ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2019-000038
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LINDA REBECA COHEN RINCÓN, DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.38.471, V-6.500.453 y V-5.223.632, en su orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en e Inpreabogado bajo el Nº 15.563.-
PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil “INVERSIONES SHUZ, C.A.” inscrita por ante el (antes denominado) Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 67, Tomo 63-A-cuarto y, su última modificación de fecha 31 de enero de 2014, bajo el Nº 5, tomo 24-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA VETENCOURT y ENRIQUE TROCONIS SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383 y 39.626.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el abogado JOSÉ VELAZCO RAMÍREZ, quien actúa en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LINDA REBECA COHEN RINCÓN, DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SHUZ, C.A.” plenamente identificados, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 30 de enero de 2019, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.
En fecha 5 de febrero de 2019, se admitió la presenta causa por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación, de la empresa demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines de la contestación de la demanda.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 11 de febrero de 2019, se libró compulsa de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES SHUZ, C.A.
En fecha 19 de marzo de 2019 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, por lo cual consigna la compulsa con su respectiva orden de comparecencia (sin firmar).-
Agotada la citación personal de la parte demandada, y realizado todo el trámite respectivo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial a la parte demandada a la abogada INGRID FERNANDEZ, a quien previa notificación, en fecha 28 de junio de 2019, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 3 de julio de 2019, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de julio de 2019, se recibió escrito de alegatos, presentado por el abogado JOSE VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, actuando en carácter de apoderado de la parte actora.-
En fecha 16 de julio de 2019, se recibió escrito de pruebas, presentado por el abogado JOSE VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, actuando en carácter de apoderado de la parte actora.-
En fecha 17 de julio de 2019, se dictó auto por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 22 de julio de 2019, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentada por la abogada ANDREINA VETENCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ C.A; las cuales en fecha 26 de julio de 2019, se admitieron las pruebas promovidas.
En fecha 02 de agosto de 2019, la parte demandada presentó escrito de alegatos.-
Igualmente en dicha fecha 02 de agosto de 2019, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia para el quinto día de despacho siguiente.-
En diferentes oportunidades el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado sentencia.-
Cumplido todos los trámites procedimentales, este Juzgado procede a dictar sentencia definitiva de la siguiente manera:
II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 07 de este expediente, contiene una pretensión de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara el abogado JOSÉ VELAZCO RAMÍREZ, quien actúa en carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LINDA REBECA COHEN RINCÓN, DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SHUZ, C.A.”.
Alegó el Apoderado Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:
• Que propone formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE SU DURACIÓN, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ C.A., por lo siguiente:
• Que se infiere en documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre del 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2011, donde quedo inserto bajo el Nº 2011.286 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4058, que la sociedad mercantil INVERSIONES SINDOX, C.A., vendió a la ciudadana LINDA COHEN RINCÓN, el bien inmueble constituido por la oficina Nº 202, ubicada en el piso segundo del edificio Don Elías, situado en la Avenida Abraham Liconln (Calle Real de Sabana Grande), jurisdicción hoy en día de la parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
• Que igual se infiere que la ciudadana LINDA COHEN RINCON, en fecha 03 de mayo del 2016, vendió a los ciudadanos DAVID ENRIQUE COHEN RINCON y JACOBO JOSE COHEN RINCÓN, EL 66% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble, a razón de 33% cada uno, y adicionalmente que sobre tal inmueble se constituyó el derecho de usufructo, a favor de la ciudadana LUZ MILA RINCON DE COHEN.-
• Que para el momento de materializarse los nombrados actos traslativos de propiedad, la indicada oficina 202, estaba siendo detentada en calidad de arrendamiento por la sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ, C.A., en razón del contrato privado de arrendamiento celebrado y perfeccionado el día 04 de diciembre de 2001, con la sociedad mercantil REPESA, C.A.,
• Que por ende de acuerdo a la situación de hecho preexistente al momento de materializarse los indicados actos traslativos de propiedad, se conformó para los adquirientes, en los términos señalados por el artículo 1.605 del Código Civil, un caso de subrogación.-
• Los derechos derivados del citado contrato de arrendamiento inherentes a la inquilina sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ, C.A., fueron posteriormente cedidos y traspasado a los ciudadanos LINDA REBECA COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, tal como se advierte en el sello húmedo estampado en “la parte infine” del Contrato de Arrendamiento, fechado el día 31 de agosto de 2018, y suscrito por la firma ilegible del Representante de la Sociedad Mercantil “REPESA C.A”.-
• La Sociedad Mercantil “REPESA C.A.”, actuó como Administrador por cuenta y orden de la propietaria de la oficina, según contrato de administración otorgado el día 09 de marzo de 2016.-
• Que los cambios ocurridos en la persona del arrendador, como consecuencia de la referida cesión, fueron participados a la inquilina Sociedad Mercantil “INVERSIONES CHUZ, C.A.”, quien desde el pasado mes de septiembre de 2018, realiza los pagos de las mensualidades de alquiler en la cuenta corriente bancaria perteneciente a la ciudadana LINDA REBECA COHEN RINCÓN.-
• Durante la vigencia de la mencionada relación arrendaticia, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SINDOX C.A.”, primigenia propietaria de la Oficina N° 202, vendió los derechos de propiedad que mantenía sobre la misma, los cuales fueron adquiridos en su totalidad por sus patrocinados; que eso implica que sus patrocinados se consideran como únicos y legítimos propietarios.-
• Que en fecha 20 de noviembre de 2015 el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó notificación Judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento a la inquilina sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ, C.A., por medio de la cual la sociedad mercantil REPESA, C.A, actuando como administrador por cuenta y orden de la propietaria y, arrendadora le manifestó que conforme a lo establecido en la clausula Segunda del contrato que regula la relación arrendaticia, que a su vencimiento que fue el pasado 03 de diciembre de 2015; se le notifico que no le sería renovado el contrato de arrendamiento de fecha 04 de diciembre de 2001; dicha notificación Judicial fue recibida por el ciudadano RAMÓN RENATO GONZÁLEZ, en su carácter de Administrador de la empresa.-
• En fecha 02 de febrero de 2017, se suscribió por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, ANEXO AL CONTRATO PRIVADO, celebrado en fecha 04 de diciembre del 2001, considerándolo como parte integrante del mismo entre la sociedad Mercantil “REPESA C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ C.A., señalando entre otras cosas: Que vista la notificación judicial de no prorroga de contrato de arrendamiento practicada en fecha 20 de noviembre del 2015, por el Juzgado Duodécimo, el inquilino decidió acogerse al derecho de Prorroga Legal de la relación arrendaticia, la cual tuvo una vigencia de tres años contados a partir del día 04 de diciembre de 2015 y, hasta el pasado día de 03 de diciembre de 2018, fecha en la cual deberá entregar la oficina;
• Que las partes convienen fijar el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120.000,00)., equivalente a la cantidad de UN BOLÍVAR SOBERANO CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.1,20) mas impuesto al valor agregado(IVA).-
• De igual manera convinieron que durante la prorroga legal el inquilino pagaría los recibos de condominio que corresponda a la oficina.-
• Tal acuerdo se considera que forma parte integrante del contrato privado suscrito en fecha 04 de diciembre de 2001.-
• Señala que dicha notificación fue tramitada con suficiente anticipación, a fin de que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ C.A., en su carácter de ARRENDATARIA, tomare las previsiones necesarias para desocupar la misma. Que se le concedió a la Sociedad un lapso de tres años de prorroga legal, para que no se viera desalojada intempestivamente, y que habiensdose verificado de manera inexorable el transcurso del tiempo concedido y que expiró el día 03 de diciembre del 2.018, ella no cumplió con su obligación de restituir la oficina arrendada, sin que existan causa justificadas o aparentes.-
• Que sobre la base de las distintas consideraciones acurre para demandar a la inquilina Sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ C.A., para que convenga o sea condenada a que son ciertos los hechos narrados, y como consecuencia convenga en DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL de entregar en forma inmediata, sin plazo alguno el inmueble constituido por la Oficina N° 202, ubicada en el piso segundo del Edificio Don Elías, situado en la Avenida Abraham Lincoln (Calle Real de Sabana Grande, hoy Boulevard del mismo nombre), jurisdicción hoy en día de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado y libre de personas y, bienes y, en el mismo buen estado de uso, conservación y funcionamiento en que la recibió.- a pagar las costas y costos derivados de este juicio.-

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación judicial de la parte actora, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
• Señala que en fecha 30 de enero de 2019, los ciudadanos Linda Rebeca Cohen Rincón, David Enrique Cohen Rincón y Jacobo José Cohen Rincón, plenamente identificados en autos, intentaron una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento del término de su duración, por un contrato que fue suscrito de forma privada entre la Sociedad Mercantil Repesa C.A., en su calidad de “arrendadora”, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil, Inversiones Shuz C.A.,
• Que para su representada la persona jurídica que de forma natural y legitima puede a su entender demandarle el cumplimiento del contrato de arrendamiento que hoy ocupa y el cual data desde diciembre de 2001 es la sociedad mercantil Repesa C.A,, pues fue ella con quien en su propio nombre suscribió el contrato hoy demandado.-
• Mencionan que se efectuaron dos (2) operaciones de compraventa del referido inmueble y nunca se le ofreció en venta a su representada no obstante su condición de arrendataria del mismo.-
• Destacan que los ciudadanos Linda Rebeca Cohen Rincón, David Enrique Cohen Rincón y Jacobo José Cohen Rincón, carecen de la cualidad necesaria para demandar el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que versa sobre un inmueble dado en arrendamiento a su representada, y por ello, y de conformidad con todo lo antes señalado, se demuestra fehacientemente que la parte actora carece de cualidad, para pretender de su mandante un cumplimiento de contrato de arrendamiento del cual no forma parte bajo ningún supuesto.- Que estos no son arrendadores de su representada en el inmueble arrendado, que a su representada ni siquiera le fue ofrecido en venta dicho inmueble ni se le comunicó la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, por lo que la presunta cualidad que alegan tener los accionantes se cae por su propio peso al practicar una revisión de la documentación acompañada a la demanda.
• En el segundo capítulo de su escrito establece, que entre REPESA C.A., y la Sociedad mercantil INVERSIONES CHUZ C.A., fue suscrito el mencionado contrato de arrendamiento el cual versa sobre un inmueble constituido por la oficina N| 202 ubicada en el piso segundo del Edificio Don Elías. Que se estableció que su duración sería por un año contado a partir del 4 de diciembre de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2002, pudiendo ser renovado por períodos iguales, siendo esto lo que ha ocurrido desde esa fecha hasta la presente, por lo que se ha mantenido durante todo este tiempo la relación arrendaticia que une a ambas sociedades mercantiles.
• Que no obstante lo anterior, la parte actora expone que en fecha 20 de noviembre de 2015, practicó una notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento a Inversiones Shuz C.A., por parte de REPESA C.A., cuando expone en su libelo de demanda que desde el 17 de diciembre de 2008, ya la sociedad mercantil Inversiones Sindox C.A., le había vendido a Linda Cohen Rincón el inmueble arrendado, que sin embargo a raíz de darle lectura al libelo de demanda que aquí le fuera intentada llega ésta a estar en conocimiento de que para esa fecha de la notificación extrajudicial ya la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana Linda Rebeca Cohen Rincón, por lo cual desconoce esa notificación extrajudicial practicada por el Juzgado duodécimo de Municipio, pues esta última sociedad mercantil no es parte del presente proceso.-
• Igualmente señala que en el libelo de demanda se expresa que en fecha 02 de febrero de 2017 REPESA C.A. e INVERSIONES SHUZ C.A., suscribieron un documento autenticado, que no fue suscrito por su representada ni por persona que pudiera obligarla; la prorroga legal de la relación arrendaticia a la que hace referencia la sediente parte actora no ha comenzado a cursar pues hasta estos momentos nuestra representada se encuentra dando cumplimiento a sus obligaciones arrendaticias derivadas del contrato de arrendamiento que las une.-
• Que por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N| AP31-S-2019-001150, cursan las consignaciones arrendaticias que por el inmueble a ella arrendado por REPESA C.A., se encuentra efectuando hasta la presente la sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ C.A.,
III
DE LAS PRUEBAS
Trascrito la síntesis de la controversia, De seguidas pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
• Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
• Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así las cosas tenemos las siguientes pruebas aportadas en el proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda:
• Instrumento poder otorgado por la ciudadana LINDA REBECA COHEN RINCÓN, en su carácter de apoderada general de Administración y Disposición del ciudadano DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, a los abogados ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA; ROSARIO FÁTIMA RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre del 2018, asentado bajo el N° 5, Folios 50 al 61, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa inserto a los folios 08 al 10 del expediente.- Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Instrumento poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN a la ciudadana LINDA REBECA COHEN RINCÓN, ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha 09 de octubre del 2015, asentado bajo el N° 32, Folios 181 del Tomo 48 del protocolo de Transcripción del año 2015, el cual cursa inserto a los folios 11 al 12 del expediente.- Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Original del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la sociedad mercantil REPESA, C.A., como ARRENDADOR y la sociedad mercantil INVERSIONES SHUZ, C.A, como ARRENDATARIA, en fecha 04 de diciembre del 2001, sobre un inmueble constituido por La oficina N° 202, del piso Segundo del Edificio Don Elías, en la Avenida Abram Lincoln de Sabana Grande, Municipio Libertador del distrito Federal Caracas, ursa a los folios 13 al 16 del expediente.- La presente documental en virtud de que no fue desconocido por la parte demandada se le da pleno valor probatorio.-
• Copia simple del documento de compra venta entre la sociedad mercantil INVERSIONES SINDOX, C.A., representada en el acto por el ciudadano JACOB COHEN CHASIN, como el vendedor y la ciudadana LINDA COHEN RINCÓN, como la compradora, del inmueble constituido por una Oficina Número 202 objeto de la presente controversia, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre del 2008, anotado bajo el Nº 29, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo del 2011, donde quedo inscrito bajo el Nº 2011.286, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4058, el cual cursa inserto a los folios 17 y 23 del expediente. La presente documental es un instrumento público, el cual al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio.-
• Copia simple del documento de compra venta entre la ciudadana LINDA COHEN RINCÓN como vendedora, y los ciudadanos DAVID ENRIQUE COHEN RINCÓN y JACOBO JOSÉ COHEN RINCÓN, como comprador, donde da en venta el 66% por ciento sobre los derechos de propiedad que le corresponde sobre el inmueble objeto de la presente controversia, vendiendo a cada uno de los compradores el 33% de los derechos de propiedad, dicha venta fue registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de mayo del 2016, donde quedo inscrito bajo el Nº 2011.286, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.4058, el cual cursa inserto a los folios 24 y 28 del expediente.- La presente documental es un instrumento público, el cual al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio.-
• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad de Comercio REPESA C.A., celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, donde trataron la venta de acciones de la Socia Margarita Cohen; el Aumento de Capital y modificación del valor nominal de las acciones.- Señalaron que omitieron la formalidad de convocatoria por estar representado la totalidad del Capital social; dicha acta fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 27 de mayo del 2013, bajo el Nº 14, Tomo 95-A primero, que cursa inserta a los folios 29 al 41 del expediente. La presente documental es un instrumento público, el cual al no ser impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio.-
• Copia simple del contrato de administración otorgado por la ciudadana LINDA REBECA COHEN RINCÓN, a la sociedad mercantil REPESA C.A., referente al inmueble objeto de la presente controversia, por ante la Notaria Pública Décima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de marzo del 2016, bajo el Nº 35, Tomo 13, folios 109 hasta 12 de los Libros de Autenticaciones, que cursa inserto a los folios 42 al 45 del expediente. La presente prueba es un documento autenticado, que al no ser impugnado se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-
• Copia simple del expediente signado con el Nº AP31-S-2015-010512, nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Notificación Judicial realizada por la Sociedad de Comercio REPESA C.A, a la Sociedad de Comercio INVERSIONES SHUZ C.A., y en relación a la NO RENOVACIÓN del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de diciembre de 2001.- Y la misma fue notificada en fecha 20 de noviembre de 2015.- Cursante a los folios 46 al 64 del expediente. Sobre la presente documental la parte demandada desconoce la misma aludiendo que la sociedad mercantil REPESA C.A, no es parte en este proceso.- Esta prueba quien aquí suscribe la valorará en la parte motiva de la presente decisión.-
• Contrato privado suscrito entre la sociedad mercantil REPESA, C.A., y la sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ, C.A., ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 02 de febrero de 2017, que cursa inserto a los folios 65 al 68 del expediente. Donde ambas partes suscriben que el INQUILINO decidió acogerse al derecho de prorroga legal de la relación arrendaticia, convienen sobre un nuevo canon de arrendamiento durante el plazo o duración de la Prórroga Legal, así como el pago de condominio.- Esta documental la parte demandada señala que no fue suscrita por su representada ni por persona que pudiera obligarla, sobre esta prueba será valorada en la motiva de la decisión que ha de tomarse.-
En el lapso de promoción de pruebas del fondo de la controversia.
• Copia simple de contrato de Administración entre la sociedad mercantil REPESA, C.A., y la ciudadana LINDA REBECA COHEN RINCÓN, en fecha 09 de marzo de 2016, ante la Notaria Publica Decima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotara bajo el Nº 35, Tomo 13, Folios 149 hasta 152 de los Libros de Autenticaciones.- . La presente prueba es un documento autenticado, que al no ser impugnado se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Conjuntamente con el escrito de contestación:

• Instrumento poder otorgado por el ciudadano YOSSEF SIMÓN SOLEMAN GARCÍA, en su carácter de presidenta de INVERSIONES SHUZ, C.A., a los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas del Municipio Libertador en fecha 27 de septiembre de 2018, asentado bajo el N° 17, Tomo 180, el cual cursa inserto a los folios 134 al 138 del expediente.- Documento que no fue impugnado por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
• Copia simple de comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2019, donde dejan constancia que se recibió escrito de Solicitud de Cánones de Arrendamiento, presentado por la apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ C.A. Cursante al folio 139 del expediente.- Sobre esta prueba documental el Tribunal considera que es impertinente por cuanto no se está debatiendo la solvencia de los cánones de arrendamiento..-
• Copia simple de comprobante de recepción de documento, emitido por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2019, donde dejan constancia que se recibió diligencia presentada por la apoderada de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHUZ C.A, y consignó Cheque de Gerencia, de fecha 03 de mayo de 2019, emitido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por la cantidad de Ciento Noventa y Ocho Bolívares, a fin de cancelar cánones de arrendamiento desde el mes de agosto 2018 hasta junio 2019.- Cursante al folio 140 del expediente.- Sobre esta prueba documental el Tribunal considera que es impertinente por cuanto no se está debatiendo la solvencia de los cánones de arrendamiento.-
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ya cursante en autos.- La cual fue valorada anteriormente
• Mencionó Jurisprudencia relacionada a la falta de cualidad; En relación a esta promoción no es un medio probatorio para demostrar los hechos que afirma la parte promovente por lo tanto se desecha.-
• Promovió constancia de apertura de expediente ya cursante en autos.- La presente prueba fue valorada anteriormente.- La cual fue valorada anteriormente.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada señaló la falta de cualidad para demandar a su representada por lo que tal alegato debe resolverse como punto previo a la decisión de fondo que ha de tomarse por consiguiente se resuelve de la siguiente manera:

EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD:
La representación de la parte demandada alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, señalando que los ciudadanos Linda Rebeca Cohen Rincón, David Enrique Cohen Rincón y Jacobo José Cohen Rincón, intentaron una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por el vencimiento del término de su duración por un contrato que fue suscrito de forma privada entre la sociedad mercantil Repesa C.A., por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil Inversiones Shuz C.A.,.-
Indican que para su representada la persona jurídica que de forma natural y legítima puede a su entender demandarle el cumplimiento del contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa y el cual data desde diciembre de 2001, es la sociedad mercantil Repesa C.A., pues fue ella con quien en su propio nombre suscribió el contrato.-
Mencionan que para el momento de la suscripción del contrato de arrendamiento la propietaria del inmueble arrendado era Inversiones Sindox C.A., y a todo evento no fueron arrendadores nunca con respecto a su representada los ciudadanos Linda Cohen, David Cohen y Jacobo Cohen.-
Indican que se efectuaron dos operaciones de compraventa del referido inmueble y nunca se le ofreció en venta a su representada no obstante su condición de arrendataria del mismo, y ni se le comunicó la cesión de derechos del contrato de arrendamiento, por lo que la presunta cualidad que alegan tener los accionantes se cae por su propio peso al practicar una revisión a la documentación acompañada a la demanda y así respetuosamente lo solicita.-
Siendo así las cosas, en relación a la cualidad, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 20/12/2001, exp-827, por la Sala de Casación Civil, ha establecido que:
“….CUALIDAD: La cualidad en su sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vasto campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Ella denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En este primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino expresa igualmente una idea de pura relación y nada más. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio valido, es el que afirma y enseña que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, y los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.-

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.
Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.
En el caso de autos, la parte actora ciudadanos Linda Rebeca Cohen Rincón, David Enrique Cohen Rincón y Jacobo José Cohen Rincón, son propietarios del inmueble arrendado, tal como se demuestra en los documentos de propiedad que consta a los folios 17 al 28 del expediente, donde Inversiones Sindox C.A. previamente le vende a la ciudadana Linda cohen, la oficina N° 202, ubicada en el piso 2do del Edificio Don Elías, situado en la Avenida Abraham Lincoln (Calle Real de Sabana Grande), en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, en fecha 17 de Diciembre de 2008 por documento Autenticado en Notaria, y posteriormente registrado en fecha 25 de marzo de 2011; y esta a su vez le vende a los ciudadanos David Cohen y Jacobo Cohen un porcentaje de dicha oficina en fecha 03 de mayo de 2016; y siendo que la propiedad es un derecho exclusivo en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de todos los provechos de la cosa, teniendo el poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho, es decir la Propiedad o el derecho de Propiedad es aquel derecho que tiene todo ciudadano de gozar y disponer a su antojo de sus bienes, de sus rentas; por consiguiente al ser los hoy demandantes propietarios del inmueble objeto de la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la falta de cualidad planteada por la parte demandada.- Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resuelto lo anterior, quien aquí juzga pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia, que se relaciona al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR EL VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, donde se debe señalar que en el presente caso solo fueron promovidas y evacuadas pruebas documentales tal como fueron señaladas y valoradas anteriormente, y donde se determina que la controversia versa sobre una relación arrendaticia existente en el contrato de arrendamiento cursante en autos, celebrado entre la firma Mercantil REPESA C.A., como arrendadora y la Sociedad Inversiones Shuz C.A., como arrendataria.-
Sobre este particular la parte demandada reconoce la relación contractual, al manifestar en su escrito de contestación que entre REPESA C.A., en su calidad de “Arrendadora”, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil Inversiones Chuz C.A., en su condición de Arrendataria, fue suscrito el mencionado contrato de arrendamiento el cual versa sobre un inmueble constituido por la oficina N° 202, que se estableció que su duración sería por un año contado a partir del 4 de diciembre de 2001 hasta el 3 de diciembre de 2002, pudiendo ser renovado por periodos iguales, siendo esto lo que ha ocurrido desde esa fecha hasta la presente, por lo que se ha mantenido durante todo este tiempo la relación arrendaticia que une a ambas sociedades mercantiles.
Sin embargo la parte demandada desconoce la notificación extrajudicial realizada por la Sociedad Mercantil Repesa en fecha 20 de noviembre de 2015, practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que dicha sociedad no es parte del presente proceso.- Ahora bien, si bien es cierto que la Sociedad Mercantil “REPESA”, no es parte en el presente juicio, no es menos cierto que a la demandada dicha sociedad en fecha 20 de noviembre de 2015, le notificó la NO RENOVACIÓN, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de diciembre de 2001, que su vencimiento sería el 03 de diciembre de 2015, señalando igualmente que pueden hacer uso o no del derecho de Prórroga Legal, y que igualmente se incrementaría el canon de arrendamiento; por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio a la presente notificación judicial, declarándola valida, ya que la sociedad Mercantil Repesa fue la que suscribió el contrato de arrendamiento como Arrendadora, (con autorización de los propietarios), a pesar de que no era la propietaria del inmueble, y máxime cuando posteriormente entre la Sociedad Repesa e Inversiones Shuz C.A., suscribe un contrato anexo, ante un notario público que da fe de lo allí expresado y de la persona que lo suscribieron como representante; en dicho contrato hacen mención a la Notificación Judicial, y donde el inquilino se acoge al derecho de Prórroga Legal de la relación arrendaticia, la cual tendrá una vigencia de Tres (03) años contados a partir del día 4 de diciembre de 2015, hasta el día 03 de diciembre de 2018, fecha en la cual debería haber entregado el inmueble; igualmente se observa el ajuste del canon de arrendamiento, así como el pago de condominio por parte del inquilino.- Sobre este anexo contrato a pesar de que la parte demandada manifiesta que no fue suscrito por su representada, ni por persona que pudiera obligarla, se le da pleno valor probatorio, ya que dicho contrato anexo fue suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas, quien da autenticidad a los actos suscritos, y donde se verifica en la NOTA DE AUTENTICACIÓN (f.69), que tuvo a la vista determinados documentos y entre ellos se encuentra “…4) Documento Constitutivo Estatutario de INVERSIONES CHUZ C,A,….5.-) Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista…..6.-) Instrumento Poder otorgado por ante esa esta misma Notaria en fecha 12/09/2015…..- Situación que da certeza que el Notario verificó toda la documentación necesaria para que los que suscribieron dicho documento sean las personas legitimas para obligar a dichas empresas, por lo tanto lo allí expresado en dicho documento, da plena prueba que la demandada se le notificó sobre la No Renovación del Contrato, y que esta se acogió a la prorroga Legal.-
Adicionalmente la parte demandada alegó que en el inmueble objeto de la presente controversia se efectuaron dos operaciones de compraventa del referido inmueble y nunca se le ofreció en venta a su representada no obstante su condición de arrendataria del inmueble; menciona que a raíz de darle lectura al libelo de demanda que aquí le fuera intentada a su representada, llega ésta a estar en conocimiento de que para esa fecha de la notificación extrajudicial ya la propietaria del inmueble arrendado era la ciudadana Linda Rebeca Cohen rincón, sobre este particular la Ley establece acciones que debe ejercer el arrendatario sin embargo a pesar del tiempo transcurrido no costa en autos que la misma lo haya ejercido por consiguiente esta defensa debe desecharse.-
Establecido lo anterior y visto que si bien la Sociedad Mercantil REPESA C.A., quien suscribió el contrato de arrendamiento como arrendadora no es parte en el presente juicio, pero siendo los Propietarios quien puede perseguir el bien en mano de quien este, aunado que dichos propietarios dieron poder de administración a la mencionada empresa, pasa quien aquí decide determina si el contrato se encuentra vencido y por consiguiente la prorroga legal establecida por la Ley.-
El contrato de arrendamiento suscrito, establece en su Clausula Segunda lo siguiente: “…DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es desde: El 04 de diciembre del 2001 hasta: el 03 de diciembre del 2002, al vencimiento de dicho plazo este contrato se podrá renovar por períodos de un (01) año,…..
De dicha relación arrendaticia, le fue notificada a la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2015, que no sería renovado el contrato de arrendamiento, por lo que se verifica que la misma tenía una relación de más de 10 años, por lo que conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 38 establece que le corresponde Tres (03) años como prorroga legal,.- Siendo así, y constando en autos que la Arrendadora por intermedio del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le notificó a la demandada la No Renovación de Contrato de Arrendamiento, corroborado con el posterior documento que lo identifica como ANEXO CONTRATO, se verificó que la misma quedó notificada, y a partir del día siguiente del vencimiento del contrato celebrado en fecha 04 de diciembre de 2001, es decir (04 de Diciembre de 2015) comenzó a trascurrir la prorroga legal, de tres años, concluyendo la misma en fecha 04 de diciembre de 2018, fecha en la cual debió la parte demandada entregar el inmueble objeto de la presente controversia al administrador o a la parte demandada, situación que si bien la parte demandada alego diferentes defensas, las mismas fueron desechadas en el cuerpo de la presente sentencia, situación que corrobora que la parte demandada no ha cumplido el contrato de entregar el inmueble, para el momento del vencimiento de la prorroga legal, por lo que con respecto a este hecho debe prosperar la demanda.-
En relación a lo manifestado por la parte demandada, en que cursan consignaciones arrendaticias sobre el inmueble objeto de la presente controversia, se le hace saber que la presente demandada se relaciona por el cumplimiento del contrato de arrendamiento de Prorroga Legal, y no por la falta de pago de cánones de arrendamiento por consiguiente este Tribunal no hará referencia sobre las mismas.-
V
DECISION
Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD planteada por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda.-
TERCERO: Se ordena el desalojo del un inmueble constituido por una oficina signada con el N° 202, del piso segundo del Edificio Don Elías, situado en la Avenida Abraham Lincoln de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes, dicho inmueble debe ser entregado a la parte actora, en el mismo buen estado de uso , conservación y, funcionamiento en que la recibió al inicio de la relación contractual arrendaticia.-
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese, y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. JENNY M. GONZÁLEZ FRANQUIS LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las __________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Exp: AP31-V-2019-000038