REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: AP31-S-2019-005614
SOLICITANTES: ANDRES PIERANTONI GIUA y MARIA CAROLINA BLANCO DE PIERANTONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.181.561 y V-4.605.158, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUDITH RODIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.284.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Sentencia 446/2014.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2019, comparecieron los ciudadanos ANDRES PIERANTONI GIUA y MARIA CAROLINA BLANCO DE PIERANTONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.181.561 y V-4.605.158, asistidos por la abogada JUDITH RODIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.284, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, es decir por mutuo consentimiento.
Alegan la apoderado judicial de los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Enero de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 6, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en Edificio ISA, Piso 4, Apartamento 4-C, ubicado en la Urbanización Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bien ganancial.
Que hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
En fecha 04 de noviembre de 2019, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el 23 de enero de 2020 fue notificado el mismo, el día 11 de febrero de 2020 compareció el Fiscal del Ministerio Publico observo que han cumplido todos los requisitos legales a lo que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, en el presente caso los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha motivo por el cual solicita el divorcio de mutuo consentimiento.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal la niega dicho pedimento en virtud de que la misma procede una vez se declare el divorcio y no antes, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil, es por ello que este Tribunal se abstiene de homologar dicho acuerdo- Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANDRES PIERANTONI GIUA y MARIA CAROLINA BLANCO DE PIERANTONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.181.561 y V-4.605.158, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de enero de 2009, el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 6.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades correspondiente a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de 2020. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LIGIA ELENA ELIAS
AGG/LEE/Y.M.-