le adeude su defendida, siendo que en el contrato de arrendamiento el canon fijado fue de Bs. 6.000,00 y el demandante señala en su escrito libelar una variación en el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011 hasta mayo de 2018.-
• De la Constatación al Fondo, la defensora alega que con respecto a la falta de pago desconoce de donde obtiene esos montos de canon la arrendadora, igualmente señala que la Ley de Arrendamiento Comercial en su Disposición Transitoria Primera, establece “ Todos los contratos vigente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley deberá ser adecuados en un lapso no mayor de seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley”, es decir, la arrendadora debió suscribir con la arrendataria un nuevo contrato de acuerdo a los nuevos lineamientos establecidos en este Decreto Ley, fijando un nuevo canon de arrendamiento, asimismo mi defendido no se encuentra incurso en la falta de pago, cuando no hay un monto fijado debidamente en el contrato que debieron suscribir antes de noviembre de 2014.-
• Igualmente alega la Prescripción de la obligación de pagar los montos por concepto de cánones de arrendamiento desde febrero de 2011 hasta octubre de 2016, por haber transcurridos más de tres años desde el momento en que nace la obligación hasta el momento en que se da la citación de la defensora Ad-litem.-
• Negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya cancelado los cánones de arrendamiento y mucho menos por el monto de los cánones señalados en cada uno de esos meses.-
• Niega que su defendido adeude la cantidad de Bs. 1.511.634,96.-
• Niega que el canon de arrendamiento se haya ajustado de forma variada como lo alega la parte demandante, siendo el último canon de arrendamiento fijado por las partes en el último contrato suscrito y acompañado por la parte demandante fue de Bs. 6.000,00.
• Niega que su defendido se encuentre en mora en el pago de canon de arrendamiento.-
• Señala que el demandante ha incurrido en la violación de los artículos 14 y 17 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial y solicita que se declare la violación de los mencionados artículos.-
III
DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Copia y original del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 08 de octubre del año 2015, anotado bajo el Nº 24, Tomo 145, Folio 78 al 80, donde el ciudadano VINCENZO GIOVANNI TRUNFIO DE PAOLA, otorga poder a los abogados MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, EDUARDO JOSÉ CAPOTE BRICEÑO y JOSÉ LAURENCIO ÁLVAREZ ZARRAGA.- Cursante a los folios 5 al 6 y 16 al 20 del expediente.- La presente documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio.-
• Copia y Original del Contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano VINCENZO GIOVANNI TRUNFIO DE PAOLA, como arrendador y la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT JIRAHARA, como arrendatario, debidamente notariado en fecha 03 de septiembre de 1986, ante la Notaria Pública Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo registrado bajo el Nº 190, Tomo R-1, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria.- Cursante a los folios 07 al 09 y 27 al 29 del expediente.- La presente documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio.-
• Copia y Original del documento de propiedad debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 32, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 06 de febrero de 1998.- Cursante a los folios 10 al 12 y 21 al 26 del expediente.- La presente documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniendo pleno valor probatorio.-
EN EL LAPSO PROBATORIO.
• No promovió prueba alguna.-
Pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación:
• Telegrama enviado a la parte demandada para la notificación del presente juicio.- Cursante al folio 83 del expediente.-
• Copias simples de fotografías de local.- Cursante a los folios 84 al 86 del expediente.-
Las presentes documentales son para demostrar las diligencias realizadas por la defensora para la ubicación de su defendido, por lo tanto para demostrar algún hecho en relación a la presente controversia son impertinentes.-
EN EL LAPSO PROBATORIO.
• No promovió prueba alguna.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el acto de la Contestación de la Demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada formuló unas series de alegatos que deben resolverse como punto previo a la decisión de fondo que ha de tomarse, por consiguiente se resuelve de la siguiente manera:
1.) INEPTA DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
La Defensora Judicial de la parte demandada para el momento de contestar la demandada, alega que la parte actora en el libelo acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentando dichas acciones en el artículo 40, literal a), y 43 segundo aparte de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, siendo que las mismas son pretensiones excluyente entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo.-
Que dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, la demanda no puede ser admitida.-
Menciona que en el presente caso la parte demandante en su petitum punto segundo señala “.Condene el accionado a pagarle a mi representada las sumas de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.634,96) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos más los intereses devengados por el incumplimiento del pago y por los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de este procedimiento según el monto mensual del canon de arrendamiento”.-
Realiza una interrogante en cuanto si en el presente caso la parte actora demanda la Ejecución o Resolución por incumplimiento del Contrato.-
Alega que ambos pedimentos se excluyen mutuamente, pues la pretensión de la parte actora es extintiva ya que persiguen poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de cánones de arrendamiento implica una acción de cumplimiento, es decir que cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor que cumpla la obligación pactada, que puede exigir el contratante el cumplimiento forzoso o simplemente pedir la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.-
Por su parte la parte actora señaló en la audiencia oral y pública sobre este punto que la falta de pago conlleva a la solicitud del desalojo, y en consecuencia para que se produzca la solicitud de desalojo debe existir la falta de pago, la cancelación solicitada de los canon de arrendamiento es como reparación por los daños causados por la sociedad mercantil que se encuentra insolvente.-
En este sentido cabe destacar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Al respecto nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29-03-2011, dejó sentado el Criterio de nuestro máximo Tribunal en relación a los términos EXCLUYENTES y CONTRARIO, estableciendo lo siguiente:
Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean en el encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para calificar las acciones acumuladas, expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos.
Igualmente tenemos que la acumulación de pretensiones, consiste en el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso, no es más que la unificación dentro de un mismo proceso de pretensiones sobre las cuales recaiga algún factor en común, o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola Sentencia estas sean decididas, y garantizar de tal manera el principio de economía Procesal.
Siendo así las cosas, pasa esta Juzgadora a determinar de manera detallada si en el caso bajo estudio se cumplió con lo establecido en el del artículo 78, para acumular en una misma demanda varias pretensiones incompatibles, es decir, que los respectivos procedimientos de tales pretensiones no sean incompatibles entre sí.
En este sentido tenemos que en el libelo de demanda se desprende que la parte actora en el CAPITULO II: DEL DERECHO, sustentación jurídica de la presente demanda: alega que su solicitud la motiva con base a los artículos 26, 51, 56, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, …que establece en su artículo 40 que: “Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” y su artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”.- Igualmente en el PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA: se observa que solicita: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada en contra EL ACCIONADO, ….segundo: Condene al ACCIONADO a pagarle a su representada las sumas de Bs. 1.511.634,96, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos más los intereses devengados por el incumplimiento del pago….-
De lo anterior transcrito se evidencia que la parte actora demanda el desalojo del inmueble por falta de pago y como consecuencia de esa falta de pago, que sea condenado a pagar los cánones de arrendamientos vencidos.-
En este orden de idea nuestro máximo Tribunal de la República estableció en la sentencia N° 443, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de febrero de 2003, en el caso de D-TODO IMPORT, EXPORT, TRAIDING Y DISTRIBUIDORA, CD, C.A, expediente N° 02-0076, que es posible demandar la resolución del contrato de arrendamiento, junto con la exigencia de los pagos de pensiones vencidas, pues de lo contrario, la parte accionada se estaría enriqueciendo sin causa. Tal criterio fue sentado de la siguiente forma:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante (Sic), según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de 4/6/2018 200485-RC.000434-28617-2017-16-432.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/200485-RC.000434-28617-2017-16-432.HTML 12/18 septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando DtodoImport, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa. Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión…”.
Siendo así lo dictado por la Sala Constitucional, no cabe duda que efectivamente en el presente caso no hay acumulación prohibida ya que la parte actora solicita el desalojo del inmueble de acuerdo a la nueva ley que rige la materia, sustentándola en el ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, que se relaciona a la falta de pago de cánones de arrendamiento, y como consecuencia de esa falta de pago solicita que se condene al accionado a pagarle los cánones de arrendamiento vencidos; en lo que se refiere al artículo 43 de la ley que rige la materia, el mismo corresponde a la competencia de las acciones que se interpongan; por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar improcedente la inepta acumulación de pretensiones invocada por la Defensora Judicial de la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.) DE LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA.
La Defensora Judicial de la parte demandada para el momento de contestar la demandada señala que por auto de fecha 09 de agosto de 2018, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, que en fecha 02 de octubre de 2018, la parte demandante consigna copia fotostáticas del libelo y auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa; que posteriormente en fecha 24 de octubre de 2018, el alguacil deja constancia que se trasladó a la dirección de la demandada, siendo negativa la citación.-
Alega en primer lugar que entre el 09-08-2018 y el 02-10-2018, fecha en la cual la parte demanda consigna las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión para que se libre la compulsa, transcurrió más de un (1) mes; en segundo lugar, que no consta en el expediente que entre el día 09-08-2018 (admisión de la demanda) y el 24-10-2019 (fecha en la que el alguacil deja constancia de la práctica de la citación) la actora haya cancelado los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, lo cual demuestra que no hay constancia que haya cancelado dichos emolumentos dentro del mes correspondiente; transcurrieron en exceso el lapso de treinta (30) días que tiene la actora para impulsar la citación y al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación de la parte demandada, la presente situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.-
Ahora bien para verificar lo antes señalado se observa que ciertamente la demanda fue admitida en fecha 09 de agosto de 2018, y para cotejar si transcurrió más de 30 días continuo desde que se admitió la demanda y la consignación de los fotostatos, se debe tomar en consideración la resolución N° 2018-00011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a las vacaciones judiciales correspondiente al periodo desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, donde en su artículo Primero establece: “…Ningún Tribunal despachara desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán es suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la Ley…”
Así mismo la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000425, de fecha 28 de junio de 2017, expediente N° 16-958 señaló:
“De acuerdo a la anterior sentencia vinculante de la Sala Constitucional, en los casos de receso judicial los juicios en curso deberán quedar en suspenso y paralizados sus lapsos procesales sin que pueda transcurrir acto procesal alguno, aun cuando dichos lapsos se computen por días calendarios o consecutivos hasta la efectiva reanudación de las actividades jurisdiccionales.
Así pues, en resumen se tiene que el lapso correspondiente al receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre y de las vacaciones judiciales que se disfrutan entre los días 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, las causas deberán permanecer en suspenso y en ellas no correrán lapso procesal alguno, motivo por el cual, dichos periodos de tiempo que totalizan la cantidad de cuarenta y seis (46) días de inactividad judicial, se deberán excluir del respectivo cálculo para que opere la perención de la causa, sea esta mensual, semestral o anual, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas, negritas y subrayado de la Sala).-
Señalado lo anterior tenemos que los 30 días continuos desde que se admitió la demanda 09/08/2018 ante este Tribunal, corresponde de la siguiente manera:
Agosto 2018: 10; 11; 12; 13; 14;
Septiembre 2018: 16; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29; 30;
Octubre: 01; 02; 03; 04; 05; 06; 07; 08; 09 y 10.-
En el caso de auto la parte actora consignó los fotostatos en fecha 02 de octubre de 2018, es decir dentro del lapso establecido por la ley.-
En relación a que no consta en el expediente que entre el día 09-08-2018 (admisión de la demanda) y el 24-10-2019 (fecha en la que el alguacil deja constancia de la práctica de la citación) la actora haya cancelado los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada; este Tribunal debe señalar que si bien es cierto no consta dicho pago de emolumento, no es menos cierto que la parte actora haya sido diligente para la citación de la parte demandada, ya que en fecha 09 de octubre de 2018, consta que solicitó al Tribunal se habilite el tiempo necesario para que el alguacil se trasladara un día sábado para lograr la citación personal, aunado que el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente en fecha 24 de octubre, sin embargo señala que se trasladó el día 13 de octubre de 2018, día sábado siguiente a que se habilitó para su traslado, razón por la cual considera este Tribunal que la parte actora fue diligente para lograr la citación.-
Afianzando lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2007, en el expediente 06-262 señalo lo siguiente”….En cuanto a la obligación del alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, se debe señalar que el silencio del Alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada, no puede ocasionar perjuicio a la parte. Y es que ante una situación de esta naturaleza, preservando el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia y, en virtud del principio pro actione, se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, quien demuestra haber sido diligente, velando porque se citara al demandado…”.-
En consecuencia señalado lo anterior quien aquí suscribe declara improcedente la perención breve solicitada por la Defensora Judicial de la parte demandada.- Y así se declara.-
3.) IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La Defensora Judicial de la parte demandada para el momento de contestar la demandada impugna la cuantía por considerarla excesiva y no ajustada a los parámetros legales, señala que en el presente caso el demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.634,96).-
Que es excesiva por cuanto no sabe de dónde se obtuvo dicho monto, no acompaño prueba alguna que demuestre el monto del canon de arredramiento que alega la deuda de su defendida, siendo que en el contrato de arrendamiento en canon fijado fue de 6.000,00, y el demandante señala en su escrito libelar una variación en el canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2011 hasta mayo del 2018.- Que se desconoce de donde surgen esos montos cuando no hubo acuerdo entre las partes para su fijación .- Que el canon de arrendamiento no fue fijado por acuerdo entre las partes y no es el fijado en el contrato de arrendamiento, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Cabe destacar que la Sala Civil, (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En aplicación a dicha sentencia el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos si bien es cierto que no hubo prueba alguna, no es menos cierto que los hechos alegados se debe verificar en referencia al canon de arrendamiento señalado en el contrato, o en su defecto otras circunstancias que demuestre el cambio a otro canon de arrendamiento; así tenemos que si la parte actora demanda el desalojo por la falta de pago de canon de arrendamiento, y establece que la misma es desde el mes de noviembre del año 2011, hasta el mes de mayo de 2018, y siendo el canon de arrendamiento de acuerdo al contrato cursante a los folios 27 al 29 del expediente firmado en fecha 03 de septiembre de 1.987, (clausula sexta), el siguiente: “…El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 6.000,00), para el primer año, y sufrirá un aumento a SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs. 7.000,00) mensuales a partir del 01 de agosto de 1.987 y otro aumento de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100, (Bs.8.000,00) mensuales a partir del 01 de enero de 1.988, … “, no cabe duda que de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…”. En el presente caso se observa que la cláusula Segunda del contrato en referencia establecen que el tiempo de duración del presente contrato es por el termino de Un año, prorrogables automáticamente por periodos iguales, por lo tanto el contrato es a tiempo determinado, siendo así el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litiguen, en consecuencia realizando una operación aritmética se puede deducir que las pensiones sobre las cuales se litigan son desde el mes de noviembre de 2011 hasta mayo de 2018, ambas inclusive, es decir setenta y ocho (78) meses de cánones de arrendamiento, por Ocho mil bolívares (Bs.8.000,00), en razón de que dicho contrato establece que dicho aumento será a partir del 01 de enero de 1.988, da la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 624.000,00), que de acuerdo con la reconversión monetaria de Bolívares a Bolívares Fuertes para el momento en que se introdujo la demanda quedó la misma en Seiscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (BF. 624,00).- Señalado lo anterior debe prosperar en derecho la impugnación de la cuantía, ya que la actora estima su demandada Un millón Quinientos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs.1.511.634,96) siendo lo correcto la cuantía de Seiscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (BF. 624,00), para el momento en que se introduce la demanda.- En consecuencia vista la impugnación y las pruebas que consta en autos como es el contrato de arrendamiento, se declara procedente la impugnación de la cuantía, en virtud de que la misma es exagerada, Y ASÍ SE DECIDE.-
4.-) DE LA PRESCRIPCIÓN AL DERECHO DEL ARRENDADOR DE SOLICITAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO:
La representación de la parte demandada en el momento de contestar la demanda, señala que en el supuesto de que el Tribunal considere improcedente las defensas de hecho, de derecho y procedimental alegada en los puntos anteriores, con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil, alego la prescripción de la obligación de pagar los montos por concepto de cánones de arrendamiento desde febrero de 2011 hasta octubre de 2016, por haber transcurridos más de tres años desde el momento en que nace la obligación hasta el momento en que se da la citación de la defensora Ad-litem, es decir 30/10/2019, que es por ello que solicita sea declarada la prescripción de dichas obligaciones.-
Sobre el presente punto, la parte demandada alega el artículo 1.980 del Código Civil que establece: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los interés de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”.-
Ahora bien de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se puede verificar que la parte actora introdujo la demanda en fecha 25 de junio de 2018, donde en el contenido de la demanda, en el capítulo DE LOS HECHOS alega que el hoy accionado no cancela los cánones de arrendamiento del referido local desde el mes de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, realizando la sumatoria, de lo que a su decir deben por concepto de arrendamiento, y donde dicha sumatoria lo coloca igualmente en el petitum de la acción propuesta en su segundo considerando donde establece que se condene al accionado a pagarle a su representado la suma de 1.511.634,96 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos más los intereses devengados.-
Así las cosas se observa que desde el mes de noviembre del 2011, hasta la fecha en que fue presentada el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, (25/06/2018) transcurrió Seis (06) años y Siete (07) meses, no existiendo en los autos prueba alguna de haber interrumpido dicha prescripción, tal como lo establece el artículo 1969 ejusdem que estipula: “….Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto embargo notificado a la persona con respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”.- En el caso de auto no se verifica que haya acaecido tal circunstancia por consiguiente se declara prescrito para el cobro los cánones de arrendamiento los meses correspondientes desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes de mayo de 2015, ya que transcurrieron más de tres años desde el momento en que se introduce la demanda.- Y ASI SE ESTABLECE.-
5.-) DE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 14 y 17 DE LA LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL,
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación alega la violación de los artículos 14 y 17 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, alegando entre otras cosas que la parte actora ajustó en forma variada el canon de arrendamiento, siendo que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 6.000,00, en el último contrato suscrito, igualmente señalo que la parte demandante ha incurrido en la violación del artículo 17 ejusdem, al no ser calculado el canon de arrendamiento según los métodos establecidos en la mencionada ley.-
Sobre este particular quien aquí suscribe señala que la violación de los mencionados artículos deben ser resuelto por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es la que le corresponde determinar la sanción para los casos de que haya tal incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por consiguiente este tribunal, solo se limitó lo concerniente a lo corresponde en materia judicial.- Y así se decide.-
6.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia, donde se verificará la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2015, hasta el mes de junio de 2018, en virtud de que los meses anteriores demandado se encuentran prescrito, correspondiente al arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 318-1, ubicado en la avenida San Martin, entre las esquinas de Cruz de la Vega a Palo Grande, parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Capital.-
Siendo así se debe señalar que el pago de cánones de arrendamiento es una de las dos obligaciones principales legales a cargo del arrendatario, conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
En ese sentido, la parte demandante alegada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe señalar esta Juzgadora que, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, indica:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
En razón de ello, alegada por la parte actora la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y como quiera el hecho generador y sustento legal de esa obligación, quedó demostrado por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VINCENZO GIOVANNI TRUNFIO DE PAOLA, quien posteriormente vendió el inmueble a la sociedad mercantil denominada VINTRUN & HIJOS, siendo dicho ciudadano presidente de dicha sociedad mercantil, y la demandada BAR RESTAURANT JIRAHARA, tal alegato constituye una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, ordinal 2, que establece:
Artículo 1.395La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
La parte actora queda dispensada de aportar pruebas, por constituir el alegato de falta de pago referido una presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 1397 del Código Civil, el cual expresa:
Artículo 1.397 La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
En ese orden de ideas, constituye carga probatoria de la parte demandada destruir la presunción legal sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento imputados como insolutos, y para ello debe aportar en el debate probatorio el o los instrumentos que demuestren el pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de de junio de 2015, hasta el mes de junio de 2018 ambos inclusive.- En tal sentido concluye esta sentenciadora que, la representación de la parte demandada no demostró el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, solo se limitó a oponer defensas de las cuales ya fueron resueltas y por ende quedó demostrado tal incumplimiento, alegado por la parte actora como fundamento a su pretensión judicial de desalojo.- En virtud de lo antes expuesto, la pretensión propuesta en cuanto a la falta de pago, encuentra total procedencia, al estar demostrado la existencia del contrato de arrendamiento.-
Así las cosas este Tribunal debe señalar que la parte actora en su petitorio de la demanda solicita 1.-) Declare Con Lugar la presente acción de desalojo y acuerde el desalojo del local 2.-) Se condene a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.634,96) BOLÍVARES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON 00/100 (Bs. 363.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos más los intereses devengados por el incumplimiento del pago y por lo que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, 3.-) Se condene a la parte demandada a cancelar los honorarios de los abogados.-
En cuanto a lo solicitado en dicho petitorio este Tribunal Niega a pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.511.634,96) BOLÍVARES, por cuanto como se señaló en la motiva del valor por la cuantía, y sobre la prescripción de los cánones de arrendamientos desde noviembre de 2011 hasta mayo de 2015, solo se limita este Tribunal a condenar a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2015 hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme a razón de Ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00) mensuales, debiéndose aplicar las respectivas reconvenciones monetarias.-
Se niega cancelar los honorarios de los abogados por cuanto los mismos debe ser tramitado por un juicio autónomo.-
Se ordena la indexación monetaria de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal.-
En consecuencia al no otorgar la totalidad de lo solicitado, no se condena a la parte demandada al pago de las costas.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES alegada por la representación de la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la perención breve alegada por la representación de la parte demandada.-
TERCERO: CON LUGAR lo referente a la impugnación de la cuantía por exagerada, quedando la misma en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES (BF. 624,00).-
CUARTO: CON LUGAR en lo que respecta la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre de 2011 hasta Mayo de 2015.-
QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena el desalojo dellocal comercial distinguido con el número 318-1, ubicado en la avenida San Martin, entre las esquinas de Cruz de la Vega a Palo Grande, parroquia San Juan, Municipio Libertador de Distrito Capital, completamente desocupado, libre de personas; dicho inmueble debe ser entregado a la parte actora, en las mismas condiciones que lo entregó.-
SEXTO: Se condena a pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2015 hasta que la presente sentencia sea declarada definitivamente firme a razón de Cuatro mil Bolívares mensuales, debiéndose aplicar las respectivas reconvenciones monetarias.-
SÉPTIMO: Se ordena la indexación de los montos condenados a pagar, monto que se calculará mediante experticia complementaria del presente fallo.-
OCTAVO: No se condena en costa por no otorgar todo lo peticionado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS LA SECRETARIA
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2018-000387
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